MATRIMONIO ROMANO
INTRODUCCIÓN
La base de la
sociedad romana era la familia. Y en
concreto, el matrimonio. Para cualquier romano normal el pragmatismo era parte
de su forma de pensar, de manera que el matrimonio no se escapaba de ese vicio
utilitarista.
Los romanos, institucionalmente monógamos, concibieron las relaciones sexuales continuadas, con voluntad de convivencia y de vida en común, como un contrato, ya no entre dos personas, sino entre dos familia.
El
matrimonio era una situación de hecho reconocida y aceptada por la sociedad, y
no un contrato solemne como lo es hoy en la mayoría de los países occidentales.
Su importancia radica en que es el fundamento de la familia romana y de ahí
que, aun cuando no sea un acto jurídico, sí produce efectos jurídicos importantes.
En
el derecho posclásico y justinianeo se operan profundos cambios en el
matrimonio. Aparece una nueva concepción basada en las ideas cristianas de la
indisolubilidad del vínculo matrimonial que atribuye valor definitivo al
consentimiento inicial, es decir, al que se intercambia entre los contrayentes
al celebrar su matrimonio.
Hoy, cada día en nuestra vida, sin saberlo, aplicamos el
Derecho Romano. A cada momento, los juristas hacen reflexiones prácticamente idénticas a las del
Divino Julio, Cicerón, Catón, Livio Druso, Augusto, Constantino, Ulpiano, e
incluso, las XII Tablas.
OBJETIVOS
v Conocer y definir el
matrimonio concebido en una de las
civilizaciones más importante de la
humanidad.
v Determinar la influencia
del matrimonio romano en nuestra legislación y en nuestra sociedad.
v Conocer la importancia
del matrimonio para los romanos.
v Conocer el rol de la
mujer en el matrimonio romano como base
de la sociedad.
v
Conocer
y calificar la evolución del matrimonio
romano.
METODOLOGIA
DE LA INVESTIGACIÓN
Para la realización de
este trabajo utilice la Investigación, revisión y análisis bibliográfico.
Realice un exhaustivo análisis de las bibliografías
aportadas por diferentes autores, quienes se han dedicado a lo largo de la
historia a la investigación y el
análisis del modo de vida, tradiciones, leyes y costumbres de una de las
civilizaciones más importante del mundo cuyo esplendor y gloria se mantuvo varios siglos
y aun permanece viva en nuestras sociedades.
CAPITULO I
CONCEPTO
1-1: Conceptos
En la sociedad primitiva
romana, el interés político y el interés
religioso hacían necesaria la continuación de cada familia o gens, por los
hijos sometidos a la autoridad del jefe.
De ahí, la importancia del matrimonio, cuyo fin principal era la
procreación de los hijos.
El matrimonio legítimo
conforme a las reglas del derecho civil
de Roma se denominaba justa nuptia o
justum matrimonium.
El corpus iuris nos trasmite
dos definiciones de matrimonio; una en las instituciones y otra en el digesto.
Para una, el matrimonio no es un acto jurídico en el que emitan los
contrayentes la manifestación de su voluntad sino una mera situación de
convivencia entre dos personas de distinto sexo. Para otros, ya los juristas
clásicos consideraron el consenso de los contrayentes como el único elemento
esencial en orden a la existencia del matrimonio el cual viene así parecerse a
un contrato de sociedad, surgiendo y persistiendo por voluntad de los cónyuges.
El matrimonio es
un hecho o dato de la vida social, consistente en la convivencia estable,
incondicionada, indefinida y excluyente entre un hombre y una mujer con
apariencia honorable (honor matrimonii) derivada, en especial, de su
publicidad.
Por el
solo efecto del matrimonio la mujer participaba del rango social del
marido, de los honores que estaba investido, y en su culto privado. La mujer
entraba a formar parte de la familia civil
del marido que tenia sobre ella la potestad, como un padre sobre su
hija, y devenía en propietaria de todos sus bienes. Estos caracteres de la asociación conyugal
resaltan aun en la definición que hace sobre ellos Modestino, en la postrimería
de la época clásica: es la unión del hombre y la mujer, implicando igualdad de
condición y comunidad de derechos divinos y humanos.
1-2: Naturaleza Jurídica
La
cuestión de su naturaleza jurídica es uno de los grandes temas que ha sido
objeto de discusión entre las distintas corrientes de pensamiento jurídico.
Así, durante mucho tiempo se sostuvo que el matrimonio fue considerado por los
romanos como un contrato, esto es, que surgía en virtud de un
consentimiento con carácter contractualita, por considerársele como un acto
inicial de voluntad del que se originaba un vínculo jurídico. En este sentido
se llegó a sostener, que los contratos pueden ser obligatorios y no
obligatorios y que el matrimonio es de estos últimos.
A finales
del Siglo XIX surgieron criterios disidentes, según los cuales
el consentimiento que se exige en materia de matrimonio no puede entenderse como contractual, esto es,
como creador de un vínculo que pudiese existir independientemente de su causa,
siendo por tanto el matrimonio una simple situación de hecho que subsiste
mientras se mantenga el consentimiento. Así, se ha dicho que el matrimonio
romano es un hecho social que se justifica y fundamenta en la existencia y
permanencia de la affectio maritalis, la cual no es, como hoy día, un
consentimiento inicial, sino duradero, de modo que cuando cesa, desaparece
igualmente el propio matrimonio.
Para los
partidarios de esta posición, el matrimonio es una mera situación de
convivencia de dos personas de distinto sexo, cuyo inicio no está marcado por
exigencias de formalidad alguna de orden jurídico, manteniéndose por la affectio
maritalis o intención continua de vivir como marido y mujer, y siendo, por
tanto, un hecho social en el cual la ley tenía poco que ver.
Sin
perjuicio de ello, hoy en día algunos insisten en considerar al matrimonio
romano como un contrato o, mejor dicho, como una situación jurídica que nace de
un contrato y que éste sólo exige que los contratantes sean capaces de consentir
y que su consentimiento sea serio y no simulado, agregando que como contrato no
admite condiciones ni términos (plazos).
Otro
sector de la doctrina, identifica el consentimiento existente en el matrimonio
con el que se da en los contratos de sociedad, señalando que el consentimiento
de los contrayentes es el único elemento esencial en orden a la existencia del
matrimonio, el cual viene a parecerse a un contrato de sociedad surgiendo y
persistiendo por la mera voluntad de los cónyuges.
1-3: Clases de Matrimonio Romano
Existían dos clases de matrimonio en Roma:
1-3-1: Matrimonio Cum Manu
La
mujer entraba en la familia del marido por acto de sumisión. Se realizaba una
ceremonia llamada conventio in manu pero tenía en cuenta la voluntad de la
mujer y no solamente la de su padre o tutor. La conventio in manu se llevaba a
cabo comiendo trigo. Este acto se llamaba confarreatio.
Esta sumisión también se
realiza a través de una ventea simbólica llamada coemptio o por el usus donde
el marido tenía que usar a la mujer prolongadamente durante un año.
1-3-2: Matrimonio Sine Manu
El hombre tenía hijos con
la mujer sin ser su esposa. Esta mujer es extraña para la familia de su marido.
Esta relación era de origen plebeyo pero poco a poco comienza a asimilarse al
matrimonio patricio por la aportación que hacía la mujer al hombre para
casarse.
1-4: Condiciones De Validez Del Matrimonio
Cuatro condiciones son necesarias para que el matrimonio sea valido:
1)
La pubertad de los Esposos
2)
Su consentimiento
3)
El consentimiento del jefe de la familia
4)
El connubium
1-4-1: La Pubertad
Es la edad
en que las facultades físicas del hombre y de la mujer están
suficientemente desarrolladas para permitirles realizar el principal objeto del matrimonio: tener hijos que perpetúan la
familia. Desde el principio la pubertad se fijo a los doce años para las hijas;
en cuanto a los hijos, solo se les reconocía púberes en la edad en que el padre
de familia encontraba en ellos, por el examen de su cuerpo, las señales de la
pubertad.
Bajo el imperio, los proculeyanos, siguiendo la opinión de los estoicos,
querían que los hombres fueran declarados púberes a los catorce años, pero los
sabinianos permanecieron partidarios de las antiguas practicas. Algunos
jurisconsultos establecían a la vez que
a los catorce años había un desarrollo físico suficiente. Este sistema mixto parece haber prevalecido
hasta Justiniano, que consagro la
opinión de los proculeyanos.
1-4-2: Consentimiento de los Esposos
Las personas que se casan deben
consentir en ello libremente. Es muy probable que durante mucho tiempo lo
severo de la autoridad paterna permitiera al jefe de la familia obligar a sus
hijos al matrimonio, pero ciertamente bajo el imperio ya no le pertenece este derecho.
Una persona demente que no puede consentir razonablemente mientras se
halla en estado de locura, puede casarse en un intervalo lúcido.
El
matrimonio en Roma se perfeccionaba mediante el consentimiento, el cual en la justa
nupcia debía cumplir con los siguientes requisitos:
v Serio y no simulado.
v No estar afecto a error con
respecto a la identidad del otro contrayente.
v Ser puro y simple, esto es, no
admitía ninguna modalidad.
En cuanto
a los elementos constitutivos del matrimonio, nadie soslaya la importancia del
consentimiento como característica propia del matrimonio romano, el cual
pervivirá en tanto exista el consentimiento. El consentimiento o affectio
maritalis es un elemento subjetivo y esencial, llegando a decirse que el
matrimonio romano es más bien un estado de voluntad cotidiano, vale decir,
exige consentimiento continuo y duradero y que por estar exento de formalidades
permite a algunos sostener que el matrimonio romano consiste sólo en el
consentimiento. La manifestación no estaba sujeta a ninguna formalidad, el solo
consentimiento bastaba.
Conviene
reiterar que el consentimiento en el matrimonio o affectio maritalis
tiene carácter permanente, esto es, se exigía para comenzar y mantener todo
matrimonio, y que se trata de un estado de vida cotidiano, esto es, la voluntad
de continuar viviendo como marido y mujer.
El
consentimiento no es solamente inicial, sino que debe ser duradero, continuo,
de allí que se le denomine affectio que indica una voluntad con ese
carácter. El matrimonio terminaba cuando cesaba la affectio maritalis o
sea la mutua intención de ser marido y mujer. Esto varió con el advenimiento
del cristianismo, ya que se le otorgó mayor importancia al consensus o
consentimiento inicial, llegándose a postular por algunos, los católicos, el
carácter indisoluble del matrimonio.
1-4-3: Consentimiento del Jefe de Familia
Si los que contraen matrimonio son suis juris no tienen necesidad del
consentimiento de nadie. Sin embargo los hijos bajo potestad deben obtener el consentimiento del Jefe de familia. ( pater familias) Cualquiera sea la edad del alieni iuris, éste requiere consentimiento o
autorización, el cual, tampoco está sujeto a formalidad y hasta puede ser
tácito. En este sentido, se estableció que el silencio del pater familias implicaba la aceptación del matrimonio.
En los
primeros tiempos, la norma que exigía la autorización de su pater era absoluta,
pero a comienzos del Imperio, con las leyes Julia y Papia, se atenuó esta
norrma y se generalizaron las siguientes soluciones:
v Si el hijo se había casado sin
la autorización de su pater, éste podía después de contraído el matrimonio,
ratificarlo o confirmarlo con lo cual se subsanaba cualquier vicio que se
derivara de la falta de autorización paterna, o sea la ratificación posterior
confirma el matrimonio ya contraído.
v Si el pater no puede prestar
su consentimiento por encontrarse ausente, prisionero de guerra o padecer algún
impedimento que le imposibilitare otorgarlo, puede prescindirse de este
requisito, estableciéndose en el Derecho justinianeo que hubiesen transcurrido
tres años de ausencia, permitiéndose incluso antes si pareciere verosímil que
el pater no se opondría al matrimonio.
v Si el pater no puede prestar
el consentimiento en razón de que se encuentre afecto por alguna enfermedad
mental, el consentimiento debe ser otorgado por el magistrado oyendo al
curador y a los miembros más importantes de la familia.
v Si el pater de la mujer se
niega a prestar el consentimiento sin que exista causa o motivo suficiente,
puede ser suplido por el magistrado. Ello no ocurre cuando el pater familias
del varón es el que rehúsa su consentimiento, pues aquí rige un principio según
el cual a nadie puede hacérsele un heredero contra su voluntad (se aplicaría en
caso de matrimonio de hijas). Finalmente, Justiniano equipara a los hijos de
ambos sexos.
Cabe
destacar que el pater no puede imponer a un filiusfamilia un matrimonio, dado que
el matrimonio exige siempre el contrayente del varón y la mujer que se unen en
comunidad.
Finalmente,
tratándose de hijos varones, además del consentimiento del paterfamilias se
exige también el del padre, pues los hijos habidos en este matrimonio podrían
eventualmente quedar bajo su patria potestad.
1-4-4: El Conubium
El Ius connubii es la capacidad
jurídica para contraer el legítimo matrimonio romano, que era propio de los
ciudadanos romanos y latinos veteris hasta antes de la Constitución imperial de
Antonino Caracalla del año 212 D.C; año en el cual, en
virtud de dicha constitución, se otorga la ciudadanía romana a todos los
habitantes del Imperio, incluidos los peregrinos y
Latinos junianos. Ya en tiempos de Justiniano, sólo los esclavos y bárbaros
(que no habitan en el Imperio) no gozaban del jus connbium.
De todas
formas, para contraer la justa nuptia era necesario que ambos
contrayentes tuviesen este jus connubii, sin perjuicio de que en caso de
que uno de los cónyuges hubiere contraído justa nuptia creyendo que la
pareja poseía el jus conubium, siendo que en realidad no era así, el matrimonio
no producía efectos jurídicos centrales, como la Agnación, la Patria
potestad y la Manus. No obstante ello, desde el año
212 D.C esto no tuvo mayor relevancia.
1-5: Capacidad De Los Contrayentes
La
exigencia de capacidad a los contrayentes puede definirse también por la
exigencia de ausencia de impedimentos por parte de éstos. Los impedimentos de
los que hablamos, pueden ser absolutos o relativos.
Los
Impedimentos absolutos, imposibilitan que un sujeto pueda contraer matrimonio;
y los Impedimentos relativos imposibilitan que un sujeto contraiga matrimonio
con determinadas personas.
1-5-1: Impedimentos Absolutos
v Impubertad: Como ya se expresó, uno de
los objetivos del matrimonio es la procreación, de manera que no pueden
contraer Justa nuptia los sujetos que no han alcanzado la pubertad. El
criterio para determinar la pubertad es el seguido por los Proculeyanos; vale decir son incapaces de
celebrar legítimo matrimonio, los varones menores de 14 años, y las mujeres
menores de 12 años.
v Castración: Esta causa se habría
establecido en una época tardía, y se señala que la habrían tomado de prácticas
orientales, entre otras, aquellas que entregaba aquellos cargos importantes de
la administración del Estado y de la casa del Emperador a eunucos. El
matrimonio exigía estar dotado de los órganos esenciales para la reproducción,
sin llegar a exigir fertilidad o fecundidad. En razón a ello es que se
consideraba capaz de copular al estéril, pero no al castrado, por carecer de
los órganos necesarios para la cópula.
v Vínculo matrimonial no
disuelto:
Este impedimento dice relación con una característica esencial del matrimonio
romano, que es esencialmente monogámico.
v La Viuda antes de cumplirse el
año de luto:
Esta norma existe para impedir la incertidumbre de la paternidad (turbatio
sanguinis o partus) que otro matrimonio contraído antes del plazo máximo de
gestión podía originar, imponiéndole a la viuda la necesidad de dejar pasar un
determinado lapso de tiempo, exigencia que se extendió a la mujer divorciada.
v Demencia: Los motivos para impedir que
los dementes (Loco furioso o Mente captus) contrajesen Iusta
nuptia, es que no tienen conciencia de los actos o hechos que ejecutan en
la vida social y jurídica.
1-5-2:
Impedimentos Relativos
Aunque la ritualidad no afecta la
esencia jurídica del matrimonio, muchas veces suele ir acompañado de éstas,
como en el caso de la conducción de la mujer a la casa de su marido (Deductio
in domun maritti)
v Parentesco: Hay que distinguir en base a
los distintos tipos de parentesco.
En lo relativo al
parentesco de sangre, hay que distinguir entre línea recta y línea colateral.
En efecto, en la línea recta se impedía el matrimonio en forma absoluta, vale
decir, en toda la línea recta, no pudiendo contraer entre sí matrimonio los
ascendientes y descendientes. Por su parte, en la línea colateral no siempre se
aplicó un mismo criterio. Los grados de parentesco que constituían impedimento
cambiaron con el tiempo. En efecto primitivamente llegaba hasta el sexto grado;
más adelante, a comienzos del siglo II A.C. se estableció la limitación hasta
el cuarto grado (primos hermanos); luego se habría relajado, limitándose al
tercer grado (de esta forma se prohibía el matrimonio entre hermanos, entre tío
y sobrina y entre tía y sobrino); sin perjuicio de que en los tiempos del
emperador Claudio (49 D.C.) un senado consulto autorizó el matrimonio entre tío
y sobrina hija de hermano (colaterales en el tercer grado) para permitir el
matrimonio del emperador Claudio
con su sobrina Agripina, hija de su
hermano Germánico.
El emperador Constantino,
restableció las cosas al estado anterior.
En lo referente al parentesco por
afinidad, no podía celebrar justa nuptia la madrastra viuda o divorciada con su
hijastro, el padrastro viudo o divorciado con su hijastra, la suegra y el yerno
y el suegro y la nuera, llegándose con el cristianismo a prohibirse el
matrimonio entre cuñados.
También se prohíbe el matrimonio entre
adoptante y adoptado y entre el adoptante y la mujer de su hijo adoptivo.
Por otra parte, en los tiempos del
cristianismo se habría llegado a prohibir el matrimonio entre padrino y
ahijado, entre los cuales existiría algo así como un parentesco espiritual.
Es del caso recordar la distinción
propiamente romana entre parentesco cognaticio y agnaticio, limitándonos a
señalar que en la época que se privilegió o consideró el parentesco agnaticio,
éste constituía un impedimento y así se señala que el matrimonio exigía que
marido y mujer provengan de familias distintas.
v Diversidad De Religión: La religión jamás fue un
impedimento para no celebrar Iusta nuptia, ya que los romanos siempre
tuvieron una especial tolerancia por los cultos de los pueblos extranjeros, al
punto que muchos de ellos, los practicaban; por ejemplo, fue muy común a
comienzos de la época imperial, que las mujeres romanas se sintieran atraídas
por los cultos en adoración a la diosa egipcia Isis. No obstante ello, las persecuciones
en contra de los Cristianos tuvieron más bien, un motivo político más que
religioso, ya que atentaban contra las costumbres romanas al pregonar con sus
voces, en contra de la esclavitud,
además de no prestar adoración a la figura del Emperador, que en aquella época,
se erigía cuan divinidad a la par de los dioses.
Sin embargo,
podemos mencionar ciertos impedimentos por motivos religiosos, como por
ejemplo, las Vestales
que hacían votos de castidad, por lo cual, más que nada, estamos ante un
impedimento absoluto, en cuanto no pueden contraer matrimonio. Cuando el Cristianismo ejerce su
influencia en el Imperio,
también surge como impedimento el de los individuos que hacen voto de castidad
para consagrarse al Señor.
v Posición Social: En cuanto a la posición
social, en el primitivo derecho se impedía el matrimonio entre patricios y
plebeyos, prohibición eliminada en el año 309 de Roma (445 A.C.) al dictarse la
Lex Canuleia (Cicerón
criticaba la Ley
de las XII Tablas por esta razón).
Por otra parte,
pero también por razones sociales, se impedía el matrimonio entre libertos e
ingenuos, impedimento que ya en la segunda mitad de la época republicana había
caído en desuso, pero que fue expresamente derogado por las leyes Julia y Papia Popea
de la época de Augusto,
las que mantuvieron la prohibición respecto de los que pertenecieran a la clase
senatorial y sus hijos, lo que sólo habría desaparecido en tiempos de Justiniano.
Estas mismas leyes
prohíben el matrimonio entre ciudadanos ingenuos con mujeres adúlteras
flagrantes. Se señala que las personas de dignidad senatorial y sus hijos no
podían casarse con personas que ejercieran ciertas profesiones, lo que habría
sido abolido por Justiniano
para poder casarse con Teodora
quien habría tenido un dudoso pasado.
En relación al cargo, existió siempre la prohibición de contraer
matrimonio entre aquellos que ejercían cargos importantes en provincia, como
gobernador u otro cargo relevante ya sea en la administración civil como
militar, y mujeres que pertenecieran por su origen o domicilio a la provincia
en donde ejercían sus funciones. En todo caso, podían casarse cuando hubiera
terminado el ejercicio de su cargo.
v Rapto y Adulterio: La Lex Iulia de adulteris coercendis
prohibía el matrimonio entre una persona casada y el o la adúltera; y también
el matrimonio entre raptor y mujer raptada.
v Tutela y curatela: De acuerdo a un senado
consulto de los tiempos de Marco Aurelio y Cómodo
(entre 175 y 180 d. C.) se prohibía el matrimonio entre tutor y
pupila, antes de rendir cuenta sobre la administración de sus bienes y mientras
no se extinga el plazo para intentar una restitutio in integrum por menor de
edad, estableciéndose que el impedimento se extendía también al pater
del tutor y sus descendientes.
1-6: Ritualidades
En Roma
no existían ni registros ni formalidades de ninguna índole, así, no se exigía
la concurrencia de algún ministro de fe. Se perfecciona por la libre voluntad
de un hombre y una mujer que quieren ser marido y mujer, esto es, por lo que
los romanos denominan afectito maritalis. Sin perjuicio de ello, los usos
sociales determinaban que algunos actos más o menos rituales (nuptiae)
acompañaran con gran frecuencia el comienzo de la vida matrimonial.
Uno de ellos es la Deductio in domun
maritti o conducción de la mujer a la casa del marido en medio de un
cortejo nupcial formado por parientes y amigos, cuando la esposa traspasaba el
umbral de la casa, el marido le ofrece el agua y el fuego, que son considerados
elementos de la vida
En
concreto, el matrimonio romano era jurídicamente informal en su esencia, si
bien sí que existieron formas rituales de índole social o religiosa que
pudieron acompañarlo, aunque éstas no alteraron ni tocaron su estructura
jurídica propiamente dicha.
1-7: Prueba del Matrimonio
En caso
de discusión sobre si dos personas estaban casadas, podían usarse todos los
medios de prueba contemplados en la ley, esto es, testigos, instrumentos,
confesión de los interesados, etc. Es del caso destacar que la propia
convivencia marital era un importante instrumento probatorio del consentimiento
matrimonial.
En todo
caso, para muchos la convivencia marital sería un elemento objetivo del
matrimonio, pero que el consentimiento de las partes no exige estar sostenido
por una cohabitación efectiva. Así, la convivencia podía no ser efectiva y el
matrimonio, empero, podía seguir subsistiendo, en tanto varón y mujer, ambos,
se guardaran recíprocamente el respeto y la consideración: ello constituía el Honor
matrimonii y así se aceptaba la posibilidad de contraer matrimonio en
ausencia del marido, por el hecho de entrar la mujer en la casa del varón
mediante la Deductio in domun mariti.
En este sentido algunos autores, como Accarias, consideran que lo que es
necesario es que la cohabitación física sea actualmente posible o bien que la
mujer sea puesta bajo la disposición del marido (Paulo destaca que un
hombre ausente puede casarse a diferencia de una mujer ausente).
En
concreto, puede contraerse el matrimonio entre personas ausentes, que
manifiesten su intención por carta o mensaje, pero a condición de que la mujer
entre en la casa del marido, iniciando así aquella vida común que sería el
elemento objetivo del matrimonio.
En cuanto
a la prueba de la affectio maritalis, que sería el elemento subjetivo, Bonfante señala se demuestra mediante
las declaraciones de los cónyuges mismos o de los parientes y amigos, pero más
que nada mediante su manifestación exterior, o sea, el honor matrimonii,
que es el modo de tratarse, en todas las formas, como en la sociedad se deben
tratar dos cónyuges, conservando la mujer la posición social del marido y la
dignidad de éste. En este sentido, si un hombre y una mujer casados debían
vivir constantemente separados, como ocurría entre personas consulares, si los
dos mantienen recíprocamente el honor matrimonii, el matrimonio existe.
1-8:
Efectos Del Matrimonio Sobre La Mujer
Si bien
el matrimonio es uno y único, la situación de la mujer dentro del mismo es
distinta según se encuentre o no sometida al poder marital, manus, como
consecuencia de la incorporación, en ciertos casos, de la mujer a la familia
agnaticia del marido. De esta forma, para precisar los efectos del matrimonio
respecto de la mujer es necesario distinguir entre matrimonio cum manu y matrimonio sine manu.
Sin
perjuicio de ello, no podemos dejar de mencionar que el matrimonio por sí, no
obstante ser una simple situación de hecho, produce ciertos efectos jurídicos
independientemente de si se acompaña o no de la manus, y así tenemos que el
matrimonio establece entre los cónyuges una societas vitae
(Comunidad de vida).
En
efecto, podemos mencionar como efectos comunes tanto al matrimonio Cum manus y
Sine manus, los siguientes:
v Respecto al Adulterio, Justiniano
reemplazó la pena de muerte por la reclusión de la mujer en un monasterio, de
donde podía salir, en caso de perdón del marido, al cabo de dos años.
v Los cónyuges se deben mutua
fidelidad, cuya violación constituye el adulterio, que es justa causa de
divorcio, pero en el caso la mujer se le considera más grave pues conlleva el
peligro de introducir en la familia sangre extraña. También, como consecuencia
de este efecto, resulta que existe impedimento para toda persona casada de
contraer segundo matrimonio antes de la disolución del primero.
v En el
plano penal, la infidelidad de la mujer, daba derecho al marido de acusarla
para efectos de ser castigada a una pena capital,
previo juzgamiento por un consejo de parientes. En este sentido, la sanción del
adulterio será durante largo tiempo un asunto de familia.
v En el
matrimonio romano, nos dice Valencia, sólo la mujer es responsable por infidelidad sexual.
El marido, en cambio, no lo es: su infidelidad únicamente se tenía en cuenta
como eximente o atenuante del adulterio de la mujer.
v El marido es a quien corresponde
la defensa de la mujer y en ese sentido tiene derecho de perseguir con la Actio
in iuriarum las ofensas que le fueran infligidas a la mujer.
v Los cónyuges no pueden ejercer
el uno contra el otro, acciones que conlleven pena infamante, ni las sustracciones
entre ellos son consideradas como hurto, o por lo menos se excluye, por regla
general y salvo situaciones especiales, la acción de hurto. En todo caso, el
cónyuge afectado puede ejercitar mientras dura el matrimonio una condictio
sine causa; y después del matrimonio puede ejercer una Actio rerum
anotarum para recuperar la posesión de las cosas sustraídas durante el
matrimonio.
v A fines de la época clásica se
reconoce al marido el derecho a exigir que la comunidad conyugal de vida sea
respetada por todos. Así, sí un tercero retiene a la mujer, puede mediante un
interdicto especial llamado Uxore exhibenda et ducenda exigir la
exhibición y entrega. Además dispone de una exceptio para rechazar un
interdicto de reclamación interpuesto por el pater familias de ella. En todo
caso, todavía al comienzo de la época imperial el pater que hubiese conservado
la potestad sobre su hija, podía en todo momento exigir al marido la entrega de
la misma, Interdicto liberis exhibenda et ducenda, pero más
tarde, Antonino Pío permitió al marido oponerse a las
pretensiones del pater haciendo valer la excepción (defensa) de ser la
convivencia marital armónica e injustificada la reclamación de aquél.
v Marido y mujer deben cohabitar
y la mujer tiene por casa a la del marido, siendo ese su domicilio.
v La mujer asumía la condición
social de su marido.