Acción de Amparo Versus Acción de Habeas Data
por: Griselda Alvarez B.
La
Acción de Amparo es una figura jurídica que protege los derechos fundamentales
establecidos en la Convención Americana de los Derechos Humanos, que en el caso
de la República Dominicana, fue reglamentado originalmente por este instrumento
jurídico internacional, suscrito por los Estados miembros de la Organización de
Estados Americanos, en la conferencia especializada sobre Derechos Humanos, en
San José de Costa Rica, en Noviembre del año 1969, que fue ratificada por el
Congreso Dominicano en el año 1977, y a partir de ese momento es que pasa a
formar parte del ordenamiento jurídico interno; no obstante, aunque la figura
del amparo podía ser invocada desde la fecha en que fue ratificada, la misma
era letra muerta, hasta la decisión jurisprudencial del año 1999.
El
procedimiento del recurso de amparo, fue en principio reglamentado por el más
alto Tribunal de Justicia de la República Dominicana, mediante decisión de
fecha 24 del mes de febrero del año 1999. Esta Resolución rigió el
procedimiento de la acción de amparo, hasta el 30 de Noviembre del año 2006,
fecha en que se promulga la ley 437-06, que establece el recurso de amparo; la
que ha sido derogada por la ley 137-11 del 13 del mes de Junio del año 2011,
Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales,
esta acción es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las
personas, de ahí que los aplicadores de las normas establecidas, actuando como
Jueces de garantías constitucional, antes de admitirlo están en la obligación
de examinar si existen o no respuestas idóneas a la violación alegada.
Esta
ley establece que la acción de amparo tiene que estar motivada por la
violaciones a derechos consagrados por la Constitución dominicana a las
personas físicas o morales sin distinción de ninguna especie, a quienes se les
han violados, así como la protección de los derechos colectivos y difusos.
El legislador
dominicano, ha consagrado en la ley 137-11 del 13 de Junio del año 2011, la
protección e igualdad de los derechosfundamentales
sin discriminación por razones de género, edad, raza, ideario o credo; la
intimidad personal y familiar, la libertad de expresión, el derecho de
asociación política y sindical, el derecho a la objeción de conciencia, la
libertad de cátedra, la libertad religiosa, el derecho a un proceso con todas
las garantías o la inviolabilidad del domicilio.
El propósito de la
acción de amparo es la de proteger al ciudadano de las violaciones de los
derechos fundamentales establecidos en la carta sustancial de la República
Dominicana, tal y como lo expresa el art. 72 de la Constitución de la República,
el cual dice textualmente que “Toda persona tiene derecho a una acción de
amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos
por el Hábeas Corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o
la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e
intereses colectivos y difusos, que de conformidad con la ley, el procedimiento
es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades”.
Este
mandato constitucional, prohíbe de manera definitiva las violaciones de los
derechos fundamentales del ciudadano por parte de las autoridades
gubernamentales o de los particulares, con el fin de garantizar los derechos y
libertades de las personas, de modo que el propósito esencial de este recurso,
es la rapidez y sencillez en que debe de darse solución a los conflictos que de
tales violaciones se deriven.
En
la Carta Magna de la República Dominicana, se contemplan otros derechos
fundamentales del hombre, como la libertad de expresión, el derecho de
asociación y reunión política, la sindicalización, el derecho de protección
jurisdiccional y otros derechos, cuyas violaciones puedan afectar la situación
de las personas. Es decir, el recurso o acción de amparo constitucional,
protege, no solo los derechos legítimos, sino también otros derechos, que fuera
de la constitución, pueden ser considerados como fundamentales.
Procedimiento para la Acción de Amparo
El
procedimiento para la acción o recurso de Amparo en la actualidad está regido
por la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de tal forma que el individuo que entienda que sus derechos
han sido vulnerados, pueda conocer primeramente, los criterios a tomarse en
consideración durante el proceso, es preciso identificar la jurisdicción
competente en razón de las atribuciones, de conformidad con lo que se pretende
pedir y perseguir, así como los plazos y la forma a los que tienen que
subordinarse los actores, a fin de garantizar el debido proceso y la igualdad
de condiciones, evitando que uno se imponga sobre el otro, que cada litigante
conozca y respete las reglas procesales como único medio de obtener una
decisión tutelar rendida por un Juez imparcial y protector de los principios
procesales en provecho de las partes que intervienen en el proceso.
La citada Ley, expresa en su Art. 76 lo
siguiente “La acción de amparo se intentara mediante escrito dirigido por el
reclamante al juez apoderado y depositado en la secretaria del tribunal, acompañado de los
documentos y piezas que le sirven de soporte, así como de la indicación de las
demás, pruebas que pretende hacer valer, con mención de su finalidad probatoria".
En
el caso del Habeas Data, el legislador estableció que el procedimiento a seguir
es el mismo del amparo.
La
nueva normativa ha creado un procedimiento autónomo e independiente al
reconocer la necesidad de un procedimiento expedito por la urgencia que
representa su pedimento, sencillo, rápido, gratuito, desprovisto de excesivas
formalidades, abreviando los plazos, incluso exagera en cuanto a la premura, ya
que posibilita notificaciones de hora a hora, cuando fuere necesario, de igual
forma establece un conjunto de medios o garantías procesales tendientes a hacer
efectiva la vigencia y disfrute de esos derechos constitucionalmente
protegidos; se trata propiamente, de una ley procesal especial que deroga
cualquier otra disposición de naturaleza legal que le sea contraria.
En el caso de los procedimientos particulares de
amparo, hay que señalar que la ley 137-11, regula el fiel cumplimiento de las
disposiciones legales, leyes, decretos y actos administrativos emanados
de las autoridades públicas, tal y como lo dispone el art. 104 cuando dice que “Cuando
la acción de amparo tenga por objeto hacer efectiva el cumplimiento de una ley
o acto administrativo, esta perseguirá que el juez ordene que el funcionario o
autoridad pública renuente de cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto
administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le
ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento”.
Tal
y como expresa la cita anterior, el legislador ha contemplado, la protección
que pudiera resultar del incumplimiento de las leyes y de las disposiciones
administrativas, tendentes a garantizar los derechos de las personas, de modo
que los actos administrativos, que en su aplicación solo podrán ser invocado
por las personas en cuyo favor fue expedido.
De
igual forma, cuando se trate de la reclamación de derechos colectivos, de medio
ambiente o intereses colectivos difusos, cualquier persona de manera personal o
el defensor del pueblo, podrá reclamar en amparo los derechos que de maneras
colectivas han sido vulnerados desde el punto de vista constitucional.
Tribunal
Competente para conocer de la Acción de Amparo.
Está claramente
establecido, que todos los jueces de primera instancia tienen igual atribución
para conocer del amparo constitucional y que la cámara competente debería ser
aquella que se corresponda con la naturaleza del acto o arbitrariedad atacada,
es decir que si el asunto es de naturaleza penal, sean los jueces penales los
competentes, si es laboral, sean los tribunales de trabajo, etc., criterio que
se sostiene en razón de la especialización y de la facilidad de acceso al juez.
A este respecto ha indicado el artículo 72 de la ley 137-11 que “Será
competente para conocer de la acción de amparo, el juez de primera instancia
del lugar donde se haya manifestado el acto u omisión cuestionado”.
En
Materia de Habeas Data es igualmente competente el Juzgado de Primera Instancia
del lugar donde se haya vulnerado el derecho.
En
los Distritos Judiciales donde los Juzgados de Primera Instancia están
divididos en salas, será atribución del juez cuya competencia guarde mayor
relación con el derecho vulnerado, se entiende que el juez donde se produce la
conducta lesiva, es el que tiene mejores posibilidades de investigar el caso
por su proximidad con las partes y con las pruebas.
Hay
que señalar claramente que ningún juez podrá declarar de oficio su
incompetencia territorial, y que cuando el juez originalmente apoderado de la
acción de amparo se declare incompetente, este deberá expresar mediante
sentencia la jurisdicción que él entiende que es la oportuna, sin embargo en
este caso, el juez de envío no podrá rehusarse a conocer de la acción.
Se
puede interpretar que en la violación de los derechos fundamentales, sean estos
tácitos o explícitos, consagrados en la ley de amparo y en la Constitución de
la República, sean de la materia jurídica que fueren, penal, laboral, civil, de
Niños, Niñas y Adolescentes, materia de tierras, tributario, contencioso
administrativo, etc., es decir, que no importa la naturaleza que sea, el juez
de primera instancia de la jurisdicción donde se haya realizado el acto u
omisión, es el competente para conocer del juicio de amparo, guardando afinidad
con la materia de su atribución, como lo dispone el art. 74 de la referida ley
137-11 que dice “Los tribunales o jurisdicciones especializadas existente o los
que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones
de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación
directa con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal
especializada, debiendo seguirse, en todo caso el procedimiento previsto por
esta ley”.
La
ley 137-11 sobre la acción de amparo constitucional, extiende competencia de
atribución al juez de primera instancia que, en razón de la materia sea el que
esté relacionado con el acto u omisión atacado, que si se trata de una
violación por apremio corporal, por un abuso de derecho por parte del
ministerio público, el juez competente será el de primera instancia de lo
penal; lo que si bien deja el amparo a favor de la especialización en razón de
la materia y facilita el acceso a la jurisdicción más favorable, sin embargo
podría provocar confusión a la hora de decidir ante cuál de las cámaras se debe
acudir, en vista de que no siempre será de fácil determinación.
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