SEPARACION DE BIENES EN REPUBLICA
DOMINICANA
LA LEY 2125 DE 1949 A LA LUZ DE LA
CONSTITUCIÓN
Opinión
Griselda
Alvarez
Abogada
El
Contrato de Matrimonio es un Contrato que en principio está concebido para
durar toda la vida, es por ello que cuando dos personas se disponen a firmar
este Contrato, antes de hacerlo establecen las clausulas o acuerdos entre las
partes que regularan dicho contrato, estas cláusulas o acuerdos es lo conocemos como regímenes matrimoniales.
En la
Republica Dominicana si al momento de contraer matrimonio los futuros cónyuges
no eligen ningún régimen matrimonial, la comunidad de bienes es el régimen que
regirá dicho contrato, sin embargo cabe destacar que en la actualidad al
momento de contraer Matrimonio se le exige a los futuros cónyuges elegir un régimen Matrimonial.
ME CASO CON SEPARACION
DE BIENES: PARA QUE ME SIRVE?
El
Régimen Matrimonial de la comunidad de Bienes es el más utilizado en el país, y
se caracteriza por los aportes
realizados por cada uno de los futuros cónyuges a la masa común de bienes antes del
Matrimonio, y además a los que adquieran durante el matrimonio, los cuales en
una eventual disolución del Matrimonio ya se por fallecimiento o por Divorcio,
la masa común de los bienes de la comunidad seria dividida 50% para cada uno de
los cónyuges.
Establecer
y elegir un Acuerdo prenupcial puede significar un poco de estrés sobre todo en
algunas sociedades prejuiciadas como la nuestra, y es una propuesta que a más
de uno lo pondrían a dudar a la hora de
dar el “Si”
En la
República Dominicana el Régimen
Matrimonial de la Separación de Bienes está regulado por la ley No. 2125 del 27
de Septiembre de 1949, G.O 7001, esta
ley a su vez derogo los artículos
desde el 1536 hasta el 1539 del
Código Civil, la cual reza de la manera siguiente:
Articulo
No. 1: La separación de bienes se extiende a todo el
patrimonio de los esposos, salvo cláusula contraria del contrato.
Articulo
No. 2: Cada esposo conserva la propiedad, la administración y el goce de sus bienes.
Sin embargo,
la mujer no podrá enajenar sus bienes inmuebles sin el consentimiento especial
de su marido, o en caso de éste rehusarlo, sin estar autorizada judicialmente.
Toda autorización general para enajenar los inmuebles, dada a la mujer en el
contrato de Matrimonio o después, es
nula. Todo, salvo lo previsto en el artículo 221 de este Código.
Si la
mujer confía la administración de sus bienes al marido hay presunción de que
renuncia a pedirle rendición de cuentas durante el matrimonio y de que lo
autoriza a emplear la totalidad de sus rentas en las cargas del hogar común.
La mujer
no puede renunciar al derecho de recobrar en cualquier época la administración
de sus bienes.
Articulo No. 3: El marido tiene a su cargo:
1ro. Las
deudas contraídas por él antes del matrimonio o durante éste.
2do. Las
deudas contraídas por la mujer como representante de la unión conyugal.
Articulo No.4: La mujer
tiene a su cargo:
1ro. Las deudas contraídas por ella antes del
matrimonio y las que se originen como suyas durante éste.
2do. Las
deudas contraídas para el sostenimiento del hogar común, por ella o por el
marido, en caso de insolvencia de este último.
Articulo No.5: Aun
cuando la mujer haya confiado la administración de sus bienes al marido, no
puede reclamar ningún privilegio en la quiebra o insolvencia de éste.
Tampoco
puede reclamarlo en caso de embargo.
Se
exceptúan las disposiciones relativas a la dote.
Articulo No. 6: Cada
esposo tiene derecho a las rentas de sus bienes y al producto de su trabajo.
Articulo No. 7: El
marido puede exigir que la mujer contribuya, proporcionalmente a sus bienes, a
las cargas del matrimonio.
Si la
cuantía de esta contribución no puede ser fijada por acuerdo de los cónyuges,
lo será por decisión de la autoridad judicial.
El marido
no debe ninguna restitución en razón de las prestaciones hechas al respecto por
la mujer.
Articulo No.8: Si
después de diez años de contraído un matrimonio bajo separación de bienes,
fallece uno de los cónyuges, sus acreedores, herederos, legatarios o causahabientes
no podrán ejercer, por ningún motivo, acción, en restitución o devolución de
bienes contra el cónyuge superviviente, salvo en el caso de trasmisiones
fraudulentas de bienes hechas por el cónyuge fallecido, durante el año anterior
a su fallecimiento.
ANALICEMOS A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN ESTA LEY
Cabe
destacar que la Base Legal que regula la Separación de Bienes en República
Dominicana, data del año 1949, y que de ahí a la fecha muchos días han corrido,
muchas cosas han cambiado en la sociedad dominicana, sin embargo esta ley no ha
sido actualizada, la misma fue concebida en un momento y contexto histórico de
marcada diferencia entre el hombre y la mujer, y es evidente los privilegios
que en ella se esbozan a favor del hombre, sin embargo en el año 2010, la constitución de la Republica
Dominicana, fue modificada, de lo cual
ya han transcurrido siete años, y aun esta ley no ha sido adecuada a la
constitución, y aun en pleno siglo XX1, nos seguimos rigiendo por una ley
obsoleta y retrograda que no beneficia
en nada a la mujer, al contrario lesiona derechos, será porque la mayoría de los legisladores son
hombres? , y que aun la mujer no ha alcanzado en el congreso ni siquiera la
cuota establecida en la constitución?, desde mi punto de vista esta ley es
inconstitucional en diferentes puntos los cuales analizaremos a continuación:
En el
artículo No. 2 de esta ley se establece la imposibilidad de la mujer de
enajenar sus bienes inmuebles sin la autorización del Esposo, o en su defecto
por una Autorización Judicial,
analicemos un poco este punto, si tomamos en consideración que los
esposos han elegido el régimen matrimonial de separación de bienes, se entiende
y colige que ambos quieren mantener su patrimonio separado y disponer de el
cuándo fuere necesario, puesto que son patrimonios diferentes, sin embargo la
mujer tiene la traba de no poder disponer libremente la venta del inmueble, no
así el hombre, aun cuando el inmueble fue adquirido por ella, este artículo es
contrario al artículo 39 de la Constitución que se refiere al Derecho de
Igualdad como un derecho fundamental y
que establece “Todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las
instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos,
libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género,
color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión,
opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
1) La
República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la
igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir
otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2)
Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni
distinciones hereditarias;
3) El
Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la
discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La
mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga
como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o
ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y
hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación
de las desigualdades y la discriminación de género;
5) El
Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y
hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las
instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración
de justicia y en los organismos de control del Estado”. Como podemos observar esta el articulo No. 2 de la ley 2125 es discriminatorio, le da privilegios al hombre sobre la mujer, menoscaba el derecho de la mujer, además de esto el Estado no cumple su rol de crear las condiciones jurídicas necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, ya que como podemos notar hay una marcada desigualdad entre el hombre y la mujer en la ley.
Cabe
destacar que la misma ley establece una excepción a la nulidad de la
autorización General dada a la mujer para enajenar sus bienes, y es la establecida en el artículo No. 221 del Código Civil,
el cual establece, que independientemente del régimen matrimonial elegido la mujer
puede con el producto de su trabajo adquirir bienes inmuebles y enajenarlo, lo
que trae confusión considerando que en el régimen de separación cada cónyuge adquiere con el fruto de su trabajo, y donde claramente lo “ mío es mío” y lo
“tuyo es tuyo” en otro caso no tendría sentido separar los patrimonios, si como
quiera necesito tener el consentimiento y no solo el consentimiento sino una
autorización escrita para poder disponer de lo que es de la mujer.
La ley
2125 del año 1949 objeto de este análisis
lesiona y pone en riesgo el derecho de propiedad consagrado en la
constitución como uno de los derechos
económicos y sociales, y donde se reconoce que toda persona tiene
derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes, y esta disposición se colige que es una
disposición plena que incluye la
enajenación sin ningún impedimento.
Existen
otros aspectos de la ley, que si bien es cierto que no se puede hablar de
inconstitucionalidad si se puede apreciar un privilegio al hombre tal es el
caso del párrafo que se refiere a que si
la mujer confía la administración de sus bienes al marido hay presunción de que
renuncia a pedirle rendición de cuentas durante el matrimonio y de que lo
autoriza a emplear la totalidad de sus rentas en las cargas del hogar común.
Aquí con el solo hecho de que la mujer le confíe la administración de sus bienes se presume
que ella renuncia a pedirles cuentas, y que además lo autoriza a utilizar la totalidad de sus
rentas en el mantenimiento del hogar, como se observa aquí no es necesario que
esta autorización sea dada de manera explícita, sino que esta es automática si
se le confía al esposo la administración de los bienes.
Como
hemos observado en este breve análisis urge que esta ley sea modificada, así
que invitamos a los honorables representantes de los ciudadanos ante el
congreso animarse a presentar ante el congreso un proyecto de ley que se
corresponda con la realidad dominicana, sobre todo considerando que cada vez
más las mujeres aportan riquezas no solo a la comunidad de bienes en el caso de
la comunidad, sino a sus propios patrimonios en el caso de la separación de
bienes, y los derechos de ambos cónyuges con respecto a sus patrimonios deben
ser protegidos.