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6 de marzo de 2011

Arbitraje Comercial en Rep. Dom.


El Arbitraje Comercial en Rep. Dom.
INTRODUCCION

 
Toda transacción comercial contiene en sí misma la posibilidad de que sobre ella surjan diferencias y mal entendidos. Las controversias mismas no pueden ser eliminadas, por lo cual lo que se convierte en esencial es el control de las mismas para su más justa y rápida solución.
Existen diferentes maneras a través de las cuales las partes pueden dirimir sus conflictos. La gran mayoría de los contratos en República Dominicana contienen la famosa cláusula: "los conflictos que emanen de este contrato serán competencia de los tribunales ordinarios". No obstante, han venido surgiendo métodos alternos para la resolución de conflictos. Uno de estos métodos, quizás el más conocido, es el arbitraje. En efecto, el arbitraje es una especie de justicia privada mediante la cual las partes van a resolver sus conflictos ya no ante un juez, sino ante un arbitro.

 

La ley 489-09 nace a raíz de la necesidad de renovar la legislación actual de la figura del arbitraje, para que de este modo sean adoptadas nuevas pautas en las relaciones comerciales dominicanas, acordes a las normativas internacionales sobre arbitraje. La importancia del arbitraje es que es una alternativa real para prevenir y solucionar de manera adecuada, rápida y definitiva los conflictos que se susciten en las transacciones de comercio nacional e internacional.

 

De manera general, la Ley No. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, recoge las principales características y particularidades de la Ley Modelo de la CNUDMI, en la que se define de manera amplia la materia arbitrable, reconoce el papel y las funciones de las instituciones del arbitraje, es aplicable el arbitraje tanto nacional como internacional, reconoce los principios de Kompetenz-Kompetez y de autonomía del acuerdo arbitral, así como también dispone de la posible asistencia de los tribunales nacionales en algunos casos particulares establecidos por la referida ley.

 

Cada vez más, el arbitraje se vuelve costumbre y las partes prefieren acudir al tribunal arbitral que al tribunal ordinario

 

 
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OBJETIVOS

 


 

  • Conocer La Jurisdicción del Arbitraje
  • Analizar el uso del Arbitraje en La Rep. Dom.
  • Analizar los avances obtenidos en la actividad comercial desde los albores de la humanidad hasta nuestros días.
  • Conocer la Legislación que regula el Arbitraje Comercial En la Rep. Dom.
  • Conocer y Analizar las estadísticas del Uso del Arbitraje Comercial En Nuestro país.
  • Analizar las Ventajas del Arbitraje Comercial Frente a la Jurisdicción Ordinaria.
  • Analizar los cambios Suscitados en Materia de Arbitraje Comercial.

 

 

 

 
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METODOLOGIA DEL TRABAJO

 

 
Para la realización de este trabajo utilizamos la investigación, revisión, análisis bibliográficos que han hecho diferentes autores tanto nacionales como internacionales a la jurisdicción arbitral. Tema sumamente importante para la vida económica de nuestro país.
Además revisamos y analizamos la legislación Dominicana en materia de arbitraje. Todos estos textos fueron los que nos sirvieron de apoyo para la realización de este trabajo acerca del Arbitraje Comercial en la Rep. Dom.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El Arbitraje Comercial en Rep. Dom.
ARBITRAJE COMERCIAL EN LA REPUBLICA DOMINICANA
CAPITULO I
CONCEPTOS GENERALES Y ANTECEDENTES HISTORICOS

 
1-1: Comercio
Se denomina comercio a la actividad socioeconómica consistente en el intercambio de algunos materiales que sean libres en el mercado compra y venta de bienes y servicios, sea para su uso, para su venta o su transformación. Es el cambio o transacción de algo a cambio de otra cosa de igual valor. Por actividades comerciales entendemos todo intercambio de bienes o de servicios que se afectan a través de un mercader o comerciante.
1-2: Razón del Arbitraje
Por naturaleza los negocios han sido considerados como una actividad naturalmente riesgosa, debido a que son tantas y tan imprevistas las circunstancias aleatorias que les acompañan, que aun sobre la base de una contratación de buena fe, siempre penden sobre las partes consecuencias no queridas, involuntariamente surgidas sea por obra de terceros o por razones naturales.
En el campo estrictamente nacional es factible pensar en la intervención de los tribunales públicos, pero esto implica severos inconvenientes, algunos de los cuales son fatales para las buenas relaciones entre los contratantes, como la actitud intransigente de los contendientes, el retardo en la administración de justicia, las crecientes complicaciones de procedimientos cada vez más largos y difíciles de tramitar, etc.

 

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En el ámbito internacional es aun más dificultoso dirimir los conflictos comerciales, sino mediante el arbitraje. Los motivos siguientes confirman la razón de preferir el arbitraje:
Si en los negocios internacionales se aplican ante todo, usos, terminología y costumbres establecidos por los comerciantes respecto a la materia, condiciones y formas de sus transacciones, lo consecuente seria que ellos establecieran las reglas del mecanismo que sirva para resolver los conflictos; pero en ausencia del arbitraje, el contratante que reclame se enfrenta con una serie de problemas que comienzan con la elección del tribunal competente, que casi siempre será el extranjero, el desconocimiento de esa legislación, la necesidad de un patrocinio letrado de abogado admitido y experto en ese foro, y el idioma técnico empleado.

 
1-3: Arbitraje
Es un procedimiento jurisdiccional sui generis, mediante el cual, por expresa Voluntad de las partes, se difiere la solución de conflictos privados transigibles a un cuerpo igualmente colegiado integrado por árbitros, quienes transitoriamente quedan investidas de jurisdicción para proferir un laudo con la misma categoría jurídica y los mismos efectos que una sentencia judicial.

 
Es una jurisdicción que la voluntad de las partes o de la ley da a simples particulares para pronunciarse sobre una o más controversias, que no sean aquellas que por su naturaleza no puedan someterse a compromiso.

 
El Arbitraje es una figura jurídica de gran trascendencia en el ámbito comercial, ya que constituye una alternativa real para prevenir y solucionar de manera adecuada, rápida y definitiva los conflictos que se susciten en las transacciones de comercio nacional e internacional.

 
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Es un mecanismo típicamente adversario, cuya estructura es básicamente la de un litigio. El rol del árbitro es similar al del juez: las partes le presentan el caso, prueban los hechos y sobre esa base decide la controversia. Sin embargo, no obstante sus similitudes el arbitraje mantiene con el sistema judicial una gran diferencia, la decisión que pone fin al conflicto no emana de los jueces del Estado, sino de particulares libremente elegidos por las partes.
A diferencia de la conciliación y mediación, el tercero neutral no ayuda ni colabora con las partes a efecto de resolver el conflicto más bien impone una solución vía Laudo Arbitral, que tiene efectos de sentencia judicial.
En contraste con el proceso judicial, el arbitraje es más dúctil y maleable. Abarca la mera intermediación y aun el dictamen de un experto, hasta la conciliación, la amigable composición, el laudo en conciencia y el procedimiento en derecho
Al arbitraje se llega generalmente en forma voluntaria a través de cláusulas mediante las cuales las partes deciden someter determinadas cuestiones a ser resueltas por el árbitro en lugar de acudir a la justicia ordinaria.

 
1-4: Antecedentes Históricos

 
Hubo arbitraje en la Mesopotamia en Asia Menor en el 3000 a.c. El más famoso fue uno entre Ramsés II de Egipto y el Rey Keta en el 1992 a.c., que trajo la paz entre sirios, egipcios, hititas y mesopotámicos, luego de una guerra de 16 años, lográndose la fijación de fronteras, garantías de no-agresión y extradición de
refugiados políticos.

 
El Arbitraje Tuvo su origen en Francia, país de nuestra legislación en el 1790, época de la Revolución Francesa, como voluntario. Fue obligatorio para varias materias en las áreas de patrimonio y comunidad de bienes.
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El arbitraje obligatorio en materia civil fue descartado al extremo de que no fue incluido en el Código de Procesamiento Civil, aunque si el voluntario, como ahora lo tenemos en los Artículos 1003-1028, de dicho Código.

 
En materia comercial, los franceses mantuvieron la cláusula compromisoria en materia de seguro marítimo y eliminaron el arbitraje obligatorio en caso de contestaciones entre accionistas de una empresa.

 
1-5: Legislación Dominicana

 
En República Dominicana la legislación es el Código de Procesamiento Civil francés de 1807, que nos llegó por vía del Código Haitiano de 1826, y en 1845 al adoptarse los códigos franceses de la restauración. Se tradujeron. En el país hay arbitraje en materia civil, laboral y comercial.

 
La primera ley de organización judicial del 4 de junio de 1845 consagró el arbitraje obligatorio en todas las materias en que las partes pudieran transigir y luego de una conciliación ante un alcalde, todo antes de llevar el caso a los tribunales. La conciliación era con el alcalde, dos hombres buenos elegidos uno por cada parte, Promovían el avenimiento. Si no se conciliaban, se tomaba una segunda medida el Juicio de Arbitros cada parte seleccionaba su árbitro. Si no lo designaba, el alcalde lo hacia de oficio. Los árbitros emitían su Laudo, que precisaba de un exequátur del alcalde si el asunto era hasta 300 pesos. Si era de
mayor cantidad, exequátur lo otorgaba el Tribunal de Justicia mayor. (1ra. Inst.).

 
Estos Laudos se apelaban en Primera Instancia, conocían el fondo y fallaban conforme al derecho. En materia comercial la ley 845, del 15 de julio de 1978, introdujo la cláusula compromisoria al agregar al artículo 631 del Código de Procesamiento Civil (CPC) este párrafo: "Sin embargo, las partes podrán, en el

 
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momento en que ellas contratan, convenir en someter a árbitros las contestaciones arriba enumeradas, cuando estas se produzcan".

 
En materia laboral, el articulo 419 del Código de Trabajo lo permite, siempre que no contradiga asuntos de orden público. En materia civil, se rige por los Artículos 1003-1028 CPC. Antes o después del litigio. No hay limite de árbitros. Uno p/p.
No se permite el arbitraje en dones y legados de alimentos; separación de esposos; ni el estado personal; ni el público, ni el estado ni sus bienes; ni en los municipios; ni en los dones de los pobres, ni en tutelas, menores ni interdictos, ni sobre ausentes.

 
Tienen 3 meses para fallar, en el procesamiento se observan los plazos de los tribunales a menos de pacto en contrario. Pueden ordenar medidas de instrucción: testigos, descenso a lugares, comparecencia de partes y otras .El laudo necesita exequátur del Presidente del Juzgado de 1ra. Instancia. Y no se oponen a terceros, y están sujetas a los recursos de apelación, revisión civil y oposición a la ordenanza (oposición al exequátur). No hay casación. Ni tercería.

 
CAPITULO II
ASPECTO IMPORTANTES DEL ARBITRAJE COMERCIAL

 
2-1: Ventajas Del Arbitraje
El éxito alcanzado por el arbitraje comercial se debe fundamentalmente a las ventajas que la utilización del mismo conlleva. Celeridad y economía son fundamentales para restablecer la normalidad quebrantada cuando surge un conflicto de intereses y el manejo privado de la disputa entre las partes evita una publicidad dañina, de ser señalado como envuelto en litigio con otro comerciante.
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2-2: Asuntos Que Se Pueden Ventilar En El Arbitraje

 
Todos los asuntos comerciales o no, derivados de un contrato en la cual esto se haya pactado o acordado voluntariamente entre dos o más partes, pueden ser sometidos al arbitraje. Es recomendable, que la decisión de someter asuntos de arbitraje sea pactado entre los contratantes, al momento de suscribir un contrato posterior al surgimiento del conflicto por un documento de compromiso.

 
2-3: La cláusula arbitral modelo sugerida por el Centro de Resolución Alternativa de Controversias es la siguiente:

 
"Todo litigio, controversia o reclamación resultante de este contrato o relativo al mismo, su incumplimiento, su interpretación, su resolución o nulidad será sometida al Arbitraje. Estos diferendos serán resueltos de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 50-87 de fecha 4 de junio de 1987 sobre Cámaras de Comercio y Producción y en el Reglamento de arbitraje del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo."
Las partes podrán, sin embargo, acordar aspectos específicos del arbitraje, siempre y cuando dichos acuerdo no contradigan lo establecido en el Reglamento del Centro.

 
2-4: Razones Para Elegir Arbitraje
Porque brinda a las partes la confianza de que sus asuntos serán manejados bajo estrictas reglas de confidencialidad, por terceros conocedores de la materia en disputa, propuestos por los mismos interesados y en base a costos predecibles.
Ocho razones por las cuales elegir el arbitraje:
1. Confidencialidad
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2. Rapidez
3. Economía
4. Imparcialidad
5. Tratamiento Personalizado
6. Métodos Modernos
7. Especialización
8. Selección de Árbitros

 
2-5: Administración del Arbitraje

 
El arbitraje lo administra la institución que las partes elijan para esta tarea. La Administración implica entre otras cosas, la supervisión del proceso y de la conducta de los árbitros. Las reglas aplicables son elaboradas por la institución administradora.
En Santo Domingo, existe el Centro de Resolución Alternativa de Controversias de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, como institución administradora de procedimientos arbitrales, de conciliación o de mediación la cual ha publicado su Reglamento que explica en detalle el rol de los árbitros y del Consejo.
Otros Métodos Alternativos de Solución de Conflictos ventilados en el Centro de Resolución Alternativa de Controversias:
  • Conciliación
  • Mediación
  • Negociación

 
2-5-1: La Conciliación

 
Es el proceso mediante el cual las partes de mutuo acuerdo deciden poner sus diferencias en manos de un tercero imparcial, por facultad para sugerir y
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proponer alternativas, a fin de hacerlas llegar a una solución satisfactoria para ambas.

 

 
2-5-2: La Mediación

 
Es el procedimiento mediante el cual, las partes voluntariamente solicitan la intervención de un tercero neutral quien actuara como facilitador a fin de promover reconciliación, acuerdo o composición entre ellas.

 
2-5-3: La Negociación

 
Acto jurídico licito integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada que el derecho reconoce como base para la producción de efectos jurídicos, buscados y queridos por su autor o autores, siempre que concurran determinados requisitos o elementos.

 
2-6: Los Árbitros, Mediadores Y Conciliadores

 
Hoy día el Centro cuenta con una lista de árbitros, mediadores y conciliadores, integrada por destacados y honorables profesionales de derecho, economía, ingeniería, contabilidad, finanzas, administración de empresas, entre otras. Estos profesionales han sometido sus currículos al escrutinio del Bufete Directivo del Centro de Resolución Alternativa de Controversias, bajo el perfil establecido previamente para su evaluación.

 
El listado y el libro de perfiles de los árbitros se encuentran disponibles en la Secretaria de Bufete Directivo para el examen de cualquier interesado.

 

 
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2-7: Requisitos Formales para el Depósito de la Demanda ante la Secretaria del Centro de Resolución Alternativa de Controversias:

 
  • Existencia de un contrato que contenga la cláusula arbitral o un documento de compromiso.
  • El pago de la suma de RD$ 50,000.00 por el concepto de adelanto del pago de la Tasa Administrativa no reembolsable.
  • Cinco (5) copias de todos los documentos que se depositen.
  • El acto de notificación de la demanda con traslado a la parte demandada primero y a la Secretaria del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.
    • Registro Mercantil de una de las partes.
    • Terna de tres árbitros en orden de preferencia.
    • El monto de la demanda debe estar contenido expresamente en la instancia inicial.

 

 
CAPITULO III
LEGISLACION DOMINICANA ACTUAL ACERCA DEL ARBITRAJE
3-1: El Arbitraje De Acuerdo A La Ley 50-87
Las Cámaras de Comercio y Producción podrán establecer en sus respectivas jurisdicciones, un Consejo de Conciliación y Arbitraje que actuará como amigable componedor o Arbitro para conocer los diferendos que puedan surgir entre dos o más miembros de las Cámaras o entre un miembro y una persona física o moral que no pertenezca a la Cámara." (Art. 15, Ley 50-87)
El Arbitraje establecido en la Ley 50-87, que crea las Cámaras de Comercio y Producción, es un procedimiento exclusivo para los miembros de las Cámaras,
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donde se puede dirimir cualquier conflicto surgido entre un miembro y cualquier persona ya sea física o moral, privada o estatal.

3-1-1: Procedimiento


  1. Una de las partes debe ser miembro de la Cámara de Comercio y Producción de la Jurisdicción Correspondiente.
  2. Cláusula Arbitral: debe de existir una cláusula arbitral en el contrato objeto de disputa, que designe a la Cámara de Comercio y Producción. como la encargada de dirimir cualquier conflicto resultante del señalado contrato.
  3. Documento Compromisorio: documento posterior al contrato donde se designe a la Cámara de Comercio y Producción,   como la encargada de dirimir el conflicto surgido de un determinado contrato. Esta cláusula suple la ausencia de la cláusula arbitral en el contrato objeto de disputa.
  4. Notificación de la demanda y documentos anexo:   Primero: Parte Demandada          Segundo: Secretaría del CCA
  5. La notificación a la Secretaría del CCA debe contener copia de la notificación a la parte demandada.
    El Laudo Arbitral, es inapelable, definitivo y obligatorio de inmediato para las partes.
    3-2: Ley 489-08 Sobre Arbitraje Comercial
    La ley 489-08 se aplicará a los arbitrajes realizados dentro del territorio de la República Dominicana, sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales de los cuales el Estado dominicano sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje.
    Un arbitraje es internacional si:

     
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    * a) Las partes al momento de la celebración del acuerdo arbitral, tienen sus establecimientos en Estados diferentes; o
    * b) Las partes tienen su domicilio fuera de República Dominicana; o
    * c) El lugar de ejecución o cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial es en un Estado distinto a aquél en el cual tengan sus domicilios.
    3-2-1: Organismos Involucrados
    3-2-1-1: Representación del Estado

     
    La Ley No. 489-08 dispone de un artículo referente a la Representación del Estado, esta disposición tiene por objeto fortalecer la representación legal del Estado en los casos en los que la República Dominicana sea parte de un arbitraje.
    Tratándose de un arbitraje en el que el Estado dominicano sea parte, la notificación de la demanda arbitral deberá realizarse en manos de la Procuraduría General de la República y la Contraloría General de la República, quienes informarán sobre el mismo, de inmediato, a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo. Si la parte demandada es una institución descentralizada o autónoma del Estado, el demandante notificará la demanda arbitral tanto a la institución correspondiente como a la Procuraduría General de la República y a la Contraloría General de la República.
    Tratándose de un arbitraje en el que el Estado dominicano sea parte, derivado de Tratados de Libre Comercio y Acuerdos de Inversión, la notificación se hará a la Autoridad Nacional Coordinadora, que es la Dirección de Comercio Exterior y Administración de Tratados Comerciales Internacionales de la Secretaría de Estado de Industria y Comercio. Dicha Dirección notificará desde su inicio a la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo de todas las demandas recibidas en estas materias.
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    La representación del Estado por ante el tribunal arbitral podrá ser asumida por los funcionarios públicos que por ley ostenten la calidad de representante legal o bien por los mandatarios ad litem instituidos por éstos o por la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo.
    La designación del representante del Estado en el procedimiento arbitral de que se trate, deberá ser realizada y notificada a la parte demandante en un plazo de diez (10) días a partir de la notificación de la demanda arbitral, salvo aplicación de reglas particulares en el caso de arbitrajes administrados, en los cuales regirá lo dispuesto en el reglamento de la institución que administra el arbitraje. Al vencimiento de dicho plazo iniciará el plazo que corresponda para la presentación de la defensa del Estado como demandado.
    La Procuraduría General de la República y la Consultoría Jurídica del Poder Ejecutivo se asegurarán de que los representantes del Estado posean la experiencia y el conocimiento necesarios, tanto en la materia objeto del arbitraje como en procedimiento arbitral mismo.
    3-2-2: Acuerdo de Arbitraje.
    El "Acuerdo de Arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje ciertas o todas las controversias que hayan o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. El Acuerdo de Arbitraje podrá adoptar la forma de una cláusula arbitral incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.
    El Acuerdo de Arbitraje deberá constar por escrito. Se entenderá que el acuerdo es escrito cuando esté consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, faxes, telegramas, correos electrónicos u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

     
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    Se considera incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior.
        Se considerará que hay convenio escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y defensa dentro del proceso arbitral en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
    Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será válido y la controversia será susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho dominicano.

     
    3-2-3: Autonomía del Convenio Arbitral

     

    Todo acuerdo arbitral que forme parte de un contrato se considera como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo.
    En ese sentido, un contrato u otro acto jurídico, que este viciado de inexistente, de nulidad total o parcial, no implica necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de éste. Los árbitros podrán decidir libremente sobre la controversia, la que puede versar, inclusive, sobre los vicios que afecten el contrato o acto jurídico que contenga el convenio arbitral.
    En caso de que la nulidad procesa de una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el convenio arbitral no subsistirá.

     

     

     
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    3-2-4: Materias Objeto De Arbitraje
    Pueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición y transacción, conforme a las disposiciones civiles y comerciales aplicables, incluyendo aquellas en las que el Estado fuere parte.
    Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea el Estado dominicano o uno extranjero, o bien una sociedad, organización o empresa propiedad o controlada por un Estado, esa parte no podrá invocar las prerrogativas de su propio derecho o principios de soberanía, para sustraerse de las obligaciones emanadas del convenio arbitral
    3-2-5: Materias Excluidas Del Arbitraje
    No podrán ser objeto de arbitraje:
  • Aquellos conflictos relacionados con el estado civil de las personas, dones y legados de alimentos, alojamiento y vestidos, separaciones entre marido y mujer, tutelas, menores y sujetos a interdicción o ausentes.
  • Causas que conciernen al orden público.
  • En general, todos aquellos conflictos que no sean susceptibles de transacción.
3-2-6: Tipos de Arbitraje
1) En cuanto a las reglas de procedimiento, el arbitraje puede ser:
  • Ad-hoc: Es aquel en el cual las partes acuerdan las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su controversia.
  • Institucional: Es aquel en el cual las partes se someten a un procedimiento establecido por un centro de arbitraje.

 

 
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2) En cuanto a su naturaleza, puede ser:
  • En derecho: Es aquel en el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente.
  • En equidad: Es aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad.
3-2-7: Los Árbitros
El árbitro es la persona elegida por las partes para resolver una controversia, es por ello la parte esencial del arbitraje mismo.
3-2-8: Tribunal Arbitral
Es el que está facultado a decidir sobre su propia competencia, incluso sobre oposiciones en torno a la existencia o validez del convenio arbitral.
La decisión del tribunal arbitral que el contrato es nulo, no determina la nulidad del convenio arbitral, puesto que el convenio que forma parte de un contrato se considera independiente de las demás estipulaciones del mismo.
La oposición debe formularse en el momento de presentarse la contestación. En tal caso las partes no están impedidas de formular la oposición por el hecho de haber designado a u arbitro o participado en su designación, la oposición al tribunal arbitral cuando se ha excedido en su mandato, se formulara de inmediato, sin embargo el tribunal arbitral puede en cualquiera de los casos presentar una oposición más tarde, de considerar justificada la demora.
3-2-9: Composición Del Tribunal Arbitral
Número de Árbitros.
  • Las partes podrán determinar libremente el número de árbitros, siempre que sea impar.
  • A falta de tal acuerdo, se designará un solo árbitro.
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3-2-10: Nombramientos De Los Árbitros
  • Las partes pueden designar los árbitros de manera directa y de común acuerdo o delegar en un tercero, persona natural o jurídica, la designación parcial o total de los árbitros.
  • En el arbitraje ad-hoc con tres o más árbitros, cada parte nombrará los árbitros que proporcionalmente le corresponda y el árbitro faltante será nombrado por los árbitros seleccionados, quien presidirá el tribunal arbitral. Si una parte no nombra al o a los árbitros dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del requerimiento de la otra para que lo haga, la designación del o de los árbitros se hará por el tribunal competente, a petición de la otra parte
  • Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes o de los árbitros, cuando el mismo se prevea, se aplicarán las siguientes reglas:
  • Los árbitros serán designados de acuerdo al reglamento de la institución arbitral que corresponda, cuando se trate de arbitraje institucional.
  • En el arbitraje ad-hoc con uno o varios árbitros, éstos serán nombrados por el tribunal competente.
  • El tribunal únicamente podrá rechazar la petición formulada cuando aprecie que de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.
  • Si procede la designación de árbitros por el tribunal, éste tendrá en cuenta los requisitos establecidos por las partes para ser árbitro así como la materia de la contestación, y tomará las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad.
  • Contra los laudos definitivos que decidan sobre las cuestiones atribuidas en este artículo al tribunal competente, no cabrá recurso alguno.

 

 
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3-2-11: Tribunal Para El Cumplimiento De Determinadas Funciones De Asistencia Y Supervisión Durante El Arbitraje
Los tribunales del orden jurisdiccional deberán respetar en todo momento la autonomía de la voluntad de las partes frente a un acuerdo, proceso o decisión arbitral, y cooperar de forma tal que reconozcan la capacidad de los árbitros y los principios de agilidad y eficiencia que caracterizan este proceso, en cada una de las situaciones que esta ley de manera limitativa prevé su participación.
    En los casos en que aplicare, para el nombramiento judicial de árbitros es competente el juzgado de primera instancia del lugar del arbitraje; de no estar éste aún determinado, el del domicilio de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio en la República Dominicana, el del domicilio del demandante, y si éste tampoco lo tuviere en la República Dominicana, el de su elección.
Para la asistencia judicial en la práctica de pruebas, incluyendo la audición de testigos, es competente el juzgado de primera instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia.
Para la adopción judicial de medidas cautelares es competente el tribunal del lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, o donde se encontrasen los bienes sobre los que se tomarán las medidas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 del Código de Procedimiento Civil.
Para la ejecución forzosa del laudo es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se repute dictado. En caso de un laudo a ser ejecutado en el extranjero, las normas procesales y los tratados internacionales determinarán dicha competencia.
    Para conocer de la acción en nulidad del laudo es competente la Corte de Apelación correspondiente al Departamento donde se haya dictado.
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Para el exequátur de laudos extranjeros es competente la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Un laudo investido de exequátur que fuere otorgado por ese tribunal, surtirá efecto en todo el territorio de la República Dominicana.
Las decisiones para el nombramiento de árbitros y el exequátur serán otorgadas en jurisdicción graciosa, mediante auto del tribunal.
Para conocer de la acción en recusación en caso de un único árbitro o si es contra el panel completo, es competente la Corte de Apelación correspondiente, en cámara de consejo. Esta decisión sólo será susceptible del recurso de casación.
3-2-12: Falta O Imposibilidad De Ejercicio De Las Funciones Arbitrales
Cuando un árbitro se vea impedido por razones de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo sobre la remoción y las partes no han estipulado un procedimiento para solucionar dicho desacuerdo, la pretensión de remoción se sustanciará por ante la Corte de Apelación competente, a menos que se trate de un árbitro que hubiere sido designado por árbitros ya nombrados, en cuyo caso el procedimiento será administrativo. Contra las resoluciones que se dicten no cabrá recurso alguno.
    Si conforme a lo dispuesto en el presente artículo o en el artículo anterior, un árbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminación del mandato de un árbitro, ello no se considerará como una aceptación de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en las citadas normas.
3-2-13: Nombramiento de un Árbitro Sustituto
Cuando un árbitro cese en su cargo, en, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo, o de remoción por acuerdo de las partes, o de expiración de su mandato por cualquier otra causa, se procederá al nombramiento de un
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sustituto, conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.
3-2-14: Competencias Del Tribunal Arbitral
3-2-14-1: Facultad del Tribunal Arbitral para decidir acerca de su Competencia.
El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje, o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia.
La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá oponerse a más tardar en el momento de presentar la defensa. Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su mandato. El Tribunal Arbitral podrá, en cualquiera de los casos, ponderar y decidir una excepción presentada más tarde si considera justificada la demora.
El Tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace referencia en el presente artículo con carácter previo antes de decidir el fondo. La decisión de los árbitros sólo puede impugnarse mediante el ejercicio de la acción en nulidad del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones, el ejercicio de la acción en nulidad no suspende el procedimiento arbitral.
3-2-14-2: Facultad del Tribunal Arbitral de Ordenar Medidas Provisionales Cautelares.
En virtud de la Ley No. 489-08, Salvo acuerdo contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera de las
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partes que adopte las medidas provisionales cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias, con respecto al objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir al solicitante una garantía apropiada, en conexión con esas medidas.

 
Los oficiales públicos encargados de ejecutar o registrar una medida cautelar, deberá hacerlo contra la presentación de un laudo dictado y reconocido en la forma establecida por la Ley 489-08.

 
A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, les son aplicables las normas sobre anulación y ejecución forzosa de los laudos. Sin embargo, el Juez de los referimientos no tendrá competencia para suspender decisiones arbitrales de este tipo.
El tribunal arbitral, si lo estima conveniente, puede hacer que la parte contra quien se solicita la medida comparezca por ante él. En ese caso, podrá ordenar a éste que se abstenga de realizar cualquier acción que pueda afectar su patrimonio o el asunto objeto de arbitraje. La violación a esta orden podrá resultar en daños y perjuicios.
3-2-15: Principios De Igualdad Y Contradicción
Deberá tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Los árbitros, las partes y los centros de arbitraje, en su caso, están obligados a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales.
3-2-16: Determinación del Procedimiento
Las partes tendrán libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones, conforme a lo estipulado en la ley
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489-08. En caso de arbitraje institucional y si las reglas correspondientes prevén algún procedimiento mandatorio, regirá éste.
A falta de acuerdo, el Tribunal Arbitral podrá, con sujeción a lo dispuesto en la presente ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado.
3-2-17: Lugar de Arbitraje
    Las partes pueden determinar libremente el lugar del arbitraje. Si no está previsto en el convenio arbitral, se rige por lo que dispongan al respecto las reglas de la institución arbitral, cuando el arbitraje fuere institucional, o los árbitros, en los demás casos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente, los árbitros pueden, previa consulta a las partes y salvo acuerdo en contrario de éstas, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para oír a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o personas. Los árbitros podrán celebrar deliberaciones en cualquier lugar que estimen conveniente.
3-2-18: Nombramiento de Peritos por el Tribunal Arbitral
Salvo acuerdo contrario de las partes, el Tribunal Arbitral:
  • Podrá nombrar uno o más peritos para que le informe sobre materias concretas que determinará el Tribunal Arbitral.
  • Podrá solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la información pertinente o que le presente, para su inspección, todos los documentos, mercancías u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
Salvo acuerdo contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el Tribunal Arbitral lo considere necesario, el perito, después de la presentación de su dictamen escrito u oral, deberá participar en una audiencia en la que las partes

 
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tendrán la oportunidad de hacerle preguntas e informarán sobre los puntos controvertidos.
3-2-19: Asistencia Judicial de los Tribunales para la Práctica de Pruebas
El Tribunal Arbitral o cualquiera de las partes con la aprobación del tribunal arbitral podrán pedir la asistencia de un tribunal del orden judicial competente para la obtención, presentación o práctica de pruebas, incluyendo comparecencia de testigos, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba, sin que medie para ello audiencia o procedimiento contradictorio frente al tribunal requerido. Esta asistencia puede consistir en la presentación de prueba ante el tribunal judicial competente o en la adopción por éste de las medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada ante los árbitros.
Si así se le solicitare, el tribunal judicial recibirá la prueba bajo su exclusiva dirección. En caso de que no se le solicitare, el tribunal se limitará a acordar las medidas pertinentes. En ambos supuestos, el tribunal judicial entregará al solicitante evidencia de las actuaciones.
3-2-20: Laudo Arbitral
Es la decisión que emiten los árbitros para finalizar un litigo, de tal forma dan cumplimiento a su designación como árbitro. Los árbitros nacen de una fuente convencional y por lo tanto limitada al caso de la resolución de una situación concreta, así una vez finalizado el conflicto desaparecen sus facultades.
El tribunal arbitral decidirá ex a quo bono (en equidad).
Cuando se trate de un arbitraje internacional, los árbitros decidirán el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio.
En caso de que las partes no indiquen las normas jurídicas aplicables, el tribunal arbitral deberá aplicar las que estime apropiadas.
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El laudo equivale a una sentencia, que de acuerdo a ley del arbitraje debe ser escrito bajo sanción de nulidad. En principio los árbitros no pueden abstenerse y de hacerlo, debe entenderse se adhieren a lo decidido por la mayoría.
En caso de arbitraje de derecho, el laudo debe consignar el lugar y la fecha de emisión, Pronunciamiento del Laudo y Terminación

 
3-2-21: Normas Aplicables al Fondo del Litigio
El Tribunal Arbitral decidirá ex aequo et bono (en equidad) o como amigable componedor sólo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo así.
Cuando el arbitraje sea internacional, los árbitros decidirán el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, el Tribunal Arbitral aplicará las que estimen apropiadas.
En todos los casos, el Tribunal Arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta, los usos aplicables.
3-2-22: Adopción de Decisiones colegiadas
En las actuaciones arbitrales en que haya más de un árbitro, toda decisión del Tribunal Arbitral se adoptará por mayoría, salvo acuerdo en contrario de las partes. Si no hubiere mayoría, la decisión será aquella en la que concurra el presidente.
Salvo acuerdo de las partes o de los árbitros en contrario, el presidente podrá decidir cuestiones de orden, tramitación e impulso del procedimiento.
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3-2-23: Transacción
    Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a un acuerdo que resuelva total o parcialmente el litigio, el Tribunal Arbitral dará por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados, y, si lo solicitan ambas partes y el Tribunal Arbitral no aprecia motivo para oponerse, hará constar la transacción en forma de laudo arbitral en los términos convenidos por las partes.
El laudo se dictará con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente y tiene la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
3-2-24: Plazo, Forma, Contenido y Notificación del Laudo
Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros deciden la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.
Todo laudo debe constar por escrito y será firmado por el o los árbitros, quienes pueden expresar su parecer discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros del Tribunal Arbitral, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.
El laudo del Tribunal Arbitral deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes, conforme el Artículo anterior.
Constarán en el laudo, la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje.
Con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronuncian en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluyen los honorarios y gastos de los árbitros y, en el caso de que proceda, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el costo del servicio prestado por la institución

 
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administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral que fueren admitidos.
Los árbitros deben notificar el laudo a cada una de las partes en la forma y en el plazo que éstas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado dentro de los cinco (5) días de su pronunciamiento.
3-2-25: Reconocimiento y Ejecución de los Laudos

 
Para la ejecución forzosa del laudo es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se reputa dictado. Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero deberán solicitar el exequátur ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de conformidad con los tratados, pactos o convenciones vigentes en el país, que les fueren aplicables.

 
En ese mismo orden, la ley en su artículo 45 limita los motivos por los cuales se podría denegar el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral. Estos motivos son similares a aquellos contenidos en la Convención de New York sobre el Reconocimiento y Ejecución de la Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 que fue ratificada por la República Dominicana en el año 2003.
3-2-26: Terminación de las Actuaciones
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior sobre notificación del laudo, y en el artículo siguiente sobre su corrección, aclaración y complemento, las actuaciones arbitrales terminan y los árbitros cesan en sus funciones con el laudo definitivo.

 
Los árbitros cesarán en sus funciones además, cuando:
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  • El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legítimo interés de su parte en obtener una solución definitiva del litigio.
  • Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
  • El tribunal arbitral compruebe que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
3-2-27: Corrección e Interpretación, Aclaración y Complemento del Laudo.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas puede, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros lo siguiente:
  • La corrección en el laudo, de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.
  • La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.
  • El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él.
Previa audición de las demás partes, los árbitros decidirán sobre las solicitudes de corrección de errores y de aclaración en el plazo de diez (10) días, y sobre la solicitud de complemento en el plazo de veinte (20) días. Ambos plazos deben correr luego de haber escuchado a las partes.

 
CAPITULO IV
EXPERIENCIA DOMINICANA Y ESTADISTICAS DE ARBITRAJE

 
4-1: Experiencia Dominicana En Arbitraje
Los últimos diez años han sido de vital importancia para el arbitraje comercial en la República Dominicana. Nuestro país solo se había limitado a la
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poca práctica y casi el desuso del arbitraje pautado en el Código de Procedimiento Civil. Nuestra experiencia en arbitraje era casi nula, la mentalidad litigiosa de muchos de los profesionales del derecho, el desconocimiento por parte de los comerciantes y empresarios de las vías alternativas para lidiar sus conflictos, y la complejidad del proceso arbitral instituido por el derecho común, fueron las principales causas de este letargo.
En 1987 fruto del interés de un grupo de ciudadanos y empresarios preocupados por la ausencia de mecanismos que ofrezcan al comerciante una alternativa distinta a los procesos judiciales ordinarios, nace la Ley 50-87 del 4 de junio de 1987 sobre Cámaras de Comercio y Producción, que en su título VI faculta a las Cámaras de Comercio del país a establecer en sus respectivas jurisdicciones un Consejo de Conciliación y Arbitraje.
El Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo inicia su funcionamiento en el año 1988, con el propósito de ofrecer a la clase comercial y empresarial sin distinción, un mecanismo idóneo para la solución de sus posibles diferendos, basándose en la trayectoria histórica de nuestra Cámara de Comercio y en la experimentada efectividad del arbitraje y la conciliación, instrumentos que han probado ser a nivel internacional un excelente medio para el mejor entendimiento de las partes que se encuentran en conflicto.
Gracias al esfuerzo y sacrificio desinteresado de sus fundadores y mentores hoy el Consejo de Conciliación y Arbitraje cumple varios años de importante funcionamiento, importantes casos dentro del área de las telecomunicaciones, actividades comerciales y en materia energética, entre otros, se han ventilado con éxito ante nuestro Consejo, Contamos con una barra de árbitros integrada por destacados y honorables profesionales del derecho, le economía, la ingeniería y el área de la administración de empresas y otros de carácter técnico y de especialización.
Entre las ventajas que ofrece nuestra Ley hay que señalar, que todas las materias pueden conocerse, sin importar su naturaleza, siempre y cuando incluya dentro de sus contrataciones la Cláusula Arbitral o mediante la firma de un compromiso. Además el Estado Dominicano y cualquiera de sus dependencias pueden dirimir sus conflictos ante esta jurisdicción. Cabe resaltar una muy importante, y es que los laudos no tienen que ser homologados para su ejecución por un tribunal ordinario.
El Bufete Directivo es el organismo responsable de vigilar y administrar el proceso del Arbitraje y la Conciliación a través de las normas establecidas en el Reglamento. Está compuesto por siete miembros, los cuales son elegidos por la Junta Directiva de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.
La Cámara de Comercio de Santo Domingo dispone de un personal calificado y una sólida infraestructura que permite organizar, dar seguimiento y llevar a cabo con éxito la administración de los procesos arbitrales. Continúan trabajando para mejorar y perfeccionar sus facilidades y el marco legal que rige nuestros procedimientos, de manera que cada día el arbitraje de las Cámaras en la República Dominicana continúe siendo una vía alternativa de éxito para el hombre de negocios de hoy y confiable para todos los sectores de la vida nacional por su comprobada eficacia, racionalidad, confidencialidad y simplicidad.

 
4-2: Estadísticas de Arbitraje en Santo Domingo.

 
Según informaciones de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo en los últimos dos años ( 2008-2010) se han ventilado 50 casos de arbitraje de los cuales el 82% ha sido resuelto satisfactoriamente, es decir se ha pronunciado un Laudo al respecto, el 6% fue desestimado, y el 12% de los casos llegaron a acuerdos.

 
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El año 2009 ha sido el año más prospero en materia de arbitraje ya que en este año se ventilaron 22 casos, el numero mas grande que hemos tenido por año en esta materia, a partir del año 2008, que son los años contabilizados en esta estadísticas. En el año 2008 se registraron 13 casos de arbitraje y en el año 2010 re registraron 15 casos.
Para hacer mas ilustrativa la presentación de este trabajo anexamos cuadros estadísticos suministrado por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo.

 

 

 

 

 

 

 
Ver anexos

 

 

 

 

 

 

 
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CONCLUSION

 
El arbitraje es una alternativa privada al uso de los tribunales.  Resuelve el problema de posibles recelos o desconfianza que pueda existir entre nacionales de diferentes países al momento de seleccionar el foro a ser utilizado para resolver sus disputas.  Al ser un mecanismo privado, el mismo es escogido y controlado por las partes en el proceso.
El arbitraje provee la flexibilidad necesaria para que las partes determinen el foro deseado para resolver su disputa, el lenguaje en el que se realizará, así como el procedimiento a ser utilizado en el mismo.   Asegura la confidencialidad en el manejo de la información, lo que no es tan sencillo en un procedimiento por ante los tribunales por cuanto los expedientes y las audiencias están normalmente abiertos al público. Asimismo, el arbitraje permite la utilización de expertos en el manejo de la disputas, mientras que no es posible asegurar que un caso llevado por ante los tribunales será conocido por un experto en la materia a ser tratada.
Una gran ventaja que ofrece es que la solución ofrecida por el mismo es definitiva y vinculante a las partes.  En la mayoría de los casos, no es posible la apelación, por lo que constituye un método eficaz y rápido para resolver lo que de lo contrario pudiera representar un problema que se prolongue en el tiempo, con la consiguiente pérdida de dinero y tiempo para las partes. En al menos ciento cuarenta (140) países el laudo es ejecutable en  virtud de lo establecido por la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, convención ratificada por el Congreso Nacional de la República Dominicana en el año 2002, por lo que en nuestro país la misma tiene el carácter de ley.
Otra ventaja del arbitraje es que tanto el proceso como el laudo a intervenir son confidenciales. Esto permite a las partes airear sus disputas en la confianza de que la información manejada no será conocida por terceros ajenos al caso.
En la República Dominicana, el arbitraje puede someterse a las disposiciones del Consejo de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, Inc., cuya cláusula modelo se encuentra en su página de internet.  Alternativamente, en caso de tratarse de una disputa de carácter internacional, la misma puede someterse por ante la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) cuya cláusula modelo también puede encontrarse en su página de internet.   Pudiera también celebrarse un arbitraje ad hoc, en el que las propias partes determinen quiénes serán los árbitros y cuáles serán las reglas a seguir.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 
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BIBLIOGRAFIA

 

 

 
  1. JUAN ALFREDO BIAGGI LAMA, Manual de Derecho Comercial, Tomo I, Segunda Edición, Santo Domingo, Rep. Dom. 2009.
  2. HUMBERTO BRISEÑO SIERRA, El Arbitraje Comercial, Doctrina y Legislación, 2da edición 1999, Editorial Limusa, S.A., México. DF.
  3. Ley 50-87 Sobre Arbitraje Comercial
  4. Ley No. 181-09 que introduce modificaciones a la Ley No. 50-87de fecha 4 de junio de 1987, sobre Cámaras Oficiales de Comercio y Producción de la República.

     
  5. Ley No. 489-08 sobre Arbitraje Comercial. Publicada en G. O. No. 10502, del 30 de diciembre de 2008.

 

  1. Dr. Manuel Bargés Hijo, El Arbitraje en el Negocio Bancario, Charla pronunciada en la Asociación de Bancos Comerciales de la
    República Dominicana (ABA) el 3 de septiembre de 2004

 


 
  1. Artículos varios, Sobre Arbitraje Comercial

 

 

 

 

 

 

 

 

 
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ANEXOS
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