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9 de julio de 2017

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DE HEREDEROS

Griselda Álvarez Bonilla, Santo Domingo, R.D.; Tel: (809) 283- 0169, (809) 560-0536; Email: Griselda_alvarez@hotmail.com; Blog: galvarez2274 blogspot.comLogo_galbon_negro_1.jpg
PROCEDIMIENTO PARA LA  DETERMINACION DE HEREDEROS


La Determinación de Herederos, debe ser tramitada ante la Jurisdicción Civil, en caso de que se trate simultáneamente con la partición de inmuebles registrados, se deberá tramitar ante la Jurisdicción Inmobiliaria.
Al igual que cualquier otra operación de transferencia inmobiliaria, los herederos deben realizar el pago de los impuestos correspondientes, que en este caso son los impuestos sucesorales, cuya tasa es de un 3% del valor de la masa sucesoral.
El plazo para la presentación de ante la Dirección General de Impuestos Internos es de 90 días después del fallecimiento (se otorgan prórrogas para la presentación de la Declaración Jurada de hasta 105 días, cuando el Contribuyente no haya podido completar la documentación requerida para el expediente).
El incumplimiento de los deberes formales tales como la no presentación de la Declaración Jurada en el tiempo establecido, suministrar información falsa o inexacta, entre otros, se penaliza con multas de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos.
FORMACION DEL EXPEDIENTE DE LA DETERMINACION DE HEREDEROS
La formación del expediente que da inicio al procedimiento de determinación de herederos, es de gran importancia, ya que de ello dependerá la suerte del procedimiento. Dependiendo de que el expediente este debidamente formado o no depende que el procedimiento de determinación de herederos tenga una solución rápida , expedita, o una solución  larga y compleja.
Si el expediente es introducido con todas sus piezas probatorias, el tribunal de tierras de la Jurisdicción original, de acuerdo con la nueva ley de registro inmobiliario, podrá fallarlo de manera administrativa, esta es la jurisdicción graciosa o no contradictoria. Con una resolución se resuelve todo, sin audiencia pública ni contradictoria, esto implica poco tiempo y poco trabajo, tanto para los herederos como para su representante legal, si lo tienen.
Si el expediente es introducido de manera incompleta, ya sea por ignorancia o negligencia, la solución de la determinación de herederos, será dilatada, tortuosa y contradictoria. Un expediente mal formado no se le puede confiar una salida administrativa, porque se puede perjudicar los derechos de algunos herederos o de terceros, muy especialmente en el caso de que exista solicitud de transferencia por operaciones que hayan realizados los herederos. En este caso no hay otra salida que no sea la solución  jurisdiccional, es decir la litigiosa o contradictoria.
En este caso el expediente deberá recorrer el doble grado de jurisdicción, si hay recurso de apelación  y el recurso extraordinario o recurso de casación  ante la suprema corte de justicia si lo interponen. Este proceso representa tiempo, trabajo y dinero para los sucesores, todo por culpa de un expediente mal instrumentado.


COMPENTENCIA PARA LA DETERMINACIÓN DE HEREDEROS
la Jurisdicción Inmobiliaria es la competente para conocer y decidir sobre la determinación de herederos. Así lo reconocen las disposiciones del artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras y del artículo 57 de la Ley de Registro Inmobiliario, en este caso, siempre que se solicite juntamente con la partición de terrenos registrados. De lo contrario, será competencia de la Jurisdicción Ordinaria.
Partición de un Inmueble
Cuando en la herencia existen bienes muebles e inmuebles no registrados el proceso de partición se realiza de conformidad con el Código Civil, es decir, por vía de la jurisdicción de derecho común. En cambio, cuando se trata de partición de bienes inmuebles registrados, todo debe ser resuelto de conformidad con la Ley 108-05, que habla sobre la partición de inmuebles y determinación de herederos en sus artículos 54, 55, 56 y 57.
La competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria se manifiesta con la fuerza indiscutible cuando la herencia está formada por bienes y derechos inmobiliarios registrados o debidamente saneados. Y los sucesores sin discrepancia, deciden que la Jurisdicción Inmobiliaria conozca de su procedimiento de determinación de herederos.
El artículo 54 establece que este procedimiento es que se utiliza para cesar el estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado.
El artículo 55 indica que el tribunal de jurisdicción original que territorialmente correspondiente al inmueble es el competente para conocer  de los casos de participación de inmuebles registrados. En casos de inmuebles en diferentes jurisdicciones, corresponderá competencia a la primera apoderada. En los casos de petición amigable, se ejecuta por vía administrativa, pero debe hacerse con el acto auténtico o bajo firma privada debidamente legalizado y notarizado.
Si en la Jurisdicción inmobiliaria en que está radicado el inmueble que se partirá con motivo de la determinación de herederos hay más de un tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por medio del sistema aleatorio implementado se determinará el Juez de Jurisdicción que conocerá el caso.
 El artículo 56 manda a que cualquier copropietario, coheredero o copartícipe de un derecho registrado puede solicitar la partición en el tribunal de jurisdicción original correspondiente.
Mientras que el artículo 57 habla de que la jurisdicción inmobiliaria sólo es competente para conocer la determinación de herederos cuando esta se solicita conjuntamente con la partición de inmuebles registrados. “El registrador de títulos debe inscribir y ejecutar la determinación de herederos con la presentación de la decisión del tribunal correspondiente y los demás documentos exigidos por la Ley”, indica la norma. La Competencia la Jurisdicción Inmobiliaria sólo puede mantenerla cuando los herederos, a unanimidad, así lo deciden.    
Los documentos requeridos para llevar a cabo este proceso ante la Jurisdicción Inmobiliaria son los siguientes:
1. Instancia motivada dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original correspondiente, o en caso de existir varias salas, como en el caso del Distrito Nacional, deberá dirigirse la instancia a la Jueza Coordinadora.
2. Actas de Estado Civil (Acta de nacimiento, matrimonio y defunción).
3. Duplicado del Dueño o Constancia Anotada y Acreedor si existe algún gravamen
Certificación del Estado del inmueble emitida por el Registro de Títulos correspondiente, (Original y actualizada).
4. Recibo de pago de Impuestos Sucesorales de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
5. Pliego de Modificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
6. Acuerdo de Partición firmado por las partes y legalizado por un notario.
7. Anteproyecto de subdivisión.
8. Acto de Notoriedad.
9. Copias de Cédulas o Pasaportes de herederos.
10. Poderes de representación (si procediere).
11. Un (1) sello de la Ley No. 91 con un valor de RD$30.00.
12. Un recibo de Ley No. 33-91 con un valor de RD$5.00
Los documentos en idiomas extranjeros deben ser traducidos al español.
• Todos los documentos expedidos por agentes Diplomáticos o Consulares deben ser legalizados por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
• Todos los documentos que se refieran a una operación traslativa de propiedad inmobiliaria (poderes de representación para vender, contratos de compra venta, testamentos) provenientes del extranjero deben ser legalizados por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. (Artículo 6, Convenio de la Haya, ratificado en República Dominicana el día 30 de agosto del 2009 y formato de Apostilla).


TIPOS DE PARTICION
La partición puede ser solicitada por cualquier copropietario, coheredero o coparticipe de un derecho registrado indiviso. Se entiende que la calidad para solicitar la partición en la jurisdicción inmobiliaria la concede el hecho de que el requeriente o demandante sea copropietario del inmueble, sucesor de un propietario o coparticipe con respecto a un derecho registrado a nombre de su causante.
La partición solicitada al Tribunal Inmobiliario debe involucrar la totalidad del inmueble.
La partición  puede ser amigable y litigiosa
Cuando, en el curso de una partición litigiosa llevada por ante el Tribunal Inmobiliario, se promueva una excepción declinatoria por estar apoderada la jurisdicción ordinaria de un proceso de partición de derecho común, la jurisdicción inmobiliaria, aun ante la presencia de inmuebles registrados, está obligada a declinar el asunto por ante el Tribunal ordinario.
Partición Amigable, por ante la Jurisdicción Inmobiliaria
La ley 108-05 es una ley marco, es decir, una pieza legislativa que deja el establecimiento de las especificaciones de los temas que aborda en sede reglamentaria. De esta manera los requerimientos especiales que de modo particular rigen cada una de las particiones de las cuales puede ser sujeto el Tribunal de Tierras, son determinadas y establecidas por la vía reglamentaria.


Es esta la razón por la que el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria establece en sus artículos 138 al 147, todo lo concerniente a la partición amigable llevada ante el Tribunal Inmobiliario.
Esta partición es competencia del Tribunal de Jurisdicción Original, quien la conoce de manera administrativa.
Para la partición Amigable por ante la jurisdicción  inmobiliaria se deben  dar los siguientes pasos:
El Tribunal de Jurisdicción Original  es apoderado por medio de una instancia que debe contener las menciones establecidas en el artículo 40 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, para el apoderamiento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y llevará anexo:
  1. la propuesta de partición de los derechos: la solicitud amigable va acompañada de una propuesta de partición de derechos.  Se trata del documento en el cual, en un primer lugar, se establece la intensión de que el proceso de partición se realice de manera amigable entre todos los copropietarios, coherederos y /o coparticipes y, en un segundo lugar, se prevé la manera en que se hará efectiva la partición, especificando la forma en la cual los copropietarios coherederos y /o coparticipes han decidido dividir el inmueble.
  2. el proyecto de subdivisión del inmueble: la subdivisión es una operación técnica, definida por el artículo 159 del Reglamento de Mensuras como el acto de levantamiento parcelario por el cual se crean nuevas parcelas por división de una parcela registrada.   Un ejemplo de lo que acontece con la subdivisión a propósito de una partición amigable: Supongamos que una persona X   era la propietaria de una parcela de cuatro mil metros cuadrados, registrada y deslindada a su nombre. Al fallecer, sus cuatro sucesores han arribado a ciertos acuerdos en cuanto a la forma en la cual se dividirá el terreno (esto es la propuesta de partición de los derechos) la cual éstos llevan donde un agrimensor quien realiza los planos que visualizan la forma en la cual se dividirá esta parcela por medio de una subdivisión, que no es más que el proceso por medio del cual  se asignan porciones de terreno determinadas a cada una de las  partes (pueden también acordar urbanizar el terreno en caso de que sea posible o, en su defecto, crear un condominio). De esta manera, la parcela de cuatro mil metros cuadrados, dependiendo del acuerdo al cual hayan arribado las partes, puede dividirse en cuatro parcelas de novecientos metros cada una, si tomamos en cuenta que debemos rebajarle los caminos, aceras, etc., que deben ocuparse para llegar a la correcta división del terreno.  Es así como, un terreno de cómoda división debe ir acompañado de un proyecto de subdivisión del inmueble que apoye la propuesta de partición de los derechos.  Sin embargo ¿Qué hacemos si el inmueble no es de cómoda división? ¿y si lo que estamos solicitando dividir es una casa o un apartamento?  Pues, en este caso, lo primero que pensaríamos sería en una partición en numerario. Esta partición es la que supone la venta o licitación del inmueble así como la distribución del dinero obtenido en forma proporcional a los derechos de cada propietario. Otra opción es la establecida en el artículo 19, párrafo II del Reglamento para el control y reducción de constancia anotadas, el cual dispone la posibilidad de que permanezca la indivisión entre los copropietarios. En términos registrales esta indivisión, según el artículo 24 párrafo I del reglamento para el control y reducción de constancias anotadas, debe realizarse asignando a cada copropietario su participación en el inmueble tomando en cuenta los  valores porcentuales o de razón o fracción sobre el valor del inmueble. En la actualidad esta última forma es la más utilizada por los usuarios de la jurisdicción inmobiliaria.
  3. c) El o los Duplicados de Certificado de Título correspondientes: este es el documento acreditativo del derecho de propiedad.  El reglamento de Registro de Títulos lo define, en su artículo 80, como una copia fiel del Certificado de Título Original, el cual contiene una leyenda que lo identifica como tal, además del sello del Registro de Títulos que lo emitió y la firma del Registrador de Títulos.  Una porción de terreno, amparada en una Constancia Anotada, no puede, en principio, ser utilizada dentro del proceso de partición amigable. El artículo 12 del Reglamento para el control y reducción de constancias anotadas establece una prohibición general de expedición de este tipo de documentos la cual, en principio, encuentra sus excepciones en las disposiciones del artículo 13 del mismo reglamento, las cuales no incluye los procesos de determinación de herederos y partición.  Sin embargo, la práctica en los Tribunales de Jurisdicción Original es no negar el conocimiento de la partición amigable por el hecho de ser presentado el derecho de propiedad amparado en una constancia anotada, bajo el argumento de que se estaría perjudicando al usuario de forma gravosa obligándolo a llevar conjuntamente con la determinación de herederos y partición con un proceso de deslinde. Y es que la realidad registral dominicana nos indica que la cantidad de derecho propiedad amparado en constancia anotada es tan elevada que negarle el acceso al cambio del derecho registrado al usuario que posee una constancia anotada en las condiciones antes señaladas, implicaría tácitamente un bloqueo al acceso a la justicia de estas personas.  De una forma o de otra, la resolución que determine los herederos y ordene el cambio en el derecho de propiedad, decretará la expedición de una carta constancia anotada la cual se expedirá por única y última vez y contendrá una leyenda que dirá: “Constancia Anotada Intransferible y sin Protección del Fondo de Garantía: Para transferir los derechos consignados en esta constancia anotada, los mismos deberán individualizarse mediante un acto de levantamiento parcelario aprobado registrado en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.  Los derechos consignados en esta constancia anotada no cuenta con la protección del fondo de garantía conforme a lo dispuesto por la ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos”.


  1. la certificación del estado actual del inmueble, expedida por el registro de títulos correspondiente: documento definido por el artículo 139 del Reglamento de Registro de Títulos como acreditativo del estado jurídico del inmueble y la vigencia del duplicado del certificado de título, haciendo constar los asientos vigentes consignados en su Registro Complementario, al día de su emisión.  La misma la expide el registro de títulos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley de Registro Inmobiliario. Con ella el Tribunal verifica si el inmueble se encuentra afectado de alguna carga, gravamen o anotación que deba tomarse en cuenta al momento de conocer de la partición con determinación de herederos, así como verifica que el derecho de propiedad reclamado efectivamente aun pertenece a los requerientes de la partición.


  1. copia certificada de la decisión judicial de determinación de herederos o del acto de notoriedad que prueba la calidad de los mismos en caso de tratarse de partición entre coherederos, si procediere: el Tribunal ordinariamente competente para conocer de la determinación de herederos lo es el Tribunal Civil, por lo cual si existe una sentencia que determine herederos emanada del Tribunal Civil o de otra jurisdicción con atribuciones para ello, la misma puede ser aportada como elemento probatorio de la calidad de las personas que solicitan la partición en el caso de tratarse de coherederos. La ley 108-05, sin embargo, le concede al Tribunal de Inmobiliario, en el artículo 57, la potestad de conocer la determinación de herederos cuando ésta se solicita conjuntamente con la partición de inmuebles registrados. En razón de esto, la petición de homologación de una partición amigable debe encontrarse, en el caso que se solicite la determinación de herederos conjuntamente, acompañada  con los documentos acreditativos de las calidades de los solicitantes, es decir, sus actas de nacimiento. También es necesario el depósito de un acto de notoriedad redactado ante notario público en el cual un número de testigos dan fé de las calidades de los herederos, la capacidad, la filiación o el estado de cada heredero, el historial de la vida conyugal, matrimonial y de procreación del de cujus y se despejan innumerables dudas jurídicas respecto a la sucesión. Esta es una fundamental, en principio no debe faltar, sin ella se considera que el expediente esta incompleta. El acta de notoriedad se considera la prueba por excelencia en el expediente del procedimiento de determinación de herederos.
El acta de notoriedad por su trascendental importancia probatoria tiene que cumplir requisitos de forma y fondo que son los que le dan fuerza jurídica, estos requisitos  es que debe ser instrumentado por un notario competente, que este redactado conforme a los requerimientos de los actos autenticos, y que contenga siete declarante.
El acta de notoriedad puede ser suplida por la certificación de la liquidación  de los impuestos sucesorales, expedida por el departamento de sucesiones y donaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, debido a que se presume que esa entidad oficial ya hizo la depuración correspondiente. No se puede confundir la declaración sucesoral con la certificación  de la liquidación  sucesoral, la primera la preparan los herederos y su representante legal, es una declaración de la parte interesada, la segunda es un documento oficial, publico expedido por una entidad gubernamental ajena a la sucesión. La Declaración sucesoral, no sustituye el acta de Notoriedad.
Siempre será indispensable el depósito de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción que correspondan a los fines de determinar las calidades de los solicitantes. Otro documento importante para la solicitud de determinación de herederos y homologación de partición amigable lo constituyen las fotocopias de las cédulas de identidad y electoral o pasaportes de los solicitantes, por aquello de que, de ser acogida la homologación, deben encontrarse absolutamente identificados los titulares de los derechos registrados para, de esta forma, dar cumplimiento al criterio de Especialidad consignado en el principio Segundo de la ley 108-05 y desarrollado en el literal A del artículo 53 del Reglamento de Registro de Títulos.
Después de apoderado  y depositados los documentos correspondientes, el Tribunal puede realizar cualquiera de las opciones que se detallan a continuación:
a)    Ponderar la documentación aportada y homologar o no, mediante resolución, la propuesta de partición presentada.
b)    Si homologa la partición con determinación de herederos en la cual subsistirá la copropiedad del inmueble, el Tribunal remitirá la resolución, agotados los plazos y trámites pertinentes, al Registro de Títulos que corresponda, quien la ejecutará previa comprobación del pago de los impuestos.
c)    Si homologa la propuesta de partición y ésta se encuentra acompañada de un proyecto de subdivisión (o de urbanización o condominio), autorizará a las partes a someterlo por ante la Dirección Regional de Mensuras correspondiente.
d)   La Dirección Regional de Mensuras, una vez revisados y aprobados los trabajos de la subdivisión del inmueble (urbanización o condominio), remitirá dicha aprobación al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Correspondiente, quien volverá a verificar lo realizado por mensura y, de encontrarse correcto y no existir mayores contestaciones, dictará una resolución aprobado la subdivisión la cual remitirá al Registro de Títulos,  quien la ejecutará previa verificación del cumplimiento por las partes de las obligaciones fiscales correspondientes.


La Partición Litigiosa


Además de los casos establecidos por el Código Civil en los cuales no es posible realizar la partición amigable, existen momentos en que el desacuerdo entre los coherederos o coparticipes, sea en cuanto a las calidades de los reclamantes o sea en cuanto a los derechos que pudieran corresponder a cada uno, provoca la necesidad de entablar una demanda en relación al proceso de partición.


El Tribunal de Tierras posee competencia para el conocimiento de la partición de un inmueble que se torne litigiosa.  Podría discutirse si la competencia del Tribunal Inmobiliario existe para los casos contradictorios que se vislumbran como tales desde sus inicios, por aquello de que la ley habla de la “partición que se torne litigiosa” lo cual podría interpretarse como el apoderamiento sobre una partición amigable que se ha convertido en litigiosa en su transcurso. Entendemos que la competencia del Tribunal de Tierras no impide un apoderamiento directo de esta jurisdicción para el conocimiento de una partición litigiosa desde sus inicios puesto que es la misma ley que prevé el conocimiento del asunto siguiendo todos los pasos de la litis sobre derechos registrados. Sin embargo, la competencia del Tribunal de Jurisdicción Original para conocer de la partición litigiosa es excepcional, puesto que si la Jurisdicción Ordinaria se encuentra apoderada de un proceso de partición a la par que la jurisdicción inmobiliaria, esta última se encuentra obligada a declinar el conocimiento del asunto ante la jurisdicción ordinaria si le es solicitado por las partes.


El proceso de la partición litigiosa llevada ante el Tribunal de Jurisdicción Original, es el mismo proceso establecido en la ley 108-05 y sus reglamentos, para el conocimiento de la Litis sobre Derecho Registrado, el cual se encuentra consignado en los artículos 28 al 31 de la ley 108-05 y 132 al 137 del Reglamento de los Tribunales de Superiores de Tierras y Tribunales de  Jurisdicción Original.


Disposiciones esenciales con respecto a la partición litigiosa llevada ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original son las siguientes:
  
1. En todo proceso de partición litigiosa, los beneficiarios o titulares de cargas gravámenes o anotaciones provisionales que afecten al inmueble, podrán intervenir en el mismo, debiendo ser citados por el Juez o Tribunal, o por el demandante para el caso particular.


2.   Si en el conocimiento del caso, el Juez o Tribunal determina que el inmueble, por sus características, resulta indivisible, dispondrá su venta en pública subasta cumpliendo con lo establecido en los artículos correspondientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano.


3.   El Juez que ordene la venta en pública subasta del inmueble, deberá también especificar las reglas de distribución que deberán llevarse con respecto al producto de la venta, las cuales deberán acogerse en el momento en que se consiga la venta. Esta consignación deberá realizarse en términos porcentuales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 155 párrafo, del Reglamento de los Tribunales, lo cual quiere decir que debe tenerse en cuenta el valor del inmueble involucrado y el porcentaje sobre ese valor que le corresponde a cada copropietario. Se aplica, en esta parte, el principio de la equivalencia patrimonial.


4.   La venta en pública subasta es la opción más aceptable para acabar con el estado de indivisión forzosa.  No obstante, el Reglamento para el control y reducción de constancia anotadas prevé la existencia de una copropiedad forzosa (supongamos que el inmueble no pueda venderse, no aparezcan licitadores o que, simplemente, se determine que la división del inmueble produce, cierta y objetivamente, un daño patrimonial a alguno de los copropietarios). En este caso, el Juez o Tribunal, en la sentencia de la partición, deberá consignar el porcentaje sobre el valor del inmueble que le corresponde a cada copropietario y sobre la base de ese porcentaje así determinado, se efectúa la adjudicación y partición a cada copropietario.  En términos registrales, se le concede a cada copropietario un extracto del certificado de título, el cual es una copia fiel del certificado de título, expedida a favor de cada copropietario, en el que se consignan los datos esenciales del mismo, indicándose, igualmente, en cada extracto, los nombre de todos los copropietarios y el porcentaje de participación de todos en la copropiedad.  Cada copropietario puede transferir la totalidad de sus derechos.


5.   El juez o Tribunal  apoderado de una partición litigiosa, una vez verificado que no existen causas de indivisión forzosa, puede designar peritos en números impares, sea de oficio o a pedimento de parte, quienes, en un plazo no mayor de treinta días calendarios, elaboraran un informe en el cual rindan los detalles correspondiente al estudio del caso en cuestión, considerando alternativas posibles para la división, las salidas a la vía pública y las normas que limitarían las dimensiones de las parcelas.  En este informe el perito o los peritos deben exponerle al Juez o Tribunal si consideran que la partición en naturaleza es posible haciendo propuestas de división con el valor estimado de  las parcelas resultantes. Este informe es incorporado al expediente y juez fija la fecha de la audiencia en la que las partes presentan sus pareceres con respecto al informe de los peritos.


6.   Si el inmueble resulta divisible, el Juez o Tribunal que conoce el proceso de partición litigiosa, podrá autorizar al demandante en el dispositivo de su sentencia a iniciar el proceso de subdivisión por ante la Dirección General de Mensuras Catastrales. Además de la subdivisión, la partición puede ejecutarse tanto por los proceso de urbanización o constitución de condominio, según las características y condiciones del inmueble. El dispositivo de la decisión que autorice la realización el proceso de subdivisión reemplazará la solicitud de autorización necesaria para iniciar los trabajos de subdivisión por ante la Dirección General de Mensuras Catastrales.


7.   La Dirección de Mensura, en el caso mencionado anteriormente, tendrá la tarea de revisar y aprobar los trabajos de mensura tendentes a la subdivisión. No deben depositarse ante mensura carta de conformidad de los propietarios con los trabajos presentados pues esta situación es parte del proceso judicial. En la aprobación de los trabajos de subdivisión, urbanización o constitución de condominio (que son las formas en las cuales puede ejecutarse catastralmente la partición) se seguirán los procedimientos y exigencias técnicas y formales para el trabajo que se trate. Cuando mensura aprueba los trabajos, se remiten al Tribunal de Jurisdicción Original que dictó la decisión, acompañado de los siguientes documentos: dispositivo que autoriza la presentación de los trabajos, duplicados presentados, documentos de aprobación de trabajos y planos individuales.


8.   El Juez o Tribunal, al recibir los documentos de mensura, deberá dictar una nueva decisión.  Por estar hablando de una partición litigiosa entendemos que debe realizarse una audiencia en la cual las partes expongan sus oposiciones o pareceres con respecto a los trabajos aprobados por mensura, asuntos que deberán ser estudiados y decididos por el Tribunal. La decisión que dicte el Tribunal, una vez celebrada la audiencia anteriormente mencionada y decididos los posibles incidentes que podrían plantear las partes con respecto a la aprobación realizada por mensuras, debe indicar las cargas gravámenes y anotaciones provisionales que recaen sobre cada inmueble resultante del proceso y la medida en que afectarán a cada copropietario, coheredero y coparticipe, cuando así procediere. La sentencia de la partición debe ser notificada a los beneficiarios y/o acreedores, y después de transcurridos los plazos legales correspondientes y realizadas las diligencias pertinentes, remitida, si de lugar, al registro de títulos a los fines de que sea ejecutada.


PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PARTICION EN NATURALEZA


El reglamento para el control y reducción de constancias anotadas (517-2007) estable un conjunto de principios que rigen la partición, no importando su naturaleza:
1.    
Principio de Autonomía de la Voluntad: La partición puede ser solicitada en cualquier momento, salvo los casos de indivisión forzosa, por cualquiera de los titulares sin necesidad de acuerdo entre ellos. La acción en partición es imprescriptible, a excepción de la que se refiere a la partición de comunidad por causa de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil.    


El juez debe respetar el acuerdo entre todos los copropietarios, salvo que:
a)    Existan menores o incapaces entre los copropietarios
b)   Que el inmueble fuese indivisible y se hubiere acordado la división
c)    Que la indivisión del inmueble que fuere acordado no fuere viable


2.   Principio de integridad del  Inmueble: La partición involucra la totalidad del inmueble. En caso de varios inmuebles involucrados en un mismo proceso, el juez puede fallar parcialmente por inmueble. Resulta indispensable que la partición se ejecute sobre inmuebles individualizados mediante el acto de levantamiento parcelario que corresponda.


3.   Principio de Partición en naturaleza: En caso de partición litigiosa, si es posible dividir el inmueble y adjudicar partes determinadas e individualizadas a cada uno de los copropietarios, el juez debe optar por la partición en naturaleza salvo que se demuestre que la división del inmueble produce, cierta y objetivamente, un daño patrimonial a alguno de los copropietarios.


4.   Principio de Equivalencia Patrimonial: Al realizar la partición litigiosa se debe tener en cuenta el valor del inmueble involucrado y el porcentaje sobre ese valor que le corresponde a cada copropietario. Como resultado de la partición, en función de la equivalencia patrimonial que rige la misma, los copropietarios deben beneficiarse en la misma proporción del valor de sus derechos sobre el inmueble indiviso.  En toda partición litigiosa se debe determinar la proporción que le corresponde a cada copropietario sobre el valor total del inmueble; sobre la base de ese porcentaje así determinado, se efectúa la partición y la adjudicación a cada copropietario.


PROHIBICIONES GENERALES CON RESPECTO A LAS PARTICIONES


1.   La sentencia de la partición nunca podrá contener ninguna asignación individual de extensión superficial de parte de inmuebles registrados ya sea sustentada en certificados de títulos o constancias anotadas.


2.   La sentencia de la partición no podrá contener asignación de porciones específicas que no estén descriptas en un plano individual aprobado por la Dirección de Mensuras Correspondiente.


3.   Cuando el inmueble se asigne en copropiedad a varias personas, debe establecerse la participación o derechos de cada uno de los copropietarios en valores porcentuales o de razón o fracción sobre el valor del inmueble.


4.   Cuando un inmueble involucrado en una partición esté sustentado en una constancia anotada y no se trate de una unidad de condominio, previo o conjuntamente con la partición, sea ésta en naturaleza o en numerario, debe procederse al deslinde para su correcta individualización.
DETERMINACION DE HEREDEROS CUANDO EL CAUSANTE DEJA TESTAMENTO O DONACION
Cuando la determinación de herederos implica la reclamación  de donaciones o legados, la jurisdicción inmobiliaria no debe decidir el procedimiento por la via administrativa. La instrucción  expedita que implica la solución por resolución , en este caso puede resultar peligrosa y poco eficiente, y en consecuencia debe resolverse por la via contradictoria, de esta forma el expediente recorrerá el doble grado de jurisdicción  y con esto se garantiza una mayor y mas efectiva justicia, salvo que todos den aquiescencia al testamento y a la donación.
En todo procedimiento de determinación  de herederos implica necesariamente un saneamiento de los bienes dejados por la persona de cuya sucesión se trata. Este saneamiento no es el que se realiza para depurar los derechos con fines del primer registro, este esta constituido por la necesaria depuración  que se debe hacer de la calidad de los peticionarios, y la forma en que los derechos inmobiliarios registrados dejados por el de cujus serán cambiados de nombre.
Si concurren al procedimiento juntamente herederos, donatarios y legatarios solicitando el cambio  de nombre de los derechos inmobiliarios, la jurisdicción inmobiliaria debe ponderar los derechos de cada uno, y decidir sobre todas las conclusiones que produzcan los debates judiciales, ya sea porque las partes interesadas accionen en impugnación de las donaciones y el testamento, o por que lo reconozcan.
Si los herederos reconocen la legalidad o validez de los actos de donación o testamento que existan , el expediente tendrá una solución judicial mas rápida, si ocurre lo contrario , es decir, si son impugnado, entonces se deben cumplir con las reglas de los actos de donación entre vivos y por vía testamentaria como son la donación y el testamento.
La donación debe hacerse, bajo pena de nulidad por acto autentico. Si  los actos que contienen las mencionadas liberalidades el causante violo reglas que establezcan sanciones a pena de nulidad contra los actos que lo infrijan , la jurisdicción inmobiliaria deberá pronunciarse de oficio o a petición de la parte interesada según proceda.
Si en sus disposiciones el de cujus se excedio respecto a la porción disponible, y por tanto afectó  la legitima hereditaria de los sucesores que reclaman sus derechos, procede la reducción correspondiente. La Jurisdicción inmobiliaria tiene atribución y competencia para pronunciarse sobre cualquier pedimento e impugnación que se produzcan como consecuencia del procedimiento de determinación de herederos.


IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES


Impuesto Sobre Sucesiones es un impuesto al patrimonio aplicado sobre las transferencias a título personal  gratuito, por causa de muerte ( herencia y/ o legado).
La competencia para el recaudo de ese gravamen corresponde a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante la Ley 2569 de Impuestos Sobre Sucesiones y Donaciones del 4 de diciembre de 1950 y sus modificaciones.
Esta ley fue concebida como un avance legislativo de la época, pero ha sido sometida a un proceso de reforma por ser inadaptable a la realidad vigente, dado que los parámetros que contenía para el cálculo de los tributos sucesorales no eran aplicables a los nuevos valores de bienes muebles e inmuebles.
Su modificación más actualizada se le aplicó a través de la Ley 288.04 de reforma fiscal, mediante la cual se establece un impuesto de 3% de la masa sucesoral, luego de realizadas las deducciones correspondientes, para el caso de las sucesiones, mientras que para las donaciones el impuesto es de 25% sobre el valor de la donación.
La modificación fundamental sobre la legislación que aplica impuestos a las sucesiones y donaciones consistió en la eliminación de las cuatro categorías de herederos, así como la escala del impuesto sucesoral que oscilaba entre 1% y 32%.
La Ley 288.04 no sólo simplificó el procedimiento para el recaudo de este tributo, sino que disminuyó el monto del valor a pagar, ya que fijó una tasa de 3% para todas las categorías de herederos, y de 25% para las donaciones.
El Impuesto Sucesoral grava toda herencia recibida, con la existencia o no de un testamento de bienes muebles e inmuebles situados dentro del territorio nacional y sobre los muebles, sin importar que se encuentre fuera del país, si el fallecido era dominicano o haya tenido su ultimo domicilio en el país.
Todos los herederos, sucesores y los beneficiarios de testamentos deben pagar este impuesto.
Exenciones Para el Pago De Impuestos Sucesorales


La Dirección General de Impuestos Internos ha establecido las siguientes exenciones para el pago de impuestos sucesorales:

  • Si el Monto  de la transmisión  es Inferior a  Quinientos pesos ( RD$ 500.00)
  • Cuando el Monto sea inferior a Mil Pesos ( RD$ 1,000.00) siempre que se trate de parientes directos del fallecido ( Hijos y Padres).
  • El bien de familia instituido por la ley  1024-28, modificada por la 5610-61
  • Los seguros del vida del fallecido
  • Los Legados por testamento a establecimientos públicos o instituciones de caridad, beneficencia o de utilidad pública reconocida por el Estado.
Tasa a  Pagar sobre los Impuestos Sucesorales
La tasa a pagar es de un 3% sobre la masa sucesoral (herencia), luego de realizadas las deducciones correspondientes.
Deducciones de los Activos de la Herencia

Son deducibles  de la Masa sucesoral los siguientes casos:
  • Las deudas a cargo del fallecido que consten en escrituras públicas o privadas.
  • Los Gastos de ultima enfermedad pendiente de pago al ocurrir el fallecimiento del causante.
  • Los impuestos o derechos cuyo pago haya dejado pendiente del fallecido.
  • Importe de las deudas mortuorias y gastos funerales.
  • Las prestaciones laborales que se produzcan  por el fallecimiento  del patrono.
  • Los Gastos de fijación  de sellos e inventario de bienes.
  • Los créditos hipotecarios  y sus consecuencias podrán deducirse de la masa hereditaria cuando el inmueble que sirva de garantía a aquellos que se halle dentro del territorio de la República Dominicana, sin que en ningún caso la deducción pueda ser mayor que el monto del valor del inmueble.
Esta deducción se efectúa siempre que en el contrato de hipoteca no se contemple la exigencia de un seguro en caso de muerte.

Presentación  y Pago de la Declaración Jurada
Con la entrada en vigencia de la ley 173-07 de Eficiencia  Recaudatoria d/ f 17/07/ 2007. La Declaración Jurada ( Formulario SD-1 y anexos) debe presentarse dentro de noventa (90) días después del fallecimiento. Anexando los siguientes Documentos:
  • Acta de Defunción ( Indispensable)
  • Copia de la Cédula de identidad del finado ( si aplica)
  • Acta de Nacimiento de los Herederos ( Indispensable)
  • Copia de Cédula de Identidad de los herederos o Pasaporte ( si aplica)
  • Acta de Matrimonio ( si aplica)
  • Comprobantes de gastos funerarios y deudas pendientes de pago.
  • Testamento ( si existe)
  • Certificaciones Bancarias actualizadas y certificados financieros
  • Títulos de propiedad de Bienes Muebles e inmuebles
  • Poder de Representación del Declarante si no es heredero.
Estos documentos deben ser depositados en el centro de atención al contribuyente en la oficina  principal o en la administración local correspondiente.
En caso de que el representante no haya podido completar la documentación requerida podrá solicitar prórroga de hasta 105 divididos en dos partidas de 60 y 45 días. Esta solicitud deberá hacerse antes de los noventa (90) días, mediante comunicación escrita donde se expongan las razones de la misma y anexando:
  • Copia del acta de defunción
  • Copia de la   Cédula identidad del finado ( si aplica)
  • Copia de Cédula de Identidad del declarante
  • Poder de Representación del Declarante o solicitante de Prórroga si no es heredero.
Este impuesto se determina, luego de la correspondiente depuración  e investigación aplicando la  tasa sobre el monto gravable determinado( Herencia menos deducciones) para la totalidad de los bienes muebles e inmuebles contenidos en la declaración presentada por los representantes del causante.
Una vez liquidado el expediente, se le notifica el pliego de Modificaciones al heredero o sucesor del finado, teniendo este un plazo de 30 días, contados a partir de la recepción de la notificación para pagar. El heredero o sucesor podrá solicitar acuerdo de pago.
Cuando el monto a pagar supere lo diez mil pesos ( RD$ 10,000.00) los pagos deben realizarse en las administraciones locales, con cheques certificados o de administración a nombre del colector de Impuestos Internos.
En el caso  en que el De cujus tuviese cuentas y/o certificados en bancos o financieras y el heredero o sucesor no pueda realizar el pago del Impuesto sucesoral, la DGII le entregará la autorización del pago para que el banco o financiera le emita un cheque para poder  realizar el pago de dicho impuestos de los fondos disponible.
Apelación de La Decisión de la DGII En  Cuanto a la Determinación de Impuestos Sucesorales
En caso de que el contribuyente no estuviera de acuerdo con  el Impuesto determinado , podrá solicitar a través del Departamento de reconsideración de la DGII que reconsidere su decisión, siempre que lo hicieren dentro del plazo  de los veinte (20) días siguientes a la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión y deberá contener los alegatos y documentación en que el contribuyente fundamente sus pretensiones.
Penalidad Aplicada en Caso de Presentar la Declaración Después de La Fecha de Vencimiento.
Si se presenta la declaración  después de la fecha límite, se le aplicara un recargo por declaración tardía sobre el valor del impuestos a pagar hasta un límite de un 50% de la forma siguiente:
  • Desde un  día  Hasta un mes 10% de recargo
  • Desde Mas de un Mes Hasta tres meses 20% de recargo
  • Desde Mas tres meses Hasta seis meses 25% de recargo
  • Desde Mas Seis meses Hasta Nueve meses 30% de recargo
  • Desde Mas de Nueve meses Hasta un año 35% de recargo
  • A partir del Año  50% de recargo
Si realiza el pago después de la fecha limite, se le aplicara un 10% de recargo por mora sobre el valor del impuesto a pagar, por el primer mes o fracción de mes, un 4% progresivo e indefinido por cada mes o fracción de mes subsiguientes, así como un 1.73% acumulativo de interés indemnizatorio por cada mes o fracción de mes sobre el monto a pagar.

Competencia  de la Jurisdicción Ordinaria
Cuando el tribunal civil ordinario es apoderado de una demanda en partición de los bienes de una sucesión, dicha jurisdicción es competente, aun si estos bienes son inmuebles registrados, y no puede  declarar su incompetencia por este motivo, ya que la jurisdicción de inmobiliaria sólo está facultada para decidir sobre una demanda en partición cuando todos los herederos están de acuerdo, por tratarse de una competencia excepcional. Fuera de este caso, el derecho común mantiene su imperio y la competencia es de la jurisdicción ordinaria.

Requisitos para la Determinación de Herederos ante la Jurisdicción Civil:
1. Instancia dirigida a la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde residan los sucesores, contentiva de solicitud de designación de sala, acompañada de copias de los documentos relativos a la determinación. En caso de ser en una provincia, solo se deposita la instancia contentiva de determinación de herederos.
2. Instancia motivada en solicitud de determinación de herederos dirigida a la sala asignada acompañada de los documentos siguientes:
a. Actas Originales de Estado Civil (Acta de nacimiento, matrimonio y         defunción).
b. Acto de Notoriedad.
c. Copias de las Cédulas o pasaporte de los herederos y de los testigos que figuran en el acto.
d. Dos (2) sellos de la Ley No. 91 con un valor de RD$30.00.
e. Un recibo de Ley No. 33-91 con un valor de RD$5.00

En la etapa técnica, a los fines de obtener la autorización por parte de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente deberá presentarse el Duplicado del Dueño o Constancia Anotada y la copia certificada de la sentencia de determinación de herederos emitida por la Jurisdicción Civil. Obtenida la autorización, se procederá a la realización de los trabajos de subdivisión conforme a lo establecido en la Ley No. 108-05 y los reglamentos. Aprobados los trabajos, los mismos serán remitidos de manera directa al Registro de Títulos correspondiente.
En la etapa registral, deberá completarse el expediente con la prueba de que han sido pagados los impuestos sucesorales con el depósito del recibo de impuestos y el pliego de modificaciones emitidos por la Dirección General de Impuestos Internos.
Precedente Constitucional en Materia Tributaria Sobre Sucesiones y Donaciones
Mediante Sentencia No. TC/033/12, de fecha 15 de agosto de 2012, el Tribunal Constitucional Dominicano declaró inconstitucional los artículos 7, 15, 16, párrafo IV y 20, de la Ley No. 2569 de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, del 4 de diciembre del 1950, y sus modificaciones, según consta en los numerales segundo y tercero de su dispositivo, que establecen lo siguiente:
“SEGUNDO: PRONUNCIAR, en consecuencia, la nulidad absoluta del artículo 7 de la Ley No. 2569 de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, del 4 de diciembre del 1950, y sus modificaciones, por las razones jurídicas expuestas en las consideraciones y fundamentos de la presente sentencia.
TERCERO: DECLARAR la inconstitucionalidad por conexidad, y en consecuencia, la nulidad absoluta de los artículos 15, 16, párrafo IV y 20 de la Ley No. 2569 de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones del 4 de diciembre del 1950, y sus modificaciones.”
En efecto, fue anulado el artículo 7 de la referida Ley, que establecía una tasa discriminatoria al momento de pagar los impuestos sucesorales a cargo de los dominicanos residentes en el extranjero, exigiéndole el pago de un 50% sobre el porcentaje de los impuestos sucesorales requeridos para los dominicanos residentes en el territorio nacional. De modo que, a partir de este precedente se le prohibió de manera expresa a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), cobrar dicha tasa discriminatoria.
De manera conexa, el Tribunal eliminó los artículos 15, 16, párrafo IV y 20, de la referida Ley, que sujetaba a los dominicanos residentes en el extranjero al pago de la misma carga injustificada por concepto de impuestos sobre donación.
Es preciso señalar, que todas las decisiones del Tribunal constitucional tienen un efecto vinculatorio que obliga a todas las entidades públicas a respetar y garantizar el cumplimiento de sus decisiones. De manera que, si se respeta dicha decisión, todos los dominicanos en todas partes del mundo, estarán en un plano de igualdad frente a los dominicanos residentes en el territorio nacional, y por lo tanto estarán libres de trabas al momento de pagar sus impuestos en materia sucesoral y por concepto de donaciones.
Concluyo resaltando que dicho precedente constituye un fortalecimiento del derecho de igualdad de todos los dominicanos y dominicanas, mediante el cual estarán exentos del pago de dicho impuesto para el porvenir.









 

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