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12 de agosto de 2016

ACCION DE AMPARO VERSUS ACCION HABEAS DATA


AcciĆ³n de Amparo Versus AcciĆ³n de Habeas Data



por: Griselda Alvarez B.

La AcciĆ³n de Amparo es una figura jurĆ­dica que protege los derechos fundamentales establecidos en la ConvenciĆ³n Americana de los Derechos Humanos, que en el caso de la RepĆŗblica Dominicana, fue reglamentado originalmente por este instrumento jurĆ­dico internacional, suscrito por los Estados miembros de la OrganizaciĆ³n de Estados Americanos, en la conferencia especializada sobre Derechos Humanos, en San JosĆ© de Costa Rica, en Noviembre del aƱo 1969, que fue ratificada por el Congreso Dominicano en el aƱo 1977, y a partir de ese momento es que pasa a formar parte del ordenamiento jurĆ­dico interno; no obstante, aunque la figura del amparo podĆ­a ser invocada desde la fecha en que fue ratificada, la misma era letra muerta, hasta la decisiĆ³n jurisprudencial del aƱo 1999.



El procedimiento del recurso de amparo, fue en principio reglamentado por el mĆ”s alto Tribunal de Justicia de la RepĆŗblica Dominicana, mediante decisiĆ³n de fecha 24 del mes de febrero del aƱo 1999. Esta ResoluciĆ³n rigiĆ³ el procedimiento de la acciĆ³n de amparo, hasta el 30 de Noviembre del aƱo 2006, fecha en que se promulga la ley 437-06, que establece el recurso de amparo; la que ha sido derogada por la ley 137-11 del 13 del mes de Junio del aƱo 2011, OrgĆ”nica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, esta acciĆ³n es un mecanismo de protecciĆ³n de los derechos fundamentales de las personas, de ahĆ­ que los aplicadores de las normas establecidas, actuando como Jueces de garantĆ­as constitucional, antes de admitirlo estĆ”n en la obligaciĆ³n de examinar si existen o no respuestas idĆ³neas a la violaciĆ³n alegada.

Esta ley establece que la acciĆ³n de amparo tiene que estar motivada por la violaciones a derechos consagrados por la ConstituciĆ³n dominicana a las personas fĆ­sicas o morales sin distinciĆ³n de ninguna especie, a quienes se les han violados, asĆ­ como la protecciĆ³n de los derechos colectivos y difusos.


El legislador dominicano, ha consagrado en la ley 137-11 del 13 de Junio del aƱo 2011, la protecciĆ³n e igualdad de los derechosfundamentales sin discriminaciĆ³n por razones de gĆ©nero, edad, raza, ideario o credo; la intimidad personal y familiar, la libertad de expresiĆ³n, el derecho de asociaciĆ³n polĆ­tica y sindical, el derecho a la objeciĆ³n de conciencia, la libertad de cĆ”tedra, la libertad religiosa, el derecho a un proceso con todas las garantĆ­as o la inviolabilidad del domicilio.


El propĆ³sito de la acciĆ³n de amparo es la de proteger al ciudadano de las violaciones de los derechos fundamentales establecidos en la carta sustancial de la RepĆŗblica Dominicana, tal y como lo expresa el art. 72 de la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, el cual dice textualmente que “Toda persona tiene derecho a una acciĆ³n de amparo para reclamar ante los tribunales, por sĆ­ o por quien actĆŗe en su nombre, la protecciĆ³n inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el HĆ”beas Corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acciĆ³n o la omisiĆ³n de toda autoridad pĆŗblica o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos, que de conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, pĆŗblico, gratuito y no sujeto a formalidades”.


Este mandato constitucional, prohĆ­be de manera definitiva las violaciones de los derechos fundamentales del ciudadano por parte de las autoridades gubernamentales o de los particulares, con el fin de garantizar los derechos y libertades de las personas, de modo que el propĆ³sito esencial de este recurso, es la rapidez y sencillez en que debe de darse soluciĆ³n a los conflictos que de tales violaciones se deriven.

En la Carta Magna de la RepĆŗblica Dominicana, se contemplan otros derechos fundamentales del hombre, como la libertad de expresiĆ³n, el derecho de asociaciĆ³n y reuniĆ³n polĆ­tica, la sindicalizaciĆ³n, el derecho de protecciĆ³n jurisdiccional y otros derechos, cuyas violaciones puedan afectar la situaciĆ³n de las personas. Es decir, el recurso o acciĆ³n de amparo constitucional, protege, no solo los derechos legĆ­timos, sino tambiĆ©n otros derechos, que fuera de la constituciĆ³n, pueden ser considerados como fundamentales.

Es oportuno seƱalar que la intenciĆ³n substancial del Estado Dominicano, al establecer una ley de garantĆ­a constitucional, lo hace con la firme convicciĆ³n de establecer una protecciĆ³n efectiva de los derechos fundamentales de la persona humana, consagrados en la Carta Magna, de modo que siendo una disposiciĆ³n constitucional, el estado de derecho del hombre no podrĆ” ser vulnerado.


Procedimiento para la AcciĆ³n de Amparo

El procedimiento para la acciĆ³n o recurso de Amparo en la actualidad estĆ” regido por la Ley 137-11 OrgĆ”nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de tal forma que el individuo que entienda que sus derechos han sido vulnerados, pueda conocer primeramente, los criterios a tomarse en consideraciĆ³n durante el proceso, es preciso identificar la jurisdicciĆ³n competente en razĆ³n de las atribuciones, de conformidad con lo que se pretende pedir y perseguir, asĆ­ como los plazos y la forma a los que tienen que subordinarse los actores, a fin de garantizar el debido proceso y la igualdad de condiciones, evitando que uno se imponga sobre el otro, que cada litigante conozca y respete las reglas procesales como Ćŗnico medio de obtener una decisiĆ³n tutelar rendida por un Juez imparcial y protector de los principios procesales en provecho de las partes que intervienen en el proceso.

La citada Ley, expresa en su Art. 76 lo siguiente “La acciĆ³n de amparo se intentara mediante escrito dirigido por el reclamante al juez apoderado y depositado en la secretaria del tribunal, acompaƱado de los documentos y piezas que le sirven de soporte, asĆ­ como de la indicaciĆ³n de las demĆ”s, pruebas que pretende hacer valer, con menciĆ³n de su finalidad probatoria".
 
En el caso del Habeas Data, el legislador estableciĆ³ que el procedimiento a seguir es el mismo del amparo.


La nueva normativa ha creado un procedimiento autĆ³nomo e independiente al reconocer la necesidad de un procedimiento expedito por la urgencia que representa su pedimento, sencillo, rĆ”pido, gratuito, desprovisto de excesivas formalidades, abreviando los plazos, incluso exagera en cuanto a la premura, ya que posibilita notificaciones de hora a hora, cuando fuere necesario, de igual forma establece un conjunto de medios o garantĆ­as procesales tendientes a hacer efectiva la vigencia y disfrute de esos derechos constitucionalmente protegidos; se trata propiamente, de una ley procesal especial que deroga cualquier otra disposiciĆ³n de naturaleza legal que le sea contraria.


  En el caso de los procedimientos particulares de amparo, hay que seƱalar que la ley 137-11, regula el fiel cumplimiento de las disposiciones legales, leyes, decretos y actos administrativos emanados de las autoridades pĆŗblicas, tal y como lo dispone el art. 104 cuando dice que “Cuando la acciĆ³n de amparo tenga por objeto hacer efectiva el cumplimiento de una ley o acto administrativo, esta perseguirĆ” que el juez ordene que el funcionario o autoridad pĆŗblica renuente de cumplimiento a una norma legal, ejecute un acto administrativo, firme o se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resoluciĆ³n administrativa o dictar un reglamento”.

Tal y como expresa la cita anterior, el legislador ha contemplado, la protecciĆ³n que pudiera resultar del incumplimiento de las leyes y de las disposiciones administrativas, tendentes a garantizar los derechos de las personas, de modo que los actos administrativos, que en su aplicaciĆ³n solo podrĆ”n ser invocado por las personas en cuyo favor fue expedido.

De igual forma, cuando se trate de la reclamaciĆ³n de derechos colectivos, de medio ambiente o intereses colectivos difusos, cualquier persona de manera personal o el defensor del pueblo, podrĆ” reclamar en amparo los derechos que de maneras colectivas han sido vulnerados desde el punto de vista constitucional.



          Tribunal Competente para conocer de la AcciĆ³n de Amparo.


EstĆ” claramente establecido, que todos los jueces de primera instancia tienen igual atribuciĆ³n para conocer del amparo constitucional y que la cĆ”mara competente deberĆ­a ser aquella que se corresponda con la naturaleza del acto o arbitrariedad atacada, es decir que si el asunto es de naturaleza penal, sean los jueces penales los competentes, si es laboral, sean los tribunales de trabajo, etc., criterio que se sostiene en razĆ³n de la especializaciĆ³n y de la facilidad de acceso al juez. A este respecto ha indicado el artĆ­culo 72 de la ley 137-11 que “SerĆ” competente para conocer de la acciĆ³n de amparo, el juez de primera instancia del lugar donde se haya manifestado el acto u omisiĆ³n cuestionado”.


En Materia de Habeas Data es igualmente competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya vulnerado el derecho.

El tribunal Constitucional es el tribunal competente para conocer en revisiĆ³n las sentencias evacuadas de los Juzgados de Primera Instancia en Materia de Habeas Data. Es importante seƱalar que las decisiones de este alto tribunal son definitivas, irrevocables, y  vinculantes a todos los poderes pĆŗblicos.

En los Distritos Judiciales donde los Juzgados de Primera Instancia estĆ”n divididos en salas, serĆ” atribuciĆ³n del juez cuya competencia guarde mayor relaciĆ³n con el derecho vulnerado, se entiende que el juez donde se produce la conducta lesiva, es el que tiene mejores posibilidades de investigar el caso por su proximidad con las partes y con las pruebas.

Hay que seƱalar claramente que ningĆŗn juez podrĆ” declarar de oficio su incompetencia territorial, y que cuando el juez originalmente apoderado de la acciĆ³n de amparo se declare incompetente, este deberĆ” expresar mediante sentencia la jurisdicciĆ³n que Ć©l entiende que es la oportuna, sin embargo en este caso, el juez de envĆ­o no podrĆ” rehusarse a conocer de la acciĆ³n.

Se puede interpretar que en la violaciĆ³n de los derechos fundamentales, sean estos tĆ”citos o explĆ­citos, consagrados en la ley de amparo y en la ConstituciĆ³n de la RepĆŗblica, sean de la materia jurĆ­dica que fueren, penal, laboral, civil, de NiƱos, NiƱas y Adolescentes, materia de tierras, tributario, contencioso administrativo, etc., es decir, que no importa la naturaleza que sea, el juez de primera instancia de la jurisdicciĆ³n donde se haya realizado el acto u omisiĆ³n, es el competente para conocer del juicio de amparo, guardando afinidad con la materia de su atribuciĆ³n, como lo dispone el art. 74 de la referida ley 137-11 que dice “Los tribunales o jurisdicciones especializadas existente o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberĆ”n conocer tambiĆ©n acciones de amparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relaciĆ³n directa con el Ć”mbito jurisdiccional especĆ­fico que corresponda a ese tribunal especializada, debiendo seguirse, en todo caso el procedimiento previsto por esta ley”.

La ley 137-11 sobre la acciĆ³n de amparo constitucional, extiende competencia de atribuciĆ³n al juez de primera instancia que, en razĆ³n de la materia sea el que estĆ© relacionado con el acto u omisiĆ³n atacado, que si se trata de una violaciĆ³n por apremio corporal, por un abuso de derecho por parte del ministerio pĆŗblico, el juez competente serĆ” el de primera instancia de lo penal; lo que si bien deja el amparo a favor de la especializaciĆ³n en razĆ³n de la materia y facilita el acceso a la jurisdicciĆ³n mĆ”s favorable, sin embargo podrĆ­a provocar confusiĆ³n a la hora de decidir ante cuĆ”l de las cĆ”maras se debe acudir, en vista de que no siempre serĆ” de fĆ”cil determinaciĆ³n.


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         Tel. 809-283-0169
 

 


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