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2 de septiembre de 2017

SEPARACION DE BIENES EN  REPUBLICA  DOMINICANA
LA LEY 2125 DE 1949 A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN

Opinión
Griselda Alvarez
Abogada

El Contrato de Matrimonio es un Contrato que en principio está concebido para durar toda la vida, es por ello que cuando dos personas se disponen a firmar este Contrato, antes de hacerlo establecen las clausulas o acuerdos entre las partes que regularan dicho contrato, estas cláusulas o acuerdos  es lo conocemos como regímenes matrimoniales.

En la Republica Dominicana si al momento de contraer matrimonio los futuros cónyuges no eligen ningún régimen matrimonial, la comunidad de bienes es el régimen que regirá dicho contrato, sin embargo cabe destacar que en la actualidad al momento de contraer Matrimonio se le exige a los futuros cónyuges  elegir un régimen Matrimonial.

 ME CASO  CON SEPARACION DE BIENES:   PARA QUE ME SIRVE?
El Régimen Matrimonial de la comunidad de Bienes es el más utilizado en el país, y se caracteriza  por los aportes realizados por cada uno de los futuros cónyuges  a la masa común de bienes antes del Matrimonio, y además a los que adquieran durante el matrimonio, los cuales en una eventual disolución del Matrimonio ya se por fallecimiento o por Divorcio, la masa común de los bienes de la comunidad seria dividida 50% para cada uno de los cónyuges.
Establecer y elegir un Acuerdo prenupcial puede significar un poco de estrés sobre todo en algunas sociedades prejuiciadas como la nuestra, y es una propuesta que a más de uno lo  pondrían a dudar a la hora de dar el “Si”

En la República Dominicana  el Régimen Matrimonial de la Separación de Bienes está regulado por la ley No. 2125 del 27 de Septiembre de 1949,  G.O 7001, esta ley a su vez derogo los artículos  desde  el 1536 hasta el 1539 del Código Civil, la cual reza de la manera siguiente:
Articulo  No. 1: La separación de bienes se extiende a todo el patrimonio de los esposos, salvo cláusula contraria del contrato.
Articulo No. 2: Cada esposo conserva la propiedad, la administración  y el goce de sus bienes.

Sin embargo, la mujer no podrá enajenar sus bienes inmuebles sin el consentimiento especial de su marido, o en caso de éste rehusarlo, sin estar autorizada judicialmente. Toda autorización general para enajenar los inmuebles, dada a la mujer en el contrato de  Matrimonio o después, es nula. Todo, salvo lo previsto en el artículo 221 de este Código.
Si la mujer confía la administración de sus bienes al marido hay presunción de que renuncia a pedirle rendición de cuentas durante el matrimonio y de que lo autoriza a emplear la totalidad de sus rentas en las cargas del hogar común.
La mujer no puede renunciar al derecho de recobrar en cualquier época la administración de sus bienes.
Articulo No. 3:  El marido tiene a su cargo:
1ro. Las deudas contraídas por él antes del matrimonio o durante éste.
2do. Las deudas contraídas por la mujer como representante de la unión conyugal.
Articulo No.4: La mujer tiene a su cargo:
 1ro. Las deudas contraídas por ella antes del matrimonio y las que se originen como suyas durante éste.
2do. Las deudas contraídas para el sostenimiento del hogar común, por ella o por el marido, en caso de insolvencia de este último.
Articulo No.5: Aun cuando la mujer haya confiado la administración de sus bienes al marido, no puede reclamar ningún privilegio en la quiebra o insolvencia de éste.
Tampoco puede reclamarlo en caso de embargo.
Se exceptúan las disposiciones relativas a la dote.
Articulo No. 6: Cada esposo tiene derecho a las rentas de sus bienes y al producto de su trabajo.
Articulo No. 7: El marido puede exigir que la mujer contribuya, proporcionalmente a sus bienes, a las cargas del matrimonio.
Si la cuantía de esta contribución no puede ser fijada por acuerdo de los cónyuges, lo será por decisión de la autoridad judicial.
El marido no debe ninguna restitución en razón de las prestaciones hechas al respecto por la mujer.
Articulo No.8:   Si después de diez años de contraído un matrimonio bajo separación de bienes, fallece uno de los cónyuges, sus acreedores, herederos, legatarios o causahabientes no podrán ejercer, por ningún motivo, acción, en restitución o devolución de bienes contra el cónyuge superviviente, salvo en el caso de trasmisiones fraudulentas de bienes hechas por el cónyuge fallecido, durante el año anterior a su fallecimiento.

ANALICEMOS A LA LUZ  DE LA CONSTITUCIÓN ESTA LEY

Cabe destacar que la Base Legal que regula la Separación de Bienes en República Dominicana, data del año 1949, y que de ahí a la fecha muchos días han corrido, muchas cosas han cambiado en la sociedad dominicana, sin embargo esta ley no ha sido actualizada, la misma fue concebida en un momento y contexto histórico de marcada diferencia entre el hombre y la mujer, y es evidente los privilegios que en ella se esbozan a favor del hombre, sin embargo en el  año 2010, la constitución de la Republica Dominicana, fue modificada, de lo cual  ya han transcurrido siete años, y aun esta ley no ha sido adecuada a la constitución, y aun en pleno siglo XX1, nos seguimos rigiendo por una ley obsoleta y retrograda  que no beneficia en nada a la mujer, al contrario lesiona derechos,  será porque la mayoría de los legisladores son hombres? , y que aun la mujer no ha alcanzado en el congreso ni siquiera la cuota establecida en la constitución?, desde mi punto de vista esta ley es inconstitucional en diferentes puntos los cuales analizaremos  a continuación:

En el artículo No. 2 de esta ley se establece la imposibilidad de la mujer de enajenar sus bienes inmuebles sin la autorización del Esposo, o en su defecto por una Autorización Judicial,  analicemos un poco este punto, si tomamos en consideración que los esposos han elegido el régimen matrimonial de separación de bienes, se entiende y colige que ambos quieren mantener su patrimonio separado y disponer de el cuándo fuere necesario, puesto que son patrimonios diferentes, sin embargo la mujer tiene la traba de no poder disponer libremente la venta del inmueble, no así el hombre, aun cuando el inmueble fue adquirido por ella, este artículo es contrario al artículo 39 de la Constitución que se refiere al Derecho de Igualdad  como un derecho fundamental y que establece  “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. En consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos, entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes;
2) Ninguna entidad de la República puede conceder títulos de nobleza ni distinciones hereditarias;
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión;
4) La mujer y el hombre son iguales ante la ley. Se prohíbe cualquier acto que tenga como objetivo o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos fundamentales de mujeres y hombres. Se promoverán las medidas necesarias para garantizar la erradicación de las desigualdades y la discriminación de género;
5) El Estado debe promover y garantizar la participación equilibrada de mujeres y hombres en las candidaturas a los cargos de elección popular para las instancias de dirección y decisión en el ámbito público, en la administración de justicia y en los organismos de control del Estado”. Como podemos observar esta el articulo No. 2 de la ley 2125 es discriminatorio, le da privilegios al hombre sobre la mujer, menoscaba el derecho de la mujer, además de esto el Estado no cumple su rol de crear las condiciones jurídicas necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, ya que como podemos notar hay una marcada desigualdad entre el hombre y la mujer en  la ley.
Cabe destacar que la misma ley establece una excepción a la nulidad de la autorización General dada a la mujer para enajenar sus bienes,  y es la establecida en el artículo  No. 221 del Código  Civil,  el cual establece, que independientemente  del régimen matrimonial elegido la mujer puede con el producto de su trabajo adquirir bienes inmuebles y enajenarlo, lo que trae confusión considerando que en el régimen de separación cada cónyuge  adquiere con el fruto de su trabajo,  y donde claramente lo “ mío es mío” y lo “tuyo es tuyo” en otro caso no tendría sentido separar los patrimonios, si como quiera necesito tener el consentimiento y no solo el consentimiento sino una autorización escrita para poder disponer de lo que es de la mujer.
La ley 2125 del año 1949 objeto de este análisis  lesiona y pone en riesgo el derecho de propiedad consagrado en la constitución como uno de los derechos  económicos y sociales, y donde se reconoce que toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes,  y esta disposición se colige que es una disposición plena  que incluye la enajenación sin ningún impedimento.
Existen otros aspectos de la ley, que si bien es cierto que no se puede hablar de inconstitucionalidad si se puede apreciar un privilegio al hombre tal es el caso del párrafo que se refiere  a que si la mujer confía la administración de sus bienes al marido hay presunción de que renuncia a pedirle rendición de cuentas durante el matrimonio y de que lo autoriza a emplear la totalidad de sus rentas en las cargas del hogar común. Aquí con el solo hecho de que la mujer le confíe  la administración de sus bienes se presume que ella renuncia a pedirles cuentas, y que además  lo autoriza a utilizar la totalidad de sus rentas en el mantenimiento del hogar, como se observa aquí no es necesario que esta autorización sea dada de manera explícita, sino que esta es automática si se le confía al esposo la administración de los bienes.
Como hemos observado en este breve análisis urge que esta ley sea modificada, así que invitamos a los honorables representantes de los ciudadanos ante el congreso animarse a presentar ante el congreso un proyecto de ley que se corresponda con la realidad dominicana, sobre todo considerando que cada vez más las mujeres aportan riquezas no solo a la comunidad de bienes en el caso de la comunidad, sino a sus propios patrimonios en el caso de la separación de bienes, y los derechos de ambos cónyuges con respecto a sus patrimonios deben ser protegidos.






 

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