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9 de julio de 2017

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DE HEREDEROS

Griselda Ɓlvarez Bonilla, Santo Domingo, R.D.; Tel: (809) 283- 0169, (809) 560-0536; Email: Griselda_alvarez@hotmail.com; Blog: galvarez2274 blogspot.comLogo_galbon_negro_1.jpg
PROCEDIMIENTO PARA LA  DETERMINACION DE HEREDEROS


La DeterminaciĆ³n de Herederos, debe ser tramitada ante la JurisdicciĆ³n Civil, en caso de que se trate simultĆ”neamente con la particiĆ³n de inmuebles registrados, se deberĆ” tramitar ante la JurisdicciĆ³n Inmobiliaria.
Al igual que cualquier otra operaciĆ³n de transferencia inmobiliaria, los herederos deben realizar el pago de los impuestos correspondientes, que en este caso son los impuestos sucesorales, cuya tasa es de un 3% del valor de la masa sucesoral.
El plazo para la presentaciĆ³n de ante la DirecciĆ³n General de Impuestos Internos es de 90 dĆ­as despuĆ©s del fallecimiento (se otorgan prĆ³rrogas para la presentaciĆ³n de la DeclaraciĆ³n Jurada de hasta 105 dĆ­as, cuando el Contribuyente no haya podido completar la documentaciĆ³n requerida para el expediente).
El incumplimiento de los deberes formales tales como la no presentaciĆ³n de la DeclaraciĆ³n Jurada en el tiempo establecido, suministrar informaciĆ³n falsa o inexacta, entre otros, se penaliza con multas de cinco (5) a treinta (30) salarios mĆ­nimos.
FORMACION DEL EXPEDIENTE DE LA DETERMINACION DE HEREDEROS
La formaciĆ³n del expediente que da inicio al procedimiento de determinaciĆ³n de herederos, es de gran importancia, ya que de ello dependerĆ” la suerte del procedimiento. Dependiendo de que el expediente este debidamente formado o no depende que el procedimiento de determinaciĆ³n de herederos tenga una soluciĆ³n rĆ”pida , expedita, o una soluciĆ³n  larga y compleja.
Si el expediente es introducido con todas sus piezas probatorias, el tribunal de tierras de la JurisdicciĆ³n original, de acuerdo con la nueva ley de registro inmobiliario, podrĆ” fallarlo de manera administrativa, esta es la jurisdicciĆ³n graciosa o no contradictoria. Con una resoluciĆ³n se resuelve todo, sin audiencia pĆŗblica ni contradictoria, esto implica poco tiempo y poco trabajo, tanto para los herederos como para su representante legal, si lo tienen.
Si el expediente es introducido de manera incompleta, ya sea por ignorancia o negligencia, la soluciĆ³n de la determinaciĆ³n de herederos, serĆ” dilatada, tortuosa y contradictoria. Un expediente mal formado no se le puede confiar una salida administrativa, porque se puede perjudicar los derechos de algunos herederos o de terceros, muy especialmente en el caso de que exista solicitud de transferencia por operaciones que hayan realizados los herederos. En este caso no hay otra salida que no sea la soluciĆ³n  jurisdiccional, es decir la litigiosa o contradictoria.
En este caso el expediente deberĆ” recorrer el doble grado de jurisdicciĆ³n, si hay recurso de apelaciĆ³n  y el recurso extraordinario o recurso de casaciĆ³n  ante la suprema corte de justicia si lo interponen. Este proceso representa tiempo, trabajo y dinero para los sucesores, todo por culpa de un expediente mal instrumentado.


COMPENTENCIA PARA LA DETERMINACIƓN DE HEREDEROS
la JurisdicciĆ³n Inmobiliaria es la competente para conocer y decidir sobre la determinaciĆ³n de herederos. AsĆ­ lo reconocen las disposiciones del artĆ­culo 193 de la Ley de Registro de Tierras y del artĆ­culo 57 de la Ley de Registro Inmobiliario, en este caso, siempre que se solicite juntamente con la particiĆ³n de terrenos registrados. De lo contrario, serĆ” competencia de la JurisdicciĆ³n Ordinaria.
ParticiĆ³n de un Inmueble
Cuando en la herencia existen bienes muebles e inmuebles no registrados el proceso de particiĆ³n se realiza de conformidad con el CĆ³digo Civil, es decir, por vĆ­a de la jurisdicciĆ³n de derecho comĆŗn. En cambio, cuando se trata de particiĆ³n de bienes inmuebles registrados, todo debe ser resuelto de conformidad con la Ley 108-05, que habla sobre la particiĆ³n de inmuebles y determinaciĆ³n de herederos en sus artĆ­culos 54, 55, 56 y 57.
La competencia de la JurisdicciĆ³n Inmobiliaria se manifiesta con la fuerza indiscutible cuando la herencia estĆ” formada por bienes y derechos inmobiliarios registrados o debidamente saneados. Y los sucesores sin discrepancia, deciden que la JurisdicciĆ³n Inmobiliaria conozca de su procedimiento de determinaciĆ³n de herederos.
El artĆ­culo 54 establece que este procedimiento es que se utiliza para cesar el estado de indivisiĆ³n entre los copropietarios, coherederos y/o copartĆ­cipes de un inmueble registrado.
El artĆ­culo 55 indica que el tribunal de jurisdicciĆ³n original que territorialmente correspondiente al inmueble es el competente para conocer  de los casos de participaciĆ³n de inmuebles registrados. En casos de inmuebles en diferentes jurisdicciones, corresponderĆ” competencia a la primera apoderada. En los casos de peticiĆ³n amigable, se ejecuta por vĆ­a administrativa, pero debe hacerse con el acto autĆ©ntico o bajo firma privada debidamente legalizado y notarizado.
Si en la JurisdicciĆ³n inmobiliaria en que estĆ” radicado el inmueble que se partirĆ” con motivo de la determinaciĆ³n de herederos hay mĆ”s de un tribunal de Tierras de JurisdicciĆ³n Original, por medio del sistema aleatorio implementado se determinarĆ” el Juez de JurisdicciĆ³n que conocerĆ” el caso.
 El artĆ­culo 56 manda a que cualquier copropietario, coheredero o copartĆ­cipe de un derecho registrado puede solicitar la particiĆ³n en el tribunal de jurisdicciĆ³n original correspondiente.
Mientras que el artĆ­culo 57 habla de que la jurisdicciĆ³n inmobiliaria sĆ³lo es competente para conocer la determinaciĆ³n de herederos cuando esta se solicita conjuntamente con la particiĆ³n de inmuebles registrados. “El registrador de tĆ­tulos debe inscribir y ejecutar la determinaciĆ³n de herederos con la presentaciĆ³n de la decisiĆ³n del tribunal correspondiente y los demĆ”s documentos exigidos por la Ley”, indica la norma. La Competencia la JurisdicciĆ³n Inmobiliaria sĆ³lo puede mantenerla cuando los herederos, a unanimidad, asĆ­ lo deciden.    
Los documentos requeridos para llevar a cabo este proceso ante la JurisdicciĆ³n Inmobiliaria son los siguientes:
1. Instancia motivada dirigida al Tribunal de Tierras de JurisdicciĆ³n Original correspondiente, o en caso de existir varias salas, como en el caso del Distrito Nacional, deberĆ” dirigirse la instancia a la Jueza Coordinadora.
2. Actas de Estado Civil (Acta de nacimiento, matrimonio y defunciĆ³n).
3. Duplicado del DueƱo o Constancia Anotada y Acreedor si existe algĆŗn gravamen
CertificaciĆ³n del Estado del inmueble emitida por el Registro de TĆ­tulos correspondiente, (Original y actualizada).
4. Recibo de pago de Impuestos Sucesorales de la DirecciĆ³n General de Impuestos Internos (DGII).
5. Pliego de Modificaciones de la DirecciĆ³n General de Impuestos Internos (DGII).
6. Acuerdo de ParticiĆ³n firmado por las partes y legalizado por un notario.
7. Anteproyecto de subdivisiĆ³n.
8. Acto de Notoriedad.
9. Copias de CĆ©dulas o Pasaportes de herederos.
10. Poderes de representaciĆ³n (si procediere).
11. Un (1) sello de la Ley No. 91 con un valor de RD$30.00.
12. Un recibo de Ley No. 33-91 con un valor de RD$5.00
Los documentos en idiomas extranjeros deben ser traducidos al espaƱol.
• Todos los documentos expedidos por agentes DiplomĆ”ticos o Consulares deben ser legalizados por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
• Todos los documentos que se refieran a una operaciĆ³n traslativa de propiedad inmobiliaria (poderes de representaciĆ³n para vender, contratos de compra venta, testamentos) provenientes del extranjero deben ser legalizados por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. (ArtĆ­culo 6, Convenio de la Haya, ratificado en RepĆŗblica Dominicana el dĆ­a 30 de agosto del 2009 y formato de Apostilla).


TIPOS DE PARTICION
La particiĆ³n puede ser solicitada por cualquier copropietario, coheredero o coparticipe de un derecho registrado indiviso. Se entiende que la calidad para solicitar la particiĆ³n en la jurisdicciĆ³n inmobiliaria la concede el hecho de que el requeriente o demandante sea copropietario del inmueble, sucesor de un propietario o coparticipe con respecto a un derecho registrado a nombre de su causante.
La particiĆ³n solicitada al Tribunal Inmobiliario debe involucrar la totalidad del inmueble.
La particiĆ³n  puede ser amigable y litigiosa
Cuando, en el curso de una particiĆ³n litigiosa llevada por ante el Tribunal Inmobiliario, se promueva una excepciĆ³n declinatoria por estar apoderada la jurisdicciĆ³n ordinaria de un proceso de particiĆ³n de derecho comĆŗn, la jurisdicciĆ³n inmobiliaria, aun ante la presencia de inmuebles registrados, estĆ” obligada a declinar el asunto por ante el Tribunal ordinario.
ParticiĆ³n Amigable, por ante la JurisdicciĆ³n Inmobiliaria
La ley 108-05 es una ley marco, es decir, una pieza legislativa que deja el establecimiento de las especificaciones de los temas que aborda en sede reglamentaria. De esta manera los requerimientos especiales que de modo particular rigen cada una de las particiones de las cuales puede ser sujeto el Tribunal de Tierras, son determinadas y establecidas por la vĆ­a reglamentaria.


Es esta la razĆ³n por la que el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de JurisdicciĆ³n Original de la JurisdicciĆ³n Inmobiliaria establece en sus artĆ­culos 138 al 147, todo lo concerniente a la particiĆ³n amigable llevada ante el Tribunal Inmobiliario.
Esta particiĆ³n es competencia del Tribunal de JurisdicciĆ³n Original, quien la conoce de manera administrativa.
Para la particiĆ³n Amigable por ante la jurisdicciĆ³n  inmobiliaria se deben  dar los siguientes pasos:
El Tribunal de JurisdicciĆ³n Original  es apoderado por medio de una instancia que debe contener las menciones establecidas en el artĆ­culo 40 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, para el apoderamiento de los Tribunales de la JurisdicciĆ³n Inmobiliaria y llevarĆ” anexo:
  1. la propuesta de particiĆ³n de los derechos: la solicitud amigable va acompaƱada de una propuesta de particiĆ³n de derechos.  Se trata del documento en el cual, en un primer lugar, se establece la intensiĆ³n de que el proceso de particiĆ³n se realice de manera amigable entre todos los copropietarios, coherederos y /o coparticipes y, en un segundo lugar, se prevĆ© la manera en que se harĆ” efectiva la particiĆ³n, especificando la forma en la cual los copropietarios coherederos y /o coparticipes han decidido dividir el inmueble.
  2. el proyecto de subdivisiĆ³n del inmueble: la subdivisiĆ³n es una operaciĆ³n tĆ©cnica, definida por el artĆ­culo 159 del Reglamento de Mensuras como el acto de levantamiento parcelario por el cual se crean nuevas parcelas por divisiĆ³n de una parcela registrada.   Un ejemplo de lo que acontece con la subdivisiĆ³n a propĆ³sito de una particiĆ³n amigable: Supongamos que una persona X   era la propietaria de una parcela de cuatro mil metros cuadrados, registrada y deslindada a su nombre. Al fallecer, sus cuatro sucesores han arribado a ciertos acuerdos en cuanto a la forma en la cual se dividirĆ” el terreno (esto es la propuesta de particiĆ³n de los derechos) la cual Ć©stos llevan donde un agrimensor quien realiza los planos que visualizan la forma en la cual se dividirĆ” esta parcela por medio de una subdivisiĆ³n, que no es mĆ”s que el proceso por medio del cual  se asignan porciones de terreno determinadas a cada una de las  partes (pueden tambiĆ©n acordar urbanizar el terreno en caso de que sea posible o, en su defecto, crear un condominio). De esta manera, la parcela de cuatro mil metros cuadrados, dependiendo del acuerdo al cual hayan arribado las partes, puede dividirse en cuatro parcelas de novecientos metros cada una, si tomamos en cuenta que debemos rebajarle los caminos, aceras, etc., que deben ocuparse para llegar a la correcta divisiĆ³n del terreno.  Es asĆ­ como, un terreno de cĆ³moda divisiĆ³n debe ir acompaƱado de un proyecto de subdivisiĆ³n del inmueble que apoye la propuesta de particiĆ³n de los derechos.  Sin embargo ¿QuĆ© hacemos si el inmueble no es de cĆ³moda divisiĆ³n? ¿y si lo que estamos solicitando dividir es una casa o un apartamento?  Pues, en este caso, lo primero que pensarĆ­amos serĆ­a en una particiĆ³n en numerario. Esta particiĆ³n es la que supone la venta o licitaciĆ³n del inmueble asĆ­ como la distribuciĆ³n del dinero obtenido en forma proporcional a los derechos de cada propietario. Otra opciĆ³n es la establecida en el artĆ­culo 19, pĆ”rrafo II del Reglamento para el control y reducciĆ³n de constancia anotadas, el cual dispone la posibilidad de que permanezca la indivisiĆ³n entre los copropietarios. En tĆ©rminos registrales esta indivisiĆ³n, segĆŗn el artĆ­culo 24 pĆ”rrafo I del reglamento para el control y reducciĆ³n de constancias anotadas, debe realizarse asignando a cada copropietario su participaciĆ³n en el inmueble tomando en cuenta los  valores porcentuales o de razĆ³n o fracciĆ³n sobre el valor del inmueble. En la actualidad esta Ćŗltima forma es la mĆ”s utilizada por los usuarios de la jurisdicciĆ³n inmobiliaria.
  3. c) El o los Duplicados de Certificado de TĆ­tulo correspondientes: este es el documento acreditativo del derecho de propiedad.  El reglamento de Registro de TĆ­tulos lo define, en su artĆ­culo 80, como una copia fiel del Certificado de TĆ­tulo Original, el cual contiene una leyenda que lo identifica como tal, ademĆ”s del sello del Registro de TĆ­tulos que lo emitiĆ³ y la firma del Registrador de TĆ­tulos.  Una porciĆ³n de terreno, amparada en una Constancia Anotada, no puede, en principio, ser utilizada dentro del proceso de particiĆ³n amigable. El artĆ­culo 12 del Reglamento para el control y reducciĆ³n de constancias anotadas establece una prohibiciĆ³n general de expediciĆ³n de este tipo de documentos la cual, en principio, encuentra sus excepciones en las disposiciones del artĆ­culo 13 del mismo reglamento, las cuales no incluye los procesos de determinaciĆ³n de herederos y particiĆ³n.  Sin embargo, la prĆ”ctica en los Tribunales de JurisdicciĆ³n Original es no negar el conocimiento de la particiĆ³n amigable por el hecho de ser presentado el derecho de propiedad amparado en una constancia anotada, bajo el argumento de que se estarĆ­a perjudicando al usuario de forma gravosa obligĆ”ndolo a llevar conjuntamente con la determinaciĆ³n de herederos y particiĆ³n con un proceso de deslinde. Y es que la realidad registral dominicana nos indica que la cantidad de derecho propiedad amparado en constancia anotada es tan elevada que negarle el acceso al cambio del derecho registrado al usuario que posee una constancia anotada en las condiciones antes seƱaladas, implicarĆ­a tĆ”citamente un bloqueo al acceso a la justicia de estas personas.  De una forma o de otra, la resoluciĆ³n que determine los herederos y ordene el cambio en el derecho de propiedad, decretarĆ” la expediciĆ³n de una carta constancia anotada la cual se expedirĆ” por Ćŗnica y Ćŗltima vez y contendrĆ” una leyenda que dirĆ”: “Constancia Anotada Intransferible y sin ProtecciĆ³n del Fondo de GarantĆ­a: Para transferir los derechos consignados en esta constancia anotada, los mismos deberĆ”n individualizarse mediante un acto de levantamiento parcelario aprobado registrado en la DirecciĆ³n Regional de Mensuras Catastrales.  Los derechos consignados en esta constancia anotada no cuenta con la protecciĆ³n del fondo de garantĆ­a conforme a lo dispuesto por la ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos”.


  1. la certificaciĆ³n del estado actual del inmueble, expedida por el registro de tĆ­tulos correspondiente: documento definido por el artĆ­culo 139 del Reglamento de Registro de TĆ­tulos como acreditativo del estado jurĆ­dico del inmueble y la vigencia del duplicado del certificado de tĆ­tulo, haciendo constar los asientos vigentes consignados en su Registro Complementario, al dĆ­a de su emisiĆ³n.  La misma la expide el registro de tĆ­tulos de conformidad con lo establecido en el artĆ­culo 104 de la ley de Registro Inmobiliario. Con ella el Tribunal verifica si el inmueble se encuentra afectado de alguna carga, gravamen o anotaciĆ³n que deba tomarse en cuenta al momento de conocer de la particiĆ³n con determinaciĆ³n de herederos, asĆ­ como verifica que el derecho de propiedad reclamado efectivamente aun pertenece a los requerientes de la particiĆ³n.


  1. copia certificada de la decisiĆ³n judicial de determinaciĆ³n de herederos o del acto de notoriedad que prueba la calidad de los mismos en caso de tratarse de particiĆ³n entre coherederos, si procediere: el Tribunal ordinariamente competente para conocer de la determinaciĆ³n de herederos lo es el Tribunal Civil, por lo cual si existe una sentencia que determine herederos emanada del Tribunal Civil o de otra jurisdicciĆ³n con atribuciones para ello, la misma puede ser aportada como elemento probatorio de la calidad de las personas que solicitan la particiĆ³n en el caso de tratarse de coherederos. La ley 108-05, sin embargo, le concede al Tribunal de Inmobiliario, en el artĆ­culo 57, la potestad de conocer la determinaciĆ³n de herederos cuando Ć©sta se solicita conjuntamente con la particiĆ³n de inmuebles registrados. En razĆ³n de esto, la peticiĆ³n de homologaciĆ³n de una particiĆ³n amigable debe encontrarse, en el caso que se solicite la determinaciĆ³n de herederos conjuntamente, acompaƱada  con los documentos acreditativos de las calidades de los solicitantes, es decir, sus actas de nacimiento. TambiĆ©n es necesario el depĆ³sito de un acto de notoriedad redactado ante notario pĆŗblico en el cual un nĆŗmero de testigos dan fĆ© de las calidades de los herederos, la capacidad, la filiaciĆ³n o el estado de cada heredero, el historial de la vida conyugal, matrimonial y de procreaciĆ³n del de cujus y se despejan innumerables dudas jurĆ­dicas respecto a la sucesiĆ³n. Esta es una fundamental, en principio no debe faltar, sin ella se considera que el expediente esta incompleta. El acta de notoriedad se considera la prueba por excelencia en el expediente del procedimiento de determinaciĆ³n de herederos.
El acta de notoriedad por su trascendental importancia probatoria tiene que cumplir requisitos de forma y fondo que son los que le dan fuerza jurĆ­dica, estos requisitos  es que debe ser instrumentado por un notario competente, que este redactado conforme a los requerimientos de los actos autenticos, y que contenga siete declarante.
El acta de notoriedad puede ser suplida por la certificaciĆ³n de la liquidaciĆ³n  de los impuestos sucesorales, expedida por el departamento de sucesiones y donaciones de la DirecciĆ³n General de Impuestos Internos, debido a que se presume que esa entidad oficial ya hizo la depuraciĆ³n correspondiente. No se puede confundir la declaraciĆ³n sucesoral con la certificaciĆ³n  de la liquidaciĆ³n  sucesoral, la primera la preparan los herederos y su representante legal, es una declaraciĆ³n de la parte interesada, la segunda es un documento oficial, publico expedido por una entidad gubernamental ajena a la sucesiĆ³n. La DeclaraciĆ³n sucesoral, no sustituye el acta de Notoriedad.
Siempre serĆ” indispensable el depĆ³sito de las actas de nacimiento, matrimonio y defunciĆ³n que correspondan a los fines de determinar las calidades de los solicitantes. Otro documento importante para la solicitud de determinaciĆ³n de herederos y homologaciĆ³n de particiĆ³n amigable lo constituyen las fotocopias de las cĆ©dulas de identidad y electoral o pasaportes de los solicitantes, por aquello de que, de ser acogida la homologaciĆ³n, deben encontrarse absolutamente identificados los titulares de los derechos registrados para, de esta forma, dar cumplimiento al criterio de Especialidad consignado en el principio Segundo de la ley 108-05 y desarrollado en el literal A del artĆ­culo 53 del Reglamento de Registro de TĆ­tulos.
DespuĆ©s de apoderado  y depositados los documentos correspondientes, el Tribunal puede realizar cualquiera de las opciones que se detallan a continuaciĆ³n:
a)    Ponderar la documentaciĆ³n aportada y homologar o no, mediante resoluciĆ³n, la propuesta de particiĆ³n presentada.
b)    Si homologa la particiĆ³n con determinaciĆ³n de herederos en la cual subsistirĆ” la copropiedad del inmueble, el Tribunal remitirĆ” la resoluciĆ³n, agotados los plazos y trĆ”mites pertinentes, al Registro de TĆ­tulos que corresponda, quien la ejecutarĆ” previa comprobaciĆ³n del pago de los impuestos.
c)    Si homologa la propuesta de particiĆ³n y Ć©sta se encuentra acompaƱada de un proyecto de subdivisiĆ³n (o de urbanizaciĆ³n o condominio), autorizarĆ” a las partes a someterlo por ante la DirecciĆ³n Regional de Mensuras correspondiente.
d)   La DirecciĆ³n Regional de Mensuras, una vez revisados y aprobados los trabajos de la subdivisiĆ³n del inmueble (urbanizaciĆ³n o condominio), remitirĆ” dicha aprobaciĆ³n al Tribunal de Tierras de JurisdicciĆ³n Original Correspondiente, quien volverĆ” a verificar lo realizado por mensura y, de encontrarse correcto y no existir mayores contestaciones, dictarĆ” una resoluciĆ³n aprobado la subdivisiĆ³n la cual remitirĆ” al Registro de TĆ­tulos,  quien la ejecutarĆ” previa verificaciĆ³n del cumplimiento por las partes de las obligaciones fiscales correspondientes.


La ParticiĆ³n Litigiosa


AdemĆ”s de los casos establecidos por el CĆ³digo Civil en los cuales no es posible realizar la particiĆ³n amigable, existen momentos en que el desacuerdo entre los coherederos o coparticipes, sea en cuanto a las calidades de los reclamantes o sea en cuanto a los derechos que pudieran corresponder a cada uno, provoca la necesidad de entablar una demanda en relaciĆ³n al proceso de particiĆ³n.


El Tribunal de Tierras posee competencia para el conocimiento de la particiĆ³n de un inmueble que se torne litigiosa.  PodrĆ­a discutirse si la competencia del Tribunal Inmobiliario existe para los casos contradictorios que se vislumbran como tales desde sus inicios, por aquello de que la ley habla de la “particiĆ³n que se torne litigiosa” lo cual podrĆ­a interpretarse como el apoderamiento sobre una particiĆ³n amigable que se ha convertido en litigiosa en su transcurso. Entendemos que la competencia del Tribunal de Tierras no impide un apoderamiento directo de esta jurisdicciĆ³n para el conocimiento de una particiĆ³n litigiosa desde sus inicios puesto que es la misma ley que prevĆ© el conocimiento del asunto siguiendo todos los pasos de la litis sobre derechos registrados. Sin embargo, la competencia del Tribunal de JurisdicciĆ³n Original para conocer de la particiĆ³n litigiosa es excepcional, puesto que si la JurisdicciĆ³n Ordinaria se encuentra apoderada de un proceso de particiĆ³n a la par que la jurisdicciĆ³n inmobiliaria, esta Ćŗltima se encuentra obligada a declinar el conocimiento del asunto ante la jurisdicciĆ³n ordinaria si le es solicitado por las partes.


El proceso de la particiĆ³n litigiosa llevada ante el Tribunal de JurisdicciĆ³n Original, es el mismo proceso establecido en la ley 108-05 y sus reglamentos, para el conocimiento de la Litis sobre Derecho Registrado, el cual se encuentra consignado en los artĆ­culos 28 al 31 de la ley 108-05 y 132 al 137 del Reglamento de los Tribunales de Superiores de Tierras y Tribunales de  JurisdicciĆ³n Original.


Disposiciones esenciales con respecto a la particiĆ³n litigiosa llevada ante el Tribunal de Tierras de JurisdicciĆ³n Original son las siguientes:
  
1. En todo proceso de particiĆ³n litigiosa, los beneficiarios o titulares de cargas gravĆ”menes o anotaciones provisionales que afecten al inmueble, podrĆ”n intervenir en el mismo, debiendo ser citados por el Juez o Tribunal, o por el demandante para el caso particular.


2.   Si en el conocimiento del caso, el Juez o Tribunal determina que el inmueble, por sus caracterĆ­sticas, resulta indivisible, dispondrĆ” su venta en pĆŗblica subasta cumpliendo con lo establecido en los artĆ­culos correspondientes del CĆ³digo de Procedimiento Civil Dominicano.


3.   El Juez que ordene la venta en pĆŗblica subasta del inmueble, deberĆ” tambiĆ©n especificar las reglas de distribuciĆ³n que deberĆ”n llevarse con respecto al producto de la venta, las cuales deberĆ”n acogerse en el momento en que se consiga la venta. Esta consignaciĆ³n deberĆ” realizarse en tĆ©rminos porcentuales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artĆ­culo 155 pĆ”rrafo, del Reglamento de los Tribunales, lo cual quiere decir que debe tenerse en cuenta el valor del inmueble involucrado y el porcentaje sobre ese valor que le corresponde a cada copropietario. Se aplica, en esta parte, el principio de la equivalencia patrimonial.


4.   La venta en pĆŗblica subasta es la opciĆ³n mĆ”s aceptable para acabar con el estado de indivisiĆ³n forzosa.  No obstante, el Reglamento para el control y reducciĆ³n de constancia anotadas prevĆ© la existencia de una copropiedad forzosa (supongamos que el inmueble no pueda venderse, no aparezcan licitadores o que, simplemente, se determine que la divisiĆ³n del inmueble produce, cierta y objetivamente, un daƱo patrimonial a alguno de los copropietarios). En este caso, el Juez o Tribunal, en la sentencia de la particiĆ³n, deberĆ” consignar el porcentaje sobre el valor del inmueble que le corresponde a cada copropietario y sobre la base de ese porcentaje asĆ­ determinado, se efectĆŗa la adjudicaciĆ³n y particiĆ³n a cada copropietario.  En tĆ©rminos registrales, se le concede a cada copropietario un extracto del certificado de tĆ­tulo, el cual es una copia fiel del certificado de tĆ­tulo, expedida a favor de cada copropietario, en el que se consignan los datos esenciales del mismo, indicĆ”ndose, igualmente, en cada extracto, los nombre de todos los copropietarios y el porcentaje de participaciĆ³n de todos en la copropiedad.  Cada copropietario puede transferir la totalidad de sus derechos.


5.   El juez o Tribunal  apoderado de una particiĆ³n litigiosa, una vez verificado que no existen causas de indivisiĆ³n forzosa, puede designar peritos en nĆŗmeros impares, sea de oficio o a pedimento de parte, quienes, en un plazo no mayor de treinta dĆ­as calendarios, elaboraran un informe en el cual rindan los detalles correspondiente al estudio del caso en cuestiĆ³n, considerando alternativas posibles para la divisiĆ³n, las salidas a la vĆ­a pĆŗblica y las normas que limitarĆ­an las dimensiones de las parcelas.  En este informe el perito o los peritos deben exponerle al Juez o Tribunal si consideran que la particiĆ³n en naturaleza es posible haciendo propuestas de divisiĆ³n con el valor estimado de  las parcelas resultantes. Este informe es incorporado al expediente y juez fija la fecha de la audiencia en la que las partes presentan sus pareceres con respecto al informe de los peritos.


6.   Si el inmueble resulta divisible, el Juez o Tribunal que conoce el proceso de particiĆ³n litigiosa, podrĆ” autorizar al demandante en el dispositivo de su sentencia a iniciar el proceso de subdivisiĆ³n por ante la DirecciĆ³n General de Mensuras Catastrales. AdemĆ”s de la subdivisiĆ³n, la particiĆ³n puede ejecutarse tanto por los proceso de urbanizaciĆ³n o constituciĆ³n de condominio, segĆŗn las caracterĆ­sticas y condiciones del inmueble. El dispositivo de la decisiĆ³n que autorice la realizaciĆ³n el proceso de subdivisiĆ³n reemplazarĆ” la solicitud de autorizaciĆ³n necesaria para iniciar los trabajos de subdivisiĆ³n por ante la DirecciĆ³n General de Mensuras Catastrales.


7.   La DirecciĆ³n de Mensura, en el caso mencionado anteriormente, tendrĆ” la tarea de revisar y aprobar los trabajos de mensura tendentes a la subdivisiĆ³n. No deben depositarse ante mensura carta de conformidad de los propietarios con los trabajos presentados pues esta situaciĆ³n es parte del proceso judicial. En la aprobaciĆ³n de los trabajos de subdivisiĆ³n, urbanizaciĆ³n o constituciĆ³n de condominio (que son las formas en las cuales puede ejecutarse catastralmente la particiĆ³n) se seguirĆ”n los procedimientos y exigencias tĆ©cnicas y formales para el trabajo que se trate. Cuando mensura aprueba los trabajos, se remiten al Tribunal de JurisdicciĆ³n Original que dictĆ³ la decisiĆ³n, acompaƱado de los siguientes documentos: dispositivo que autoriza la presentaciĆ³n de los trabajos, duplicados presentados, documentos de aprobaciĆ³n de trabajos y planos individuales.


8.   El Juez o Tribunal, al recibir los documentos de mensura, deberĆ” dictar una nueva decisiĆ³n.  Por estar hablando de una particiĆ³n litigiosa entendemos que debe realizarse una audiencia en la cual las partes expongan sus oposiciones o pareceres con respecto a los trabajos aprobados por mensura, asuntos que deberĆ”n ser estudiados y decididos por el Tribunal. La decisiĆ³n que dicte el Tribunal, una vez celebrada la audiencia anteriormente mencionada y decididos los posibles incidentes que podrĆ­an plantear las partes con respecto a la aprobaciĆ³n realizada por mensuras, debe indicar las cargas gravĆ”menes y anotaciones provisionales que recaen sobre cada inmueble resultante del proceso y la medida en que afectarĆ”n a cada copropietario, coheredero y coparticipe, cuando asĆ­ procediere. La sentencia de la particiĆ³n debe ser notificada a los beneficiarios y/o acreedores, y despuĆ©s de transcurridos los plazos legales correspondientes y realizadas las diligencias pertinentes, remitida, si de lugar, al registro de tĆ­tulos a los fines de que sea ejecutada.


PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PARTICION EN NATURALEZA


El reglamento para el control y reducciĆ³n de constancias anotadas (517-2007) estable un conjunto de principios que rigen la particiĆ³n, no importando su naturaleza:
1.    
Principio de AutonomĆ­a de la Voluntad: La particiĆ³n puede ser solicitada en cualquier momento, salvo los casos de indivisiĆ³n forzosa, por cualquiera de los titulares sin necesidad de acuerdo entre ellos. La acciĆ³n en particiĆ³n es imprescriptible, a excepciĆ³n de la que se refiere a la particiĆ³n de comunidad por causa de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artĆ­culo 815 del CĆ³digo Civil.    


El juez debe respetar el acuerdo entre todos los copropietarios, salvo que:
a)    Existan menores o incapaces entre los copropietarios
b)   Que el inmueble fuese indivisible y se hubiere acordado la divisiĆ³n
c)    Que la indivisiĆ³n del inmueble que fuere acordado no fuere viable


2.   Principio de integridad del  Inmueble: La particiĆ³n involucra la totalidad del inmueble. En caso de varios inmuebles involucrados en un mismo proceso, el juez puede fallar parcialmente por inmueble. Resulta indispensable que la particiĆ³n se ejecute sobre inmuebles individualizados mediante el acto de levantamiento parcelario que corresponda.


3.   Principio de ParticiĆ³n en naturaleza: En caso de particiĆ³n litigiosa, si es posible dividir el inmueble y adjudicar partes determinadas e individualizadas a cada uno de los copropietarios, el juez debe optar por la particiĆ³n en naturaleza salvo que se demuestre que la divisiĆ³n del inmueble produce, cierta y objetivamente, un daƱo patrimonial a alguno de los copropietarios.


4.   Principio de Equivalencia Patrimonial: Al realizar la particiĆ³n litigiosa se debe tener en cuenta el valor del inmueble involucrado y el porcentaje sobre ese valor que le corresponde a cada copropietario. Como resultado de la particiĆ³n, en funciĆ³n de la equivalencia patrimonial que rige la misma, los copropietarios deben beneficiarse en la misma proporciĆ³n del valor de sus derechos sobre el inmueble indiviso.  En toda particiĆ³n litigiosa se debe determinar la proporciĆ³n que le corresponde a cada copropietario sobre el valor total del inmueble; sobre la base de ese porcentaje asĆ­ determinado, se efectĆŗa la particiĆ³n y la adjudicaciĆ³n a cada copropietario.


PROHIBICIONES GENERALES CON RESPECTO A LAS PARTICIONES


1.   La sentencia de la particiĆ³n nunca podrĆ” contener ninguna asignaciĆ³n individual de extensiĆ³n superficial de parte de inmuebles registrados ya sea sustentada en certificados de tĆ­tulos o constancias anotadas.


2.   La sentencia de la particiĆ³n no podrĆ” contener asignaciĆ³n de porciones especĆ­ficas que no estĆ©n descriptas en un plano individual aprobado por la DirecciĆ³n de Mensuras Correspondiente.


3.   Cuando el inmueble se asigne en copropiedad a varias personas, debe establecerse la participaciĆ³n o derechos de cada uno de los copropietarios en valores porcentuales o de razĆ³n o fracciĆ³n sobre el valor del inmueble.


4.   Cuando un inmueble involucrado en una particiĆ³n estĆ© sustentado en una constancia anotada y no se trate de una unidad de condominio, previo o conjuntamente con la particiĆ³n, sea Ć©sta en naturaleza o en numerario, debe procederse al deslinde para su correcta individualizaciĆ³n.
DETERMINACION DE HEREDEROS CUANDO EL CAUSANTE DEJA TESTAMENTO O DONACION
Cuando la determinaciĆ³n de herederos implica la reclamaciĆ³n  de donaciones o legados, la jurisdicciĆ³n inmobiliaria no debe decidir el procedimiento por la via administrativa. La instrucciĆ³n  expedita que implica la soluciĆ³n por resoluciĆ³n , en este caso puede resultar peligrosa y poco eficiente, y en consecuencia debe resolverse por la via contradictoria, de esta forma el expediente recorrerĆ” el doble grado de jurisdicciĆ³n  y con esto se garantiza una mayor y mas efectiva justicia, salvo que todos den aquiescencia al testamento y a la donaciĆ³n.
En todo procedimiento de determinaciĆ³n  de herederos implica necesariamente un saneamiento de los bienes dejados por la persona de cuya sucesiĆ³n se trata. Este saneamiento no es el que se realiza para depurar los derechos con fines del primer registro, este esta constituido por la necesaria depuraciĆ³n  que se debe hacer de la calidad de los peticionarios, y la forma en que los derechos inmobiliarios registrados dejados por el de cujus serĆ”n cambiados de nombre.
Si concurren al procedimiento juntamente herederos, donatarios y legatarios solicitando el cambio  de nombre de los derechos inmobiliarios, la jurisdicciĆ³n inmobiliaria debe ponderar los derechos de cada uno, y decidir sobre todas las conclusiones que produzcan los debates judiciales, ya sea porque las partes interesadas accionen en impugnaciĆ³n de las donaciones y el testamento, o por que lo reconozcan.
Si los herederos reconocen la legalidad o validez de los actos de donaciĆ³n o testamento que existan , el expediente tendrĆ” una soluciĆ³n judicial mas rĆ”pida, si ocurre lo contrario , es decir, si son impugnado, entonces se deben cumplir con las reglas de los actos de donaciĆ³n entre vivos y por vĆ­a testamentaria como son la donaciĆ³n y el testamento.
La donaciĆ³n debe hacerse, bajo pena de nulidad por acto autentico. Si  los actos que contienen las mencionadas liberalidades el causante violo reglas que establezcan sanciones a pena de nulidad contra los actos que lo infrijan , la jurisdicciĆ³n inmobiliaria deberĆ” pronunciarse de oficio o a peticiĆ³n de la parte interesada segĆŗn proceda.
Si en sus disposiciones el de cujus se excedio respecto a la porciĆ³n disponible, y por tanto afectĆ³  la legitima hereditaria de los sucesores que reclaman sus derechos, procede la reducciĆ³n correspondiente. La JurisdicciĆ³n inmobiliaria tiene atribuciĆ³n y competencia para pronunciarse sobre cualquier pedimento e impugnaciĆ³n que se produzcan como consecuencia del procedimiento de determinaciĆ³n de herederos.


IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES


Impuesto Sobre Sucesiones es un impuesto al patrimonio aplicado sobre las transferencias a tĆ­tulo personal  gratuito, por causa de muerte ( herencia y/ o legado).
La competencia para el recaudo de ese gravamen corresponde a la DirecciĆ³n General de Impuestos Internos (DGII) mediante la Ley 2569 de Impuestos Sobre Sucesiones y Donaciones del 4 de diciembre de 1950 y sus modificaciones.
Esta ley fue concebida como un avance legislativo de la Ʃpoca, pero ha sido sometida a un proceso de reforma por ser inadaptable a la realidad vigente, dado que los parƔmetros que contenƭa para el cƔlculo de los tributos sucesorales no eran aplicables a los nuevos valores de bienes muebles e inmuebles.
Su modificaciĆ³n mĆ”s actualizada se le aplicĆ³ a travĆ©s de la Ley 288.04 de reforma fiscal, mediante la cual se establece un impuesto de 3% de la masa sucesoral, luego de realizadas las deducciones correspondientes, para el caso de las sucesiones, mientras que para las donaciones el impuesto es de 25% sobre el valor de la donaciĆ³n.
La modificaciĆ³n fundamental sobre la legislaciĆ³n que aplica impuestos a las sucesiones y donaciones consistiĆ³ en la eliminaciĆ³n de las cuatro categorĆ­as de herederos, asĆ­ como la escala del impuesto sucesoral que oscilaba entre 1% y 32%.
La Ley 288.04 no sĆ³lo simplificĆ³ el procedimiento para el recaudo de este tributo, sino que disminuyĆ³ el monto del valor a pagar, ya que fijĆ³ una tasa de 3% para todas las categorĆ­as de herederos, y de 25% para las donaciones.
El Impuesto Sucesoral grava toda herencia recibida, con la existencia o no de un testamento de bienes muebles e inmuebles situados dentro del territorio nacional y sobre los muebles, sin importar que se encuentre fuera del paĆ­s, si el fallecido era dominicano o haya tenido su ultimo domicilio en el paĆ­s.
Todos los herederos, sucesores y los beneficiarios de testamentos deben pagar este impuesto.
Exenciones Para el Pago De Impuestos Sucesorales


La DirecciĆ³n General de Impuestos Internos ha establecido las siguientes exenciones para el pago de impuestos sucesorales:

  • Si el Monto  de la transmisiĆ³n  es Inferior a  Quinientos pesos ( RD$ 500.00)
  • Cuando el Monto sea inferior a Mil Pesos ( RD$ 1,000.00) siempre que se trate de parientes directos del fallecido ( Hijos y Padres).
  • El bien de familia instituido por la ley  1024-28, modificada por la 5610-61
  • Los seguros del vida del fallecido
  • Los Legados por testamento a establecimientos pĆŗblicos o instituciones de caridad, beneficencia o de utilidad pĆŗblica reconocida por el Estado.
Tasa a  Pagar sobre los Impuestos Sucesorales
La tasa a pagar es de un 3% sobre la masa sucesoral (herencia), luego de realizadas las deducciones correspondientes.
Deducciones de los Activos de la Herencia

Son deducibles  de la Masa sucesoral los siguientes casos:
  • Las deudas a cargo del fallecido que consten en escrituras pĆŗblicas o privadas.
  • Los Gastos de ultima enfermedad pendiente de pago al ocurrir el fallecimiento del causante.
  • Los impuestos o derechos cuyo pago haya dejado pendiente del fallecido.
  • Importe de las deudas mortuorias y gastos funerales.
  • Las prestaciones laborales que se produzcan  por el fallecimiento  del patrono.
  • Los Gastos de fijaciĆ³n  de sellos e inventario de bienes.
  • Los crĆ©ditos hipotecarios  y sus consecuencias podrĆ”n deducirse de la masa hereditaria cuando el inmueble que sirva de garantĆ­a a aquellos que se halle dentro del territorio de la RepĆŗblica Dominicana, sin que en ningĆŗn caso la deducciĆ³n pueda ser mayor que el monto del valor del inmueble.
Esta deducciĆ³n se efectĆŗa siempre que en el contrato de hipoteca no se contemple la exigencia de un seguro en caso de muerte.

PresentaciĆ³n  y Pago de la DeclaraciĆ³n Jurada
Con la entrada en vigencia de la ley 173-07 de Eficiencia  Recaudatoria d/ f 17/07/ 2007. La DeclaraciĆ³n Jurada ( Formulario SD-1 y anexos) debe presentarse dentro de noventa (90) dĆ­as despuĆ©s del fallecimiento. Anexando los siguientes Documentos:
  • Acta de DefunciĆ³n ( Indispensable)
  • Copia de la CĆ©dula de identidad del finado ( si aplica)
  • Acta de Nacimiento de los Herederos ( Indispensable)
  • Copia de CĆ©dula de Identidad de los herederos o Pasaporte ( si aplica)
  • Acta de Matrimonio ( si aplica)
  • Comprobantes de gastos funerarios y deudas pendientes de pago.
  • Testamento ( si existe)
  • Certificaciones Bancarias actualizadas y certificados financieros
  • TĆ­tulos de propiedad de Bienes Muebles e inmuebles
  • Poder de RepresentaciĆ³n del Declarante si no es heredero.
Estos documentos deben ser depositados en el centro de atenciĆ³n al contribuyente en la oficina  principal o en la administraciĆ³n local correspondiente.
En caso de que el representante no haya podido completar la documentaciĆ³n requerida podrĆ” solicitar prĆ³rroga de hasta 105 divididos en dos partidas de 60 y 45 dĆ­as. Esta solicitud deberĆ” hacerse antes de los noventa (90) dĆ­as, mediante comunicaciĆ³n escrita donde se expongan las razones de la misma y anexando:
  • Copia del acta de defunciĆ³n
  • Copia de la   CĆ©dula identidad del finado ( si aplica)
  • Copia de CĆ©dula de Identidad del declarante
  • Poder de RepresentaciĆ³n del Declarante o solicitante de PrĆ³rroga si no es heredero.
Este impuesto se determina, luego de la correspondiente depuraciĆ³n  e investigaciĆ³n aplicando la  tasa sobre el monto gravable determinado( Herencia menos deducciones) para la totalidad de los bienes muebles e inmuebles contenidos en la declaraciĆ³n presentada por los representantes del causante.
Una vez liquidado el expediente, se le notifica el pliego de Modificaciones al heredero o sucesor del finado, teniendo este un plazo de 30 dĆ­as, contados a partir de la recepciĆ³n de la notificaciĆ³n para pagar. El heredero o sucesor podrĆ” solicitar acuerdo de pago.
Cuando el monto a pagar supere lo diez mil pesos ( RD$ 10,000.00) los pagos deben realizarse en las administraciones locales, con cheques certificados o de administraciĆ³n a nombre del colector de Impuestos Internos.
En el caso  en que el De cujus tuviese cuentas y/o certificados en bancos o financieras y el heredero o sucesor no pueda realizar el pago del Impuesto sucesoral, la DGII le entregarĆ” la autorizaciĆ³n del pago para que el banco o financiera le emita un cheque para poder  realizar el pago de dicho impuestos de los fondos disponible.
ApelaciĆ³n de La DecisiĆ³n de la DGII En  Cuanto a la DeterminaciĆ³n de Impuestos Sucesorales
En caso de que el contribuyente no estuviera de acuerdo con  el Impuesto determinado , podrĆ” solicitar a travĆ©s del Departamento de reconsideraciĆ³n de la DGII que reconsidere su decisiĆ³n, siempre que lo hicieren dentro del plazo  de los veinte (20) dĆ­as siguientes a la fecha de recepciĆ³n de la notificaciĆ³n de dicha decisiĆ³n y deberĆ” contener los alegatos y documentaciĆ³n en que el contribuyente fundamente sus pretensiones.
Penalidad Aplicada en Caso de Presentar la DeclaraciĆ³n DespuĆ©s de La Fecha de Vencimiento.
Si se presenta la declaraciĆ³n  despuĆ©s de la fecha lĆ­mite, se le aplicara un recargo por declaraciĆ³n tardĆ­a sobre el valor del impuestos a pagar hasta un lĆ­mite de un 50% de la forma siguiente:
  • Desde un  dĆ­a  Hasta un mes 10% de recargo
  • Desde Mas de un Mes Hasta tres meses 20% de recargo
  • Desde Mas tres meses Hasta seis meses 25% de recargo
  • Desde Mas Seis meses Hasta Nueve meses 30% de recargo
  • Desde Mas de Nueve meses Hasta un aƱo 35% de recargo
  • A partir del AƱo  50% de recargo
Si realiza el pago despuĆ©s de la fecha limite, se le aplicara un 10% de recargo por mora sobre el valor del impuesto a pagar, por el primer mes o fracciĆ³n de mes, un 4% progresivo e indefinido por cada mes o fracciĆ³n de mes subsiguientes, asĆ­ como un 1.73% acumulativo de interĆ©s indemnizatorio por cada mes o fracciĆ³n de mes sobre el monto a pagar.

Competencia  de la JurisdicciĆ³n Ordinaria
Cuando el tribunal civil ordinario es apoderado de una demanda en particiĆ³n de los bienes de una sucesiĆ³n, dicha jurisdicciĆ³n es competente, aun si estos bienes son inmuebles registrados, y no puede  declarar su incompetencia por este motivo, ya que la jurisdicciĆ³n de inmobiliaria sĆ³lo estĆ” facultada para decidir sobre una demanda en particiĆ³n cuando todos los herederos estĆ”n de acuerdo, por tratarse de una competencia excepcional. Fuera de este caso, el derecho comĆŗn mantiene su imperio y la competencia es de la jurisdicciĆ³n ordinaria.

Requisitos para la DeterminaciĆ³n de Herederos ante la JurisdicciĆ³n Civil:
1. Instancia dirigida a la Presidencia de la CĆ”mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde residan los sucesores, contentiva de solicitud de designaciĆ³n de sala, acompaƱada de copias de los documentos relativos a la determinaciĆ³n. En caso de ser en una provincia, solo se deposita la instancia contentiva de determinaciĆ³n de herederos.
2. Instancia motivada en solicitud de determinaciĆ³n de herederos dirigida a la sala asignada acompaƱada de los documentos siguientes:
a. Actas Originales de Estado Civil (Acta de nacimiento, matrimonio y         defunciĆ³n).
b. Acto de Notoriedad.
c. Copias de las CĆ©dulas o pasaporte de los herederos y de los testigos que figuran en el acto.
d. Dos (2) sellos de la Ley No. 91 con un valor de RD$30.00.
e. Un recibo de Ley No. 33-91 con un valor de RD$5.00

En la etapa tĆ©cnica, a los fines de obtener la autorizaciĆ³n por parte de la DirecciĆ³n Regional de Mensuras Catastrales correspondiente deberĆ” presentarse el Duplicado del DueƱo o Constancia Anotada y la copia certificada de la sentencia de determinaciĆ³n de herederos emitida por la JurisdicciĆ³n Civil. Obtenida la autorizaciĆ³n, se procederĆ” a la realizaciĆ³n de los trabajos de subdivisiĆ³n conforme a lo establecido en la Ley No. 108-05 y los reglamentos. Aprobados los trabajos, los mismos serĆ”n remitidos de manera directa al Registro de TĆ­tulos correspondiente.
En la etapa registral, deberĆ” completarse el expediente con la prueba de que han sido pagados los impuestos sucesorales con el depĆ³sito del recibo de impuestos y el pliego de modificaciones emitidos por la DirecciĆ³n General de Impuestos Internos.
Precedente Constitucional en Materia Tributaria Sobre Sucesiones y Donaciones
Mediante Sentencia No. TC/033/12, de fecha 15 de agosto de 2012, el Tribunal Constitucional Dominicano declarĆ³ inconstitucional los artĆ­culos 7, 15, 16, pĆ”rrafo IV y 20, de la Ley No. 2569 de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, del 4 de diciembre del 1950, y sus modificaciones, segĆŗn consta en los numerales segundo y tercero de su dispositivo, que establecen lo siguiente:
“SEGUNDO: PRONUNCIAR, en consecuencia, la nulidad absoluta del artĆ­culo 7 de la Ley No. 2569 de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, del 4 de diciembre del 1950, y sus modificaciones, por las razones jurĆ­dicas expuestas en las consideraciones y fundamentos de la presente sentencia.
TERCERO: DECLARAR la inconstitucionalidad por conexidad, y en consecuencia, la nulidad absoluta de los artĆ­culos 15, 16, pĆ”rrafo IV y 20 de la Ley No. 2569 de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones del 4 de diciembre del 1950, y sus modificaciones.”
En efecto, fue anulado el artĆ­culo 7 de la referida Ley, que establecĆ­a una tasa discriminatoria al momento de pagar los impuestos sucesorales a cargo de los dominicanos residentes en el extranjero, exigiĆ©ndole el pago de un 50% sobre el porcentaje de los impuestos sucesorales requeridos para los dominicanos residentes en el territorio nacional. De modo que, a partir de este precedente se le prohibiĆ³ de manera expresa a la DirecciĆ³n General de Impuestos Internos (DGII), cobrar dicha tasa discriminatoria.
De manera conexa, el Tribunal eliminĆ³ los artĆ­culos 15, 16, pĆ”rrafo IV y 20, de la referida Ley, que sujetaba a los dominicanos residentes en el extranjero al pago de la misma carga injustificada por concepto de impuestos sobre donaciĆ³n.
Es preciso seƱalar, que todas las decisiones del Tribunal constitucional tienen un efecto vinculatorio que obliga a todas las entidades pĆŗblicas a respetar y garantizar el cumplimiento de sus decisiones. De manera que, si se respeta dicha decisiĆ³n, todos los dominicanos en todas partes del mundo, estarĆ”n en un plano de igualdad frente a los dominicanos residentes en el territorio nacional, y por lo tanto estarĆ”n libres de trabas al momento de pagar sus impuestos en materia sucesoral y por concepto de donaciones.
Concluyo resaltando que dicho precedente constituye un fortalecimiento del derecho de igualdad de todos los dominicanos y dominicanas, mediante el cual estarƔn exentos del pago de dicho impuesto para el porvenir.









4 comentarios:

  1. GRACIAS, ME ESTOY INFORMANDO PORQUE TENGO QUE COMENZAR ESTE PROCESO.
    sr.juliocampos@gmail.com

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  2. Exelente explicacion de todos los puntos que he leido, me han ayudado mucho en el proceso que tengo en curso. Gracias

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  3. Saludos, en el inventario de bienes que se realiza para proceder a la particiĆ³n cuando el de cujus tenia hijos se deben incluir las cuentas bancarias del cĆ³nyuge superstite?

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