AcciĆ³n de Amparo Versus AcciĆ³n de Habeas Data
por: Griselda Alvarez B.
La
AcciĆ³n de Amparo es una figura jurĆdica que protege los derechos fundamentales
establecidos en la ConvenciĆ³n Americana de los Derechos Humanos, que en el caso
de la RepĆŗblica Dominicana, fue reglamentado originalmente por este instrumento
jurĆdico internacional, suscrito por los Estados miembros de la OrganizaciĆ³n de
Estados Americanos, en la conferencia especializada sobre Derechos Humanos, en
San JosƩ de Costa Rica, en Noviembre del aƱo 1969, que fue ratificada por el
Congreso Dominicano en el aƱo 1977, y a partir de ese momento es que pasa a
formar parte del ordenamiento jurĆdico interno; no obstante, aunque la figura
del amparo podĆa ser invocada desde la fecha en que fue ratificada, la misma
era letra muerta, hasta la decisiĆ³n jurisprudencial del aƱo 1999.
El
procedimiento del recurso de amparo, fue en principio reglamentado por el mƔs
alto Tribunal de Justicia de la RepĆŗblica Dominicana, mediante decisiĆ³n de
fecha 24 del mes de febrero del aƱo 1999. Esta ResoluciĆ³n rigiĆ³ el
procedimiento de la acciĆ³n de amparo, hasta el 30 de Noviembre del aƱo 2006,
fecha en que se promulga la ley 437-06, que establece el recurso de amparo; la
que ha sido derogada por la ley 137-11 del 13 del mes de Junio del aƱo 2011,
OrgƔnica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales,
esta acciĆ³n es un mecanismo de protecciĆ³n de los derechos fundamentales de las
personas, de ahĆ que los aplicadores de las normas establecidas, actuando como
Jueces de garantĆas constitucional, antes de admitirlo estĆ”n en la obligaciĆ³n
de examinar si existen o no respuestas idĆ³neas a la violaciĆ³n alegada.
Esta
ley establece que la acciĆ³n de amparo tiene que estar motivada por la
violaciones a derechos consagrados por la ConstituciĆ³n dominicana a las
personas fĆsicas o morales sin distinciĆ³n de ninguna especie, a quienes se les
han violados, asĆ como la protecciĆ³n de los derechos colectivos y difusos.
El legislador
dominicano, ha consagrado en la ley 137-11 del 13 de Junio del aƱo 2011, la
protecciĆ³n e igualdad de los derechosfundamentales
sin discriminaciĆ³n por razones de gĆ©nero, edad, raza, ideario o credo; la
intimidad personal y familiar, la libertad de expresiĆ³n, el derecho de
asociaciĆ³n polĆtica y sindical, el derecho a la objeciĆ³n de conciencia, la
libertad de cƔtedra, la libertad religiosa, el derecho a un proceso con todas
las garantĆas o la inviolabilidad del domicilio.
El propĆ³sito de la
acciĆ³n de amparo es la de proteger al ciudadano de las violaciones de los
derechos fundamentales establecidos en la carta sustancial de la RepĆŗblica
Dominicana, tal y como lo expresa el art. 72 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica,
el cual dice textualmente que “Toda persona tiene derecho a una acciĆ³n de
amparo para reclamar ante los tribunales, por sĆ o por quien actĆŗe en su
nombre, la protecciĆ³n inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos
por el HĆ”beas Corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acciĆ³n o
la omisiĆ³n de toda autoridad pĆŗblica o de particulares, para hacer efectivo el
cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e
intereses colectivos y difusos, que de conformidad con la ley, el procedimiento
es preferente, sumario, oral, pĆŗblico, gratuito y no sujeto a formalidades”.
Este
mandato constitucional, prohĆbe de manera definitiva las violaciones de los
derechos fundamentales del ciudadano por parte de las autoridades
gubernamentales o de los particulares, con el fin de garantizar los derechos y
libertades de las personas, de modo que el propĆ³sito esencial de este recurso,
es la rapidez y sencillez en que debe de darse soluciĆ³n a los conflictos que de
tales violaciones se deriven.
En
la Carta Magna de la RepĆŗblica Dominicana, se contemplan otros derechos
fundamentales del hombre, como la libertad de expresiĆ³n, el derecho de
asociaciĆ³n y reuniĆ³n polĆtica, la sindicalizaciĆ³n, el derecho de protecciĆ³n
jurisdiccional y otros derechos, cuyas violaciones puedan afectar la situaciĆ³n
de las personas. Es decir, el recurso o acciĆ³n de amparo constitucional,
protege, no solo los derechos legĆtimos, sino tambiĆ©n otros derechos, que fuera
de la constituciĆ³n, pueden ser considerados como fundamentales.
Procedimiento para la AcciĆ³n de Amparo
El
procedimiento para la acciĆ³n o recurso de Amparo en la actualidad estĆ” regido
por la Ley 137-11 OrgƔnica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos
Constitucionales, de tal forma que el individuo que entienda que sus derechos
han sido vulnerados, pueda conocer primeramente, los criterios a tomarse en
consideraciĆ³n durante el proceso, es preciso identificar la jurisdicciĆ³n
competente en razĆ³n de las atribuciones, de conformidad con lo que se pretende
pedir y perseguir, asĆ como los plazos y la forma a los que tienen que
subordinarse los actores, a fin de garantizar el debido proceso y la igualdad
de condiciones, evitando que uno se imponga sobre el otro, que cada litigante
conozca y respete las reglas procesales como Ćŗnico medio de obtener una
decisiĆ³n tutelar rendida por un Juez imparcial y protector de los principios
procesales en provecho de las partes que intervienen en el proceso.
La citada Ley, expresa en su Art. 76 lo
siguiente “La acciĆ³n de amparo se intentara mediante escrito dirigido por el
reclamante al juez apoderado y depositado en la secretaria del tribunal, acompaƱado de los
documentos y piezas que le sirven de soporte, asĆ como de la indicaciĆ³n de las
demĆ”s, pruebas que pretende hacer valer, con menciĆ³n de su finalidad probatoria".
En
el caso del Habeas Data, el legislador estableciĆ³ que el procedimiento a seguir
es el mismo del amparo.
La
nueva normativa ha creado un procedimiento autĆ³nomo e independiente al
reconocer la necesidad de un procedimiento expedito por la urgencia que
representa su pedimento, sencillo, rƔpido, gratuito, desprovisto de excesivas
formalidades, abreviando los plazos, incluso exagera en cuanto a la premura, ya
que posibilita notificaciones de hora a hora, cuando fuere necesario, de igual
forma establece un conjunto de medios o garantĆas procesales tendientes a hacer
efectiva la vigencia y disfrute de esos derechos constitucionalmente
protegidos; se trata propiamente, de una ley procesal especial que deroga
cualquier otra disposiciĆ³n de naturaleza legal que le sea contraria.
En el caso de los procedimientos particulares de
amparo, hay que seƱalar que la ley 137-11, regula el fiel cumplimiento de las
disposiciones legales, leyes, decretos y actos administrativos emanados
de las autoridades pĆŗblicas, tal y como lo dispone el art. 104 cuando dice que “Cuando
la acciĆ³n de amparo tenga por objeto hacer efectiva el cumplimiento de una ley
o acto administrativo, esta perseguirĆ” que el juez ordene que el funcionario o
autoridad pĆŗblica renuente de cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto
administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le
ordenan emitir una resoluciĆ³n administrativa o dictar un reglamento”.
Tal
y como expresa la cita anterior, el legislador ha contemplado, la protecciĆ³n
que pudiera resultar del incumplimiento de las leyes y de las disposiciones
administrativas, tendentes a garantizar los derechos de las personas, de modo
que los actos administrativos, que en su aplicaciĆ³n solo podrĆ”n ser invocado
por las personas en cuyo favor fue expedido.
De
igual forma, cuando se trate de la reclamaciĆ³n de derechos colectivos, de medio
ambiente o intereses colectivos difusos, cualquier persona de manera personal o
el defensor del pueblo, podrĆ” reclamar en amparo los derechos que de maneras
colectivas han sido vulnerados desde el punto de vista constitucional.
Tribunal
Competente para conocer de la AcciĆ³n de Amparo.
EstĆ” claramente
establecido, que todos los jueces de primera instancia tienen igual atribuciĆ³n
para conocer del amparo constitucional y que la cĆ”mara competente deberĆa ser
aquella que se corresponda con la naturaleza del acto o arbitrariedad atacada,
es decir que si el asunto es de naturaleza penal, sean los jueces penales los
competentes, si es laboral, sean los tribunales de trabajo, etc., criterio que
se sostiene en razĆ³n de la especializaciĆ³n y de la facilidad de acceso al juez.
A este respecto ha indicado el artĆculo 72 de la ley 137-11 que “SerĆ”
competente para conocer de la acciĆ³n de amparo, el juez de primera instancia
del lugar donde se haya manifestado el acto u omisiĆ³n cuestionado”.
En
Materia de Habeas Data es igualmente competente el Juzgado de Primera Instancia
del lugar donde se haya vulnerado el derecho.
En
los Distritos Judiciales donde los Juzgados de Primera Instancia estƔn
divididos en salas, serĆ” atribuciĆ³n del juez cuya competencia guarde mayor
relaciĆ³n con el derecho vulnerado, se entiende que el juez donde se produce la
conducta lesiva, es el que tiene mejores posibilidades de investigar el caso
por su proximidad con las partes y con las pruebas.
Hay
que seƱalar claramente que ningĆŗn juez podrĆ” declarar de oficio su
incompetencia territorial, y que cuando el juez originalmente apoderado de la
acciĆ³n de amparo se declare incompetente, este deberĆ” expresar mediante
sentencia la jurisdicciĆ³n que Ć©l entiende que es la oportuna, sin embargo en
este caso, el juez de envĆo no podrĆ” rehusarse a conocer de la acciĆ³n.
Se
puede interpretar que en la violaciĆ³n de los derechos fundamentales, sean estos
tĆ”citos o explĆcitos, consagrados en la ley de amparo y en la ConstituciĆ³n de
la RepĆŗblica, sean de la materia jurĆdica que fueren, penal, laboral, civil, de
NiƱos, NiƱas y Adolescentes, materia de tierras, tributario, contencioso
administrativo, etc., es decir, que no importa la naturaleza que sea, el juez
de primera instancia de la jurisdicciĆ³n donde se haya realizado el acto u
omisiĆ³n, es el competente para conocer del juicio de amparo, guardando afinidad
con la materia de su atribuciĆ³n, como lo dispone el art. 74 de la referida ley
137-11 que dice “Los tribunales o jurisdicciones especializadas existente o los
que pudieran ser posteriormente establecidos, deberƔn conocer tambiƩn acciones
de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relaciĆ³n
directa con el Ć”mbito jurisdiccional especĆfico que corresponda a ese tribunal
especializada, debiendo seguirse, en todo caso el procedimiento previsto por
esta ley”.
La
ley 137-11 sobre la acciĆ³n de amparo constitucional, extiende competencia de
atribuciĆ³n al juez de primera instancia que, en razĆ³n de la materia sea el que
estĆ© relacionado con el acto u omisiĆ³n atacado, que si se trata de una
violaciĆ³n por apremio corporal, por un abuso de derecho por parte del
ministerio pĆŗblico, el juez competente serĆ” el de primera instancia de lo
penal; lo que si bien deja el amparo a favor de la especializaciĆ³n en razĆ³n de
la materia y facilita el acceso a la jurisdicciĆ³n mĆ”s favorable, sin embargo
podrĆa provocar confusiĆ³n a la hora de decidir ante cuĆ”l de las cĆ”maras se debe
acudir, en vista de que no siempre serĆ” de fĆ”cil determinaciĆ³n.
________________________
Tel. 809-283-0169
No hay comentarios:
Publicar un comentario