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12 de agosto de 2016

ACCION DE AMPARO VERSUS ACCION HABEAS DATA


Acción de Amparo Versus Acción de Habeas Data



por: Griselda Alvarez B.

La Acción de Amparo es una figura jurídica que protege los derechos fundamentales establecidos en la Convención Americana de los Derechos Humanos, que en el caso de la República Dominicana, fue reglamentado originalmente por este instrumento jurídico internacional, suscrito por los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos, en la conferencia especializada sobre Derechos Humanos, en San José de Costa Rica, en Noviembre del año 1969, que fue ratificada por el Congreso Dominicano en el año 1977, y a partir de ese momento es que pasa a formar parte del ordenamiento jurídico interno; no obstante, aunque la figura del amparo podía ser invocada desde la fecha en que fue ratificada, la misma era letra muerta, hasta la decisión jurisprudencial del año 1999.



El procedimiento del recurso de amparo, fue en principio reglamentado por el más alto Tribunal de Justicia de la República Dominicana, mediante decisión de fecha 24 del mes de febrero del año 1999. Esta Resolución rigió el procedimiento de la acción de amparo, hasta el 30 de Noviembre del año 2006, fecha en que se promulga la ley 437-06, que establece el recurso de amparo; la que ha sido derogada por la ley 137-11 del 13 del mes de Junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, esta acción es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas, de ahí que los aplicadores de las normas establecidas, actuando como Jueces de garantías constitucional, antes de admitirlo están en la obligación de examinar si existen o no respuestas idóneas a la violación alegada.

Esta ley establece que la acción de amparo tiene que estar motivada por la violaciones a derechos consagrados por la Constitución dominicana a las personas físicas o morales sin distinción de ninguna especie, a quienes se les han violados, así como la protección de los derechos colectivos y difusos.


El legislador dominicano, ha consagrado en la ley 137-11 del 13 de Junio del año 2011, la protección e igualdad de los derechosfundamentales sin discriminación por razones de género, edad, raza, ideario o credo; la intimidad personal y familiar, la libertad de expresión, el derecho de asociación política y sindical, el derecho a la objeción de conciencia, la libertad de cátedra, la libertad religiosa, el derecho a un proceso con todas las garantías o la inviolabilidad del domicilio.


El propósito de la acción de amparo es la de proteger al ciudadano de las violaciones de los derechos fundamentales establecidos en la carta sustancial de la República Dominicana, tal y como lo expresa el art. 72 de la Constitución de la República, el cual dice textualmente que “Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el Hábeas Corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos, que de conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades”.


Este mandato constitucional, prohíbe de manera definitiva las violaciones de los derechos fundamentales del ciudadano por parte de las autoridades gubernamentales o de los particulares, con el fin de garantizar los derechos y libertades de las personas, de modo que el propósito esencial de este recurso, es la rapidez y sencillez en que debe de darse solución a los conflictos que de tales violaciones se deriven.

En la Carta Magna de la República Dominicana, se contemplan otros derechos fundamentales del hombre, como la libertad de expresión, el derecho de asociación y reunión política, la sindicalización, el derecho de protección jurisdiccional y otros derechos, cuyas violaciones puedan afectar la situación de las personas. Es decir, el recurso o acción de amparo constitucional, protege, no solo los derechos legítimos, sino también otros derechos, que fuera de la constitución, pueden ser considerados como fundamentales.

Es oportuno señalar que la intención substancial del Estado Dominicano, al establecer una ley de garantía constitucional, lo hace con la firme convicción de establecer una protección efectiva de los derechos fundamentales de la persona humana, consagrados en la Carta Magna, de modo que siendo una disposición constitucional, el estado de derecho del hombre no podrá ser vulnerado.


Procedimiento para la Acción de Amparo

El procedimiento para la acción o recurso de Amparo en la actualidad está regido por la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de tal forma que el individuo que entienda que sus derechos han sido vulnerados, pueda conocer primeramente, los criterios a tomarse en consideración durante el proceso, es preciso identificar la jurisdicción competente en razón de las atribuciones, de conformidad con lo que se pretende pedir y perseguir, así como los plazos y la forma a los que tienen que subordinarse los actores, a fin de garantizar el debido proceso y la igualdad de condiciones, evitando que uno se imponga sobre el otro, que cada litigante conozca y respete las reglas procesales como único medio de obtener una decisión tutelar rendida por un Juez imparcial y protector de los principios procesales en provecho de las partes que intervienen en el proceso.

La citada Ley, expresa en su Art. 76 lo siguiente “La acción de amparo se intentara mediante escrito dirigido por el reclamante al juez apoderado y depositado en la secretaria del tribunal, acompañado de los documentos y piezas que le sirven de soporte, así como de la indicación de las demás, pruebas que pretende hacer valer, con mención de su finalidad probatoria".
 
En el caso del Habeas Data, el legislador estableció que el procedimiento a seguir es el mismo del amparo.


La nueva normativa ha creado un procedimiento autónomo e independiente al reconocer la necesidad de un procedimiento expedito por la urgencia que representa su pedimento, sencillo, rápido, gratuito, desprovisto de excesivas formalidades, abreviando los plazos, incluso exagera en cuanto a la premura, ya que posibilita notificaciones de hora a hora, cuando fuere necesario, de igual forma establece un conjunto de medios o garantías procesales tendientes a hacer efectiva la vigencia y disfrute de esos derechos constitucionalmente protegidos; se trata propiamente, de una ley procesal especial que deroga cualquier otra disposición de naturaleza legal que le sea contraria.


  En el caso de los procedimientos particulares de amparo, hay que señalar que la ley 137-11, regula el fiel cumplimiento de las disposiciones legales, leyes, decretos y actos administrativos emanados de las autoridades públicas, tal y como lo dispone el art. 104 cuando dice que “Cuando la acción de amparo tenga por objeto hacer efectiva el cumplimiento de una ley o acto administrativo, esta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”.

Tal y como expresa la cita anterior, el legislador ha contemplado, la protección que pudiera resultar del incumplimiento de las leyes y de las disposiciones administrativas, tendentes a garantizar los derechos de las personas, de modo que los actos administrativos, que en su aplicación solo podrán ser invocado por las personas en cuyo favor fue expedido.

De igual forma, cuando se trate de la reclamación de derechos colectivos, de medio ambiente o intereses colectivos difusos, cualquier persona de manera personal o el defensor del pueblo, podrá reclamar en amparo los derechos que de maneras colectivas han sido vulnerados desde el punto de vista constitucional.



          Tribunal Competente para conocer de la Acción de Amparo.


Está claramente establecido, que todos los jueces de primera instancia tienen igual atribución para conocer del amparo constitucional y que la cámara competente debería ser aquella que se corresponda con la naturaleza del acto o arbitrariedad atacada, es decir que si el asunto es de naturaleza penal, sean los jueces penales los competentes, si es laboral, sean los tribunales de trabajo, etc., criterio que se sostiene en razón de la especialización y de la facilidad de acceso al juez. A este respecto ha indicado el artículo 72 de la ley 137-11 que “Será competente para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado”.


En Materia de Habeas Data es igualmente competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya vulnerado el derecho.

El tribunal Constitucional es el tribunal competente para conocer en revisión las sentencias evacuadas de los Juzgados de Primera Instancia en Materia de Habeas Data. Es importante señalar que las decisiones de este alto tribunal son definitivas, irrevocables, y  vinculantes a todos los poderes públicos.

En los Distritos Judiciales donde los Juzgados de Primera Instancia están divididos en salas, será atribución del juez cuya competencia guarde mayor relación con el derecho vulnerado, se entiende que el juez donde se produce la conducta lesiva, es el que tiene mejores posibilidades de investigar el caso por su proximidad con las partes y con las pruebas.

Hay que señalar claramente que ningún juez podrá declarar de oficio su incompetencia territorial, y que cuando el juez originalmente apoderado de la acción de amparo se declare incompetente, este deberá expresar mediante sentencia la jurisdicción que él entiende que es la oportuna, sin embargo en este caso, el juez de envío no podrá rehusarse a conocer de la acción.

Se puede interpretar que en la violación de los derechos fundamentales, sean estos tácitos o explícitos, consagrados en la ley de amparo y en la Constitución de la República, sean de la materia jurídica que fueren, penal, laboral, civil, de Niños, Niñas y Adolescentes, materia de tierras, tributario, contencioso administrativo, etc., es decir, que no importa la naturaleza que sea, el juez de primera instancia de la jurisdicción donde se haya realizado el acto u omisión, es el competente para conocer del juicio de amparo, guardando afinidad con la materia de su atribución, como lo dispone el art. 74 de la referida ley 137-11 que dice “Los tribunales o jurisdicciones especializadas existente o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especializada, debiendo seguirse, en todo caso el procedimiento previsto por esta ley”.

La ley 137-11 sobre la acción de amparo constitucional, extiende competencia de atribución al juez de primera instancia que, en razón de la materia sea el que esté relacionado con el acto u omisión atacado, que si se trata de una violación por apremio corporal, por un abuso de derecho por parte del ministerio público, el juez competente será el de primera instancia de lo penal; lo que si bien deja el amparo a favor de la especialización en razón de la materia y facilita el acceso a la jurisdicción más favorable, sin embargo podría provocar confusión a la hora de decidir ante cuál de las cámaras se debe acudir, en vista de que no siempre será de fácil determinación.


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         Tel. 809-283-0169
 

 


 

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