El Arbitraje Comercial en Rep. Dom.
INTRODUCCION
Toda transacciĆ³n comercial contiene en sĆ misma la posibilidad de que sobre ella surjan diferencias y mal entendidos. Las controversias mismas no pueden ser eliminadas, por lo cual lo que se convierte en esencial es el control de las mismas para su mĆ”s justa y rĆ”pida soluciĆ³n.
Existen diferentes maneras a travĆ©s de las cuales las partes pueden dirimir sus conflictos. La gran mayorĆa de los contratos en RepĆŗblica Dominicana contienen la famosa clĆ”usula: "los conflictos que emanen de este contrato serĆ”n competencia de los tribunales ordinarios". No obstante, han venido surgiendo mĆ©todos alternos para la resoluciĆ³n de conflictos. Uno de estos mĆ©todos, quizĆ”s el mĆ”s conocido, es el arbitraje. En efecto, el arbitraje es una especie de justicia privada mediante la cual las partes van a resolver sus conflictos ya no ante un juez, sino ante un arbitro.
La ley 489-09 nace a raĆz de la necesidad de renovar la legislaciĆ³n actual de la figura del arbitraje, para que de este modo sean adoptadas nuevas pautas en las relaciones comerciales dominicanas, acordes a las normativas internacionales sobre arbitraje. La importancia del arbitraje es que es una alternativa real para prevenir y solucionar de manera adecuada, rĆ”pida y definitiva los conflictos que se susciten en las transacciones de comercio nacional e internacional.
De manera general, la Ley No. 489-08 sobre Arbitraje Comercial, recoge las principales caracterĆsticas y particularidades de la Ley Modelo de la CNUDMI, en la que se define de manera amplia la materia arbitrable, reconoce el papel y las funciones de las instituciones del arbitraje, es aplicable el arbitraje tanto nacional como internacional, reconoce los principios de Kompetenz-Kompetez y de autonomĆa del acuerdo arbitral, asĆ como tambiĆ©n dispone de la posible asistencia de los tribunales nacionales en algunos casos particulares establecidos por la referida ley.
Cada vez mƔs, el arbitraje se vuelve costumbre y las partes prefieren acudir al tribunal arbitral que al tribunal ordinario
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OBJETIVOS
- Conocer La JurisdicciĆ³n del Arbitraje
- Analizar el uso del Arbitraje en La Rep. Dom.
- Analizar los avances obtenidos en la actividad comercial desde los albores de la humanidad hasta nuestros dĆas.
- Conocer la LegislaciĆ³n que regula el Arbitraje Comercial En la Rep. Dom.
- Conocer y Analizar las estadĆsticas del Uso del Arbitraje Comercial En Nuestro paĆs.
- Analizar las Ventajas del Arbitraje Comercial Frente a la JurisdicciĆ³n Ordinaria.
- Analizar los cambios Suscitados en Materia de Arbitraje Comercial.
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METODOLOGIA DEL TRABAJO
Para la realizaciĆ³n de este trabajo utilizamos la investigaciĆ³n, revisiĆ³n, anĆ”lisis bibliogrĆ”ficos que han hecho diferentes autores tanto nacionales como internacionales a la jurisdicciĆ³n arbitral. Tema sumamente importante para la vida econĆ³mica de nuestro paĆs.
AdemĆ”s revisamos y analizamos la legislaciĆ³n Dominicana en materia de arbitraje. Todos estos textos fueron los que nos sirvieron de apoyo para la realizaciĆ³n de este trabajo acerca del Arbitraje Comercial en la Rep. Dom.
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ARBITRAJE COMERCIAL EN LA REPUBLICA DOMINICANA
CAPITULO I
CONCEPTOS GENERALES Y ANTECEDENTES HISTORICOS
1-1: Comercio
Se denomina comercio a la actividad socioeconĆ³mica consistente en el intercambio de algunos materiales que sean libres en el mercado compra y venta de bienes y servicios, sea para su uso, para su venta o su transformaciĆ³n. Es el cambio o transacciĆ³n de algo a cambio de otra cosa de igual valor. Por actividades comerciales entendemos todo intercambio de bienes o de servicios que se afectan a travĆ©s de un mercader o comerciante.
1-2: RazĆ³n del Arbitraje
Por naturaleza los negocios han sido considerados como una actividad naturalmente riesgosa, debido a que son tantas y tan imprevistas las circunstancias aleatorias que les acompaƱan, que aun sobre la base de una contrataciĆ³n de buena fe, siempre penden sobre las partes consecuencias no queridas, involuntariamente surgidas sea por obra de terceros o por razones naturales.
En el campo estrictamente nacional es factible pensar en la intervenciĆ³n de los tribunales pĆŗblicos, pero esto implica severos inconvenientes, algunos de los cuales son fatales para las buenas relaciones entre los contratantes, como la actitud intransigente de los contendientes, el retardo en la administraciĆ³n de justicia, las crecientes complicaciones de procedimientos cada vez mĆ”s largos y difĆciles de tramitar, etc.
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En el Ć”mbito internacional es aun mĆ”s dificultoso dirimir los conflictos comerciales, sino mediante el arbitraje. Los motivos siguientes confirman la razĆ³n de preferir el arbitraje:
Si en los negocios internacionales se aplican ante todo, usos, terminologĆa y costumbres establecidos por los comerciantes respecto a la materia, condiciones y formas de sus transacciones, lo consecuente seria que ellos establecieran las reglas del mecanismo que sirva para resolver los conflictos; pero en ausencia del arbitraje, el contratante que reclame se enfrenta con una serie de problemas que comienzan con la elecciĆ³n del tribunal competente, que casi siempre serĆ” el extranjero, el desconocimiento de esa legislaciĆ³n, la necesidad de un patrocinio letrado de abogado admitido y experto en ese foro, y el idioma tĆ©cnico empleado.
1-3: Arbitraje
Es un procedimiento jurisdiccional sui generis, mediante el cual, por expresa Voluntad de las partes, se difiere la soluciĆ³n de conflictos privados transigibles a un cuerpo igualmente colegiado integrado por Ć”rbitros, quienes transitoriamente quedan investidas de jurisdicciĆ³n para proferir un laudo con la misma categorĆa jurĆdica y los mismos efectos que una sentencia judicial.
Es una jurisdicciĆ³n que la voluntad de las partes o de la ley da a simples particulares para pronunciarse sobre una o mĆ”s controversias, que no sean aquellas que por su naturaleza no puedan someterse a compromiso.
El Arbitraje es una figura jurĆdica de gran trascendencia en el Ć”mbito comercial, ya que constituye una alternativa real para prevenir y solucionar de manera adecuada, rĆ”pida y definitiva los conflictos que se susciten en las transacciones de comercio nacional e internacional.
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Es un mecanismo tĆpicamente adversario, cuya estructura es bĆ”sicamente la de un litigio. El rol del Ć”rbitro es similar al del juez: las partes le presentan el caso, prueban los hechos y sobre esa base decide la controversia. Sin embargo, no obstante sus similitudes el arbitraje mantiene con el sistema judicial una gran diferencia, la decisiĆ³n que pone fin al conflicto no emana de los jueces del Estado, sino de particulares libremente elegidos por las partes.
A diferencia de la conciliaciĆ³n y mediaciĆ³n, el tercero neutral no ayuda ni colabora con las partes a efecto de resolver el conflicto mĆ”s bien impone una soluciĆ³n vĆa Laudo Arbitral, que tiene efectos de sentencia judicial.
En contraste con el proceso judicial, el arbitraje es mĆ”s dĆŗctil y maleable. Abarca la mera intermediaciĆ³n y aun el dictamen de un experto, hasta la conciliaciĆ³n, la amigable composiciĆ³n, el laudo en conciencia y el procedimiento en derecho
Al arbitraje se llega generalmente en forma voluntaria a travƩs de clƔusulas mediante las cuales las partes deciden someter determinadas cuestiones a ser resueltas por el Ɣrbitro en lugar de acudir a la justicia ordinaria.
1-4: Antecedentes HistĆ³ricos
Hubo arbitraje en la Mesopotamia en Asia Menor en el 3000 a.c. El mĆ”s famoso fue uno entre RamsĆ©s II de Egipto y el Rey Keta en el 1992 a.c., que trajo la paz entre sirios, egipcios, hititas y mesopotĆ”micos, luego de una guerra de 16 aƱos, logrĆ”ndose la fijaciĆ³n de fronteras, garantĆas de no-agresiĆ³n y extradiciĆ³n de
refugiados polĆticos.
El Arbitraje Tuvo su origen en Francia, paĆs de nuestra legislaciĆ³n en el 1790, Ć©poca de la RevoluciĆ³n Francesa, como voluntario. Fue obligatorio para varias materias en las Ć”reas de patrimonio y comunidad de bienes.
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El arbitraje obligatorio en materia civil fue descartado al extremo de que no fue incluido en el CĆ³digo de Procesamiento Civil, aunque si el voluntario, como ahora lo tenemos en los ArtĆculos 1003-1028, de dicho CĆ³digo.
En materia comercial, los franceses mantuvieron la clĆ”usula compromisoria en materia de seguro marĆtimo y eliminaron el arbitraje obligatorio en caso de contestaciones entre accionistas de una empresa.
1-5: LegislaciĆ³n Dominicana
En RepĆŗblica Dominicana la legislaciĆ³n es el CĆ³digo de Procesamiento Civil francĆ©s de 1807, que nos llegĆ³ por vĆa del CĆ³digo Haitiano de 1826, y en 1845 al adoptarse los cĆ³digos franceses de la restauraciĆ³n. Se tradujeron. En el paĆs hay arbitraje en materia civil, laboral y comercial.
La primera ley de organizaciĆ³n judicial del 4 de junio de 1845 consagrĆ³ el arbitraje obligatorio en todas las materias en que las partes pudieran transigir y luego de una conciliaciĆ³n ante un alcalde, todo antes de llevar el caso a los tribunales. La conciliaciĆ³n era con el alcalde, dos hombres buenos elegidos uno por cada parte, PromovĆan el avenimiento. Si no se conciliaban, se tomaba una segunda medida el Juicio de Arbitros cada parte seleccionaba su Ć”rbitro. Si no lo designaba, el alcalde lo hacia de oficio. Los Ć”rbitros emitĆan su Laudo, que precisaba de un exequĆ”tur del alcalde si el asunto era hasta 300 pesos. Si era de
mayor cantidad, exequƔtur lo otorgaba el Tribunal de Justicia mayor. (1ra. Inst.).
Estos Laudos se apelaban en Primera Instancia, conocĆan el fondo y fallaban conforme al derecho. En materia comercial la ley 845, del 15 de julio de 1978, introdujo la clĆ”usula compromisoria al agregar al artĆculo 631 del CĆ³digo de Procesamiento Civil (CPC) este pĆ”rrafo: "Sin embargo, las partes podrĆ”n, en el
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momento en que ellas contratan, convenir en someter a Ɣrbitros las contestaciones arriba enumeradas, cuando estas se produzcan".
En materia laboral, el articulo 419 del CĆ³digo de Trabajo lo permite, siempre que no contradiga asuntos de orden pĆŗblico. En materia civil, se rige por los ArtĆculos 1003-1028 CPC. Antes o despuĆ©s del litigio. No hay limite de Ć”rbitros. Uno p/p.
No se permite el arbitraje en dones y legados de alimentos; separaciĆ³n de esposos; ni el estado personal; ni el pĆŗblico, ni el estado ni sus bienes; ni en los municipios; ni en los dones de los pobres, ni en tutelas, menores ni interdictos, ni sobre ausentes.
Tienen 3 meses para fallar, en el procesamiento se observan los plazos de los tribunales a menos de pacto en contrario. Pueden ordenar medidas de instrucciĆ³n: testigos, descenso a lugares, comparecencia de partes y otras .El laudo necesita exequĆ”tur del Presidente del Juzgado de 1ra. Instancia. Y no se oponen a terceros, y estĆ”n sujetas a los recursos de apelaciĆ³n, revisiĆ³n civil y oposiciĆ³n a la ordenanza (oposiciĆ³n al exequĆ”tur). No hay casaciĆ³n. Ni tercerĆa.
CAPITULO II
ASPECTO IMPORTANTES DEL ARBITRAJE COMERCIAL
2-1: Ventajas Del Arbitraje
El Ć©xito alcanzado por el arbitraje comercial se debe fundamentalmente a las ventajas que la utilizaciĆ³n del mismo conlleva. Celeridad y economĆa son fundamentales para restablecer la normalidad quebrantada cuando surge un conflicto de intereses y el manejo privado de la disputa entre las partes evita una publicidad daƱina, de ser seƱalado como envuelto en litigio con otro comerciante.
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2-2: Asuntos Que Se Pueden Ventilar En El Arbitraje
Todos los asuntos comerciales o no, derivados de un contrato en la cual esto se haya pactado o acordado voluntariamente entre dos o mĆ”s partes, pueden ser sometidos al arbitraje. Es recomendable, que la decisiĆ³n de someter asuntos de arbitraje sea pactado entre los contratantes, al momento de suscribir un contrato posterior al surgimiento del conflicto por un documento de compromiso.
2-3: La clĆ”usula arbitral modelo sugerida por el Centro de ResoluciĆ³n Alternativa de Controversias es la siguiente:
"Todo litigio, controversia o reclamaciĆ³n resultante de este contrato o relativo al mismo, su incumplimiento, su interpretaciĆ³n, su resoluciĆ³n o nulidad serĆ” sometida al Arbitraje. Estos diferendos serĆ”n resueltos de conformidad con las disposiciones establecidas en la Ley 50-87 de fecha 4 de junio de 1987 sobre CĆ”maras de Comercio y ProducciĆ³n y en el Reglamento de arbitraje del Consejo de ConciliaciĆ³n y Arbitraje de la CĆ”mara de Comercio y ProducciĆ³n de Santo Domingo."
Las partes podrĆ”n, sin embargo, acordar aspectos especĆficos del arbitraje, siempre y cuando dichos acuerdo no contradigan lo establecido en el Reglamento del Centro.
2-4: Razones Para Elegir Arbitraje
Porque brinda a las partes la confianza de que sus asuntos serƔn manejados bajo estrictas reglas de confidencialidad, por terceros conocedores de la materia en disputa, propuestos por los mismos interesados y en base a costos predecibles.
Ocho razones por las cuales elegir el arbitraje:
1. Confidencialidad
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2. Rapidez
3. EconomĆa
4. Imparcialidad
5. Tratamiento Personalizado
6. MĆ©todos Modernos
7. EspecializaciĆ³n
8. SelecciĆ³n de Ćrbitros
2-5: AdministraciĆ³n del Arbitraje
El arbitraje lo administra la instituciĆ³n que las partes elijan para esta tarea. La AdministraciĆ³n implica entre otras cosas, la supervisiĆ³n del proceso y de la conducta de los Ć”rbitros. Las reglas aplicables son elaboradas por la instituciĆ³n administradora.
En Santo Domingo, existe el Centro de ResoluciĆ³n Alternativa de Controversias de la CĆ”mara de Comercio y ProducciĆ³n de Santo Domingo, como instituciĆ³n administradora de procedimientos arbitrales, de conciliaciĆ³n o de mediaciĆ³n la cual ha publicado su Reglamento que explica en detalle el rol de los Ć”rbitros y del Consejo.
Otros MĆ©todos Alternativos de SoluciĆ³n de Conflictos ventilados en el Centro de ResoluciĆ³n Alternativa de Controversias:
- ConciliaciĆ³n
- MediaciĆ³n
- NegociaciĆ³n
2-5-1: La ConciliaciĆ³n
Es el proceso mediante el cual las partes de mutuo acuerdo deciden poner sus diferencias en manos de un tercero imparcial, por facultad para sugerir y
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proponer alternativas, a fin de hacerlas llegar a una soluciĆ³n satisfactoria para ambas.
2-5-2: La MediaciĆ³n
Es el procedimiento mediante el cual, las partes voluntariamente solicitan la intervenciĆ³n de un tercero neutral quien actuara como facilitador a fin de promover reconciliaciĆ³n, acuerdo o composiciĆ³n entre ellas.
2-5-3: La NegociaciĆ³n
Acto jurĆdico licito integrado por una o varias declaraciones de voluntad privada que el derecho reconoce como base para la producciĆ³n de efectos jurĆdicos, buscados y queridos por su autor o autores, siempre que concurran determinados requisitos o elementos.
2-6: Los Ćrbitros, Mediadores Y Conciliadores
Hoy dĆa el Centro cuenta con una lista de Ć”rbitros, mediadores y conciliadores, integrada por destacados y honorables profesionales de derecho, economĆa, ingenierĆa, contabilidad, finanzas, administraciĆ³n de empresas, entre otras. Estos profesionales han sometido sus currĆculos al escrutinio del Bufete Directivo del Centro de ResoluciĆ³n Alternativa de Controversias, bajo el perfil establecido previamente para su evaluaciĆ³n.
El listado y el libro de perfiles de los Ɣrbitros se encuentran disponibles en la Secretaria de Bufete Directivo para el examen de cualquier interesado.
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2-7: Requisitos Formales para el DepĆ³sito de la Demanda ante la Secretaria del Centro de ResoluciĆ³n Alternativa de Controversias:
- Existencia de un contrato que contenga la clƔusula arbitral o un documento de compromiso.
- El pago de la suma de RD$ 50,000.00 por el concepto de adelanto del pago de la Tasa Administrativa no reembolsable.
- Cinco (5) copias de todos los documentos que se depositen.
- El acto de notificaciĆ³n de la demanda con traslado a la parte demandada primero y a la Secretaria del Consejo de ConciliaciĆ³n y Arbitraje de la CĆ”mara de Comercio y ProducciĆ³n de Santo Domingo.
- Registro Mercantil de una de las partes.
- Terna de tres Ɣrbitros en orden de preferencia.
- El monto de la demanda debe estar contenido expresamente en la instancia inicial.
CAPITULO III
LEGISLACION DOMINICANA ACTUAL ACERCA DEL ARBITRAJE
3-1: El Arbitraje De Acuerdo A La Ley 50-87
Las CĆ”maras de Comercio y ProducciĆ³n podrĆ”n establecer en sus respectivas jurisdicciones, un Consejo de ConciliaciĆ³n y Arbitraje que actuarĆ” como amigable componedor o Arbitro para conocer los diferendos que puedan surgir entre dos o mĆ”s miembros de las CĆ”maras o entre un miembro y una persona fĆsica o moral que no pertenezca a la CĆ”mara." (Art. 15, Ley 50-87)
El Arbitraje establecido en la Ley 50-87, que crea las CĆ”maras de Comercio y ProducciĆ³n, es un procedimiento exclusivo para los miembros de las CĆ”maras,
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donde se puede dirimir cualquier conflicto surgido entre un miembro y cualquier persona ya sea fĆsica o moral, privada o estatal.
3-1-1: Procedimiento
- Una de las partes debe ser miembro de la CĆ”mara de Comercio y ProducciĆ³n de la JurisdicciĆ³n Correspondiente.
- ClĆ”usula Arbitral: debe de existir una clĆ”usula arbitral en el contrato objeto de disputa, que designe a la CĆ”mara de Comercio y ProducciĆ³n. como la encargada de dirimir cualquier conflicto resultante del seƱalado contrato.
- Documento Compromisorio: documento posterior al contrato donde se designe a la CĆ”mara de Comercio y ProducciĆ³n, como la encargada de dirimir el conflicto surgido de un determinado contrato. Esta clĆ”usula suple la ausencia de la clĆ”usula arbitral en el contrato objeto de disputa.
- NotificaciĆ³n de la demanda y documentos anexo: Primero: Parte Demandada Segundo: SecretarĆa del CCA
- La notificaciĆ³n a la SecretarĆa del CCA debe contener copia de la notificaciĆ³n a la parte demandada.El Laudo Arbitral, es inapelable, definitivo y obligatorio de inmediato para las partes.3-2: Ley 489-08 Sobre Arbitraje ComercialLa ley 489-08 se aplicarĆ” a los arbitrajes realizados dentro del territorio de la RepĆŗblica Dominicana, sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales de los cuales el Estado dominicano sea parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje.Un arbitraje es internacional si:
El Arbitraje Comercial en Rep. Dom.* a) Las partes al momento de la celebraciĆ³n del acuerdo arbitral, tienen sus establecimientos en Estados diferentes; o* b) Las partes tienen su domicilio fuera de RepĆŗblica Dominicana; o* c) El lugar de ejecuciĆ³n o cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relaciĆ³n comercial es en un Estado distinto a aquĆ©l en el cual tengan sus domicilios.3-2-1: Organismos Involucrados3-2-1-1: RepresentaciĆ³n del Estado
La Ley No. 489-08 dispone de un artĆculo referente a la RepresentaciĆ³n del Estado, esta disposiciĆ³n tiene por objeto fortalecer la representaciĆ³n legal del Estado en los casos en los que la RepĆŗblica Dominicana sea parte de un arbitraje.TratĆ”ndose de un arbitraje en el que el Estado dominicano sea parte, la notificaciĆ³n de la demanda arbitral deberĆ” realizarse en manos de la ProcuradurĆa General de la RepĆŗblica y la ContralorĆa General de la RepĆŗblica, quienes informarĆ”n sobre el mismo, de inmediato, a la ConsultorĆa JurĆdica del Poder Ejecutivo. Si la parte demandada es una instituciĆ³n descentralizada o autĆ³noma del Estado, el demandante notificarĆ” la demanda arbitral tanto a la instituciĆ³n correspondiente como a la ProcuradurĆa General de la RepĆŗblica y a la ContralorĆa General de la RepĆŗblica.TratĆ”ndose de un arbitraje en el que el Estado dominicano sea parte, derivado de Tratados de Libre Comercio y Acuerdos de InversiĆ³n, la notificaciĆ³n se harĆ” a la Autoridad Nacional Coordinadora, que es la DirecciĆ³n de Comercio Exterior y AdministraciĆ³n de Tratados Comerciales Internacionales de la SecretarĆa de Estado de Industria y Comercio. Dicha DirecciĆ³n notificarĆ” desde su inicio a la ConsultorĆa JurĆdica del Poder Ejecutivo de todas las demandas recibidas en estas materias.El Arbitraje Comercial en Rep. Dom.La representaciĆ³n del Estado por ante el tribunal arbitral podrĆ” ser asumida por los funcionarios pĆŗblicos que por ley ostenten la calidad de representante legal o bien por los mandatarios ad litem instituidos por Ć©stos o por la ConsultorĆa JurĆdica del Poder Ejecutivo.La designaciĆ³n del representante del Estado en el procedimiento arbitral de que se trate, deberĆ” ser realizada y notificada a la parte demandante en un plazo de diez (10) dĆas a partir de la notificaciĆ³n de la demanda arbitral, salvo aplicaciĆ³n de reglas particulares en el caso de arbitrajes administrados, en los cuales regirĆ” lo dispuesto en el reglamento de la instituciĆ³n que administra el arbitraje. Al vencimiento de dicho plazo iniciarĆ” el plazo que corresponda para la presentaciĆ³n de la defensa del Estado como demandado.La ProcuradurĆa General de la RepĆŗblica y la ConsultorĆa JurĆdica del Poder Ejecutivo se asegurarĆ”n de que los representantes del Estado posean la experiencia y el conocimiento necesarios, tanto en la materia objeto del arbitraje como en procedimiento arbitral mismo.3-2-2: Acuerdo de Arbitraje.El "Acuerdo de Arbitraje" es un acuerdo por el cual las partes deciden someter a arbitraje ciertas o todas las controversias que hayan o puedan surgir entre ellas, respecto de una determinada relaciĆ³n jurĆdica, contractual o no contractual. El Acuerdo de Arbitraje podrĆ” adoptar la forma de una clĆ”usula arbitral incluida en un contrato o la forma de un acuerdo independiente.El Acuerdo de Arbitraje deberĆ” constar por escrito. Se entenderĆ” que el acuerdo es escrito cuando estĆ© consignado en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, faxes, telegramas, correos electrĆ³nicos u otros medios de telecomunicaciĆ³n que dejen constancia del acuerdo y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrĆ³nico, Ć³ptico o de otro tipo.
El Arbitraje Comercial en Rep. Dom.Se considera incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que Ć©stas se hayan remitido en cualquiera de las formas establecidas en el apartado anterior.Se considerarĆ” que hay convenio escrito cuando estĆ© consignado en un intercambio de escritos de demanda y defensa dentro del proceso arbitral en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la otra.Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral serĆ” vĆ”lido y la controversia serĆ” susceptible de arbitraje si cumplen los requisitos establecidos por las normas jurĆdicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurĆdicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho dominicano.
3-2-3: AutonomĆa del Convenio Arbitral
Todo acuerdo arbitral que forme parte de un contrato se considera como un acuerdo independiente de las demĆ”s estipulaciones del mismo.En ese sentido, un contrato u otro acto jurĆdico, que este viciado de inexistente, de nulidad total o parcial, no implica necesariamente la inexistencia, ineficacia o invalidez de Ć©ste. Los Ć”rbitros podrĆ”n decidir libremente sobre la controversia, la que puede versar, inclusive, sobre los vicios que afecten el contrato o acto jurĆdico que contenga el convenio arbitral.En caso de que la nulidad procesa de una sentencia judicial con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, el convenio arbitral no subsistirĆ”.
El Arbitraje Comercial en Rep. Dom.3-2-4: Materias Objeto De ArbitrajePueden someterse a arbitraje las controversias sobre materias de libre disposiciĆ³n y transacciĆ³n, conforme a las disposiciones civiles y comerciales aplicables, incluyendo aquellas en las que el Estado fuere parte.Cuando el arbitraje sea internacional y una de las partes sea el Estado dominicano o uno extranjero, o bien una sociedad, organizaciĆ³n o empresa propiedad o controlada por un Estado, esa parte no podrĆ” invocar las prerrogativas de su propio derecho o principios de soberanĆa, para sustraerse de las obligaciones emanadas del convenio arbitral3-2-5: Materias Excluidas Del ArbitrajeNo podrĆ”n ser objeto de arbitraje:
- Aquellos conflictos relacionados con el estado civil de las personas, dones y legados de alimentos, alojamiento y vestidos, separaciones entre marido y mujer, tutelas, menores y sujetos a interdicciĆ³n o ausentes.
- Causas que conciernen al orden pĆŗblico.
- En general, todos aquellos conflictos que no sean susceptibles de transacciĆ³n.
3-2-6: Tipos de Arbitraje
1) En cuanto a las reglas de procedimiento, el arbitraje puede ser:
- Ad-hoc: Es aquel en el cual las partes acuerdan las reglas de procedimiento aplicables en la soluciĆ³n de su controversia.
- Institucional: Es aquel en el cual las partes se someten a un procedimiento establecido por un centro de arbitraje.
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2) En cuanto a su naturaleza, puede ser:
- En derecho: Es aquel en el cual los Ć”rbitros fundamentan su decisiĆ³n en el derecho positivo vigente.
- En equidad: Es aquel en que los Ć”rbitros deciden segĆŗn el sentido comĆŗn y la equidad.
3-2-7: Los Ćrbitros
El Ɣrbitro es la persona elegida por las partes para resolver una controversia, es por ello la parte esencial del arbitraje mismo.
3-2-8: Tribunal Arbitral
Es el que estĆ” facultado a decidir sobre su propia competencia, incluso sobre oposiciones en torno a la existencia o validez del convenio arbitral.
La decisiĆ³n del tribunal arbitral que el contrato es nulo, no determina la nulidad del convenio arbitral, puesto que el convenio que forma parte de un contrato se considera independiente de las demĆ”s estipulaciones del mismo.
La oposiciĆ³n debe formularse en el momento de presentarse la contestaciĆ³n. En tal caso las partes no estĆ”n impedidas de formular la oposiciĆ³n por el hecho de haber designado a u arbitro o participado en su designaciĆ³n, la oposiciĆ³n al tribunal arbitral cuando se ha excedido en su mandato, se formulara de inmediato, sin embargo el tribunal arbitral puede en cualquiera de los casos presentar una oposiciĆ³n mĆ”s tarde, de considerar justificada la demora.
3-2-9: ComposiciĆ³n Del Tribunal Arbitral
NĆŗmero de Ćrbitros.
- Las partes podrĆ”n determinar libremente el nĆŗmero de Ć”rbitros, siempre que sea impar.
- A falta de tal acuerdo, se designarƔ un solo Ɣrbitro.El Arbitraje Comercial en Rep. Dom.
3-2-10: Nombramientos De Los Ćrbitros
- Las partes pueden designar los Ć”rbitros de manera directa y de comĆŗn acuerdo o delegar en un tercero, persona natural o jurĆdica, la designaciĆ³n parcial o total de los Ć”rbitros.
- En el arbitraje ad-hoc con tres o mĆ”s Ć”rbitros, cada parte nombrarĆ” los Ć”rbitros que proporcionalmente le corresponda y el Ć”rbitro faltante serĆ” nombrado por los Ć”rbitros seleccionados, quien presidirĆ” el tribunal arbitral. Si una parte no nombra al o a los Ć”rbitros dentro de los treinta (30) dĆas siguientes a la recepciĆ³n del requerimiento de la otra para que lo haga, la designaciĆ³n del o de los Ć”rbitros se harĆ” por el tribunal competente, a peticiĆ³n de la otra parte
- Asimismo, a falta de acuerdo entre las partes o de los Ɣrbitros, cuando el mismo se prevea, se aplicarƔn las siguientes reglas:
- Los Ć”rbitros serĆ”n designados de acuerdo al reglamento de la instituciĆ³n arbitral que corresponda, cuando se trate de arbitraje institucional.
- En el arbitraje ad-hoc con uno o varios Ɣrbitros, Ʃstos serƔn nombrados por el tribunal competente.
- El tribunal Ćŗnicamente podrĆ” rechazar la peticiĆ³n formulada cuando aprecie que de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.
- Si procede la designaciĆ³n de Ć”rbitros por el tribunal, Ć©ste tendrĆ” en cuenta los requisitos establecidos por las partes para ser Ć”rbitro asĆ como la materia de la contestaciĆ³n, y tomarĆ” las medidas necesarias para garantizar su independencia e imparcialidad.
- Contra los laudos definitivos que decidan sobre las cuestiones atribuidas en este artĆculo al tribunal competente, no cabrĆ” recurso alguno.
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3-2-11: Tribunal Para El Cumplimiento De Determinadas Funciones De Asistencia Y SupervisiĆ³n Durante El Arbitraje
Los tribunales del orden jurisdiccional deberĆ”n respetar en todo momento la autonomĆa de la voluntad de las partes frente a un acuerdo, proceso o decisiĆ³n arbitral, y cooperar de forma tal que reconozcan la capacidad de los Ć”rbitros y los principios de agilidad y eficiencia que caracterizan este proceso, en cada una de las situaciones que esta ley de manera limitativa prevĆ© su participaciĆ³n.
En los casos en que aplicare, para el nombramiento judicial de Ć”rbitros es competente el juzgado de primera instancia del lugar del arbitraje; de no estar Ć©ste aĆŗn determinado, el del domicilio de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio en la RepĆŗblica Dominicana, el del domicilio del demandante, y si Ć©ste tampoco lo tuviere en la RepĆŗblica Dominicana, el de su elecciĆ³n.
Para la asistencia judicial en la prĆ”ctica de pruebas, incluyendo la audiciĆ³n de testigos, es competente el juzgado de primera instancia del lugar del arbitraje o el del lugar donde hubiere de prestarse la asistencia.
Para la adopciĆ³n judicial de medidas cautelares es competente el tribunal del lugar en que el laudo deba ser ejecutado y, en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia, o donde se encontrasen los bienes sobre los que se tomarĆ”n las medidas, de conformidad con lo previsto en el ArtĆculo 48 del CĆ³digo de Procedimiento Civil.
Para la ejecuciĆ³n forzosa del laudo es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se repute dictado. En caso de un laudo a ser ejecutado en el extranjero, las normas procesales y los tratados internacionales determinarĆ”n dicha competencia.
Para conocer de la acciĆ³n en nulidad del laudo es competente la Corte de ApelaciĆ³n correspondiente al Departamento donde se haya dictado.
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Para el exequĆ”tur de laudos extranjeros es competente la CĆ”mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. Un laudo investido de exequĆ”tur que fuere otorgado por ese tribunal, surtirĆ” efecto en todo el territorio de la RepĆŗblica Dominicana.
Las decisiones para el nombramiento de Ć”rbitros y el exequĆ”tur serĆ”n otorgadas en jurisdicciĆ³n graciosa, mediante auto del tribunal.
Para conocer de la acciĆ³n en recusaciĆ³n en caso de un Ćŗnico Ć”rbitro o si es contra el panel completo, es competente la Corte de ApelaciĆ³n correspondiente, en cĆ”mara de consejo. Esta decisiĆ³n sĆ³lo serĆ” susceptible del recurso de casaciĆ³n.
3-2-12: Falta O Imposibilidad De Ejercicio De Las Funciones Arbitrales
Cuando un Ć”rbitro se vea impedido por razones de hecho o de derecho para ejercer sus funciones, cesarĆ” en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remociĆ³n. De lo contrario, si subsiste un desacuerdo sobre la remociĆ³n y las partes no han estipulado un procedimiento para solucionar dicho desacuerdo, la pretensiĆ³n de remociĆ³n se sustanciarĆ” por ante la Corte de ApelaciĆ³n competente, a menos que se trate de un Ć”rbitro que hubiere sido designado por Ć”rbitros ya nombrados, en cuyo caso el procedimiento serĆ” administrativo. Contra las resoluciones que se dicten no cabrĆ” recurso alguno.
Si conforme a lo dispuesto en el presente artĆculo o en el artĆculo anterior, un Ć”rbitro renuncia a su cargo o una de las partes acepta la terminaciĆ³n del mandato de un Ć”rbitro, ello no se considerarĆ” como una aceptaciĆ³n de la procedencia de ninguno de los motivos mencionados en las citadas normas.
3-2-13: Nombramiento de un Ćrbitro Sustituto
Cuando un Ć”rbitro cese en su cargo, en, o en los casos de renuncia por cualquier otro motivo, o de remociĆ³n por acuerdo de las partes, o de expiraciĆ³n de su mandato por cualquier otra causa, se procederĆ” al nombramiento de un
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sustituto, conforme al mismo procedimiento por el que se designĆ³ al Ć”rbitro que se ha de sustituir.
3-2-14: Competencias Del Tribunal Arbitral
3-2-14-1: Facultad del Tribunal Arbitral para decidir acerca de su Competencia.
El tribunal arbitral estarĆ” facultado para decidir acerca de su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del acuerdo de arbitraje, o cualesquiera otras cuya estimaciĆ³n impida entrar en el fondo de la controversia.
La excepciĆ³n de incompetencia del tribunal arbitral deberĆ” oponerse a mĆ”s tardar en el momento de presentar la defensa. Las partes no se verĆ”n impedidas de oponer la excepciĆ³n por el hecho de que hayan designado a un Ć”rbitro o participado en su designaciĆ³n. La excepciĆ³n basada en que el tribunal arbitral ha excedido su mandato deberĆ” oponerse tan pronto como se plantee, durante las actuaciones arbitrales, la materia que supuestamente exceda su mandato. El Tribunal Arbitral podrĆ”, en cualquiera de los casos, ponderar y decidir una excepciĆ³n presentada mĆ”s tarde si considera justificada la demora.
El Tribunal arbitral podrĆ” decidir las excepciones a que se hace referencia en el presente artĆculo con carĆ”cter previo antes de decidir el fondo. La decisiĆ³n de los Ć”rbitros sĆ³lo puede impugnarse mediante el ejercicio de la acciĆ³n en nulidad del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisiĆ³n fuese desestimatoria de las excepciones, el ejercicio de la acciĆ³n en nulidad no suspende el procedimiento arbitral.
3-2-14-2: Facultad del Tribunal Arbitral de Ordenar Medidas Provisionales Cautelares.
En virtud de la Ley No. 489-08, Salvo acuerdo contrario de las partes, el tribunal arbitral podrĆ”, a peticiĆ³n de una de ellas, ordenar a cualquiera de las
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partes que adopte las medidas provisionales cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias, con respecto al objeto del litigio. El tribunal arbitral podrĆ” exigir al solicitante una garantĆa apropiada, en conexiĆ³n con esas medidas.
Los oficiales pĆŗblicos encargados de ejecutar o registrar una medida cautelar, deberĆ” hacerlo contra la presentaciĆ³n de un laudo dictado y reconocido en la forma establecida por la Ley 489-08.
A las decisiones arbitrales sobre medidas cautelares, cualquiera que sea la forma que revistan, les son aplicables las normas sobre anulaciĆ³n y ejecuciĆ³n forzosa de los laudos. Sin embargo, el Juez de los referimientos no tendrĆ” competencia para suspender decisiones arbitrales de este tipo.
El tribunal arbitral, si lo estima conveniente, puede hacer que la parte contra quien se solicita la medida comparezca por ante Ć©l. En ese caso, podrĆ” ordenar a Ć©ste que se abstenga de realizar cualquier acciĆ³n que pueda afectar su patrimonio o el asunto objeto de arbitraje. La violaciĆ³n a esta orden podrĆ” resultar en daƱos y perjuicios.
3-2-15: Principios De Igualdad Y ContradicciĆ³n
DeberĆ” tratarse a las partes con igualdad y darse a cada una de ellas plena oportunidad de hacer valer sus derechos.
Los Ɣrbitros, las partes y los centros de arbitraje, en su caso, estƔn obligados a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a travƩs de las actuaciones arbitrales.
3-2-16: DeterminaciĆ³n del Procedimiento
Las partes tendrƔn libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones, conforme a lo estipulado en la ley
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489-08. En caso de arbitraje institucional y si las reglas correspondientes prevĆ©n algĆŗn procedimiento mandatorio, regirĆ” Ć©ste.
A falta de acuerdo, el Tribunal Arbitral podrĆ”, con sujeciĆ³n a lo dispuesto en la presente ley, dirigir el arbitraje del modo que considere apropiado.
3-2-17: Lugar de Arbitraje
Las partes pueden determinar libremente el lugar del arbitraje. Si no estĆ” previsto en el convenio arbitral, se rige por lo que dispongan al respecto las reglas de la instituciĆ³n arbitral, cuando el arbitraje fuere institucional, o los Ć”rbitros, en los demĆ”s casos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el pĆ”rrafo precedente, los Ć”rbitros pueden, previa consulta a las partes y salvo acuerdo en contrario de Ć©stas, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiado para oĆr a los testigos, a los peritos o a las partes, o para examinar o reconocer objetos, documentos o personas. Los Ć”rbitros podrĆ”n celebrar deliberaciones en cualquier lugar que estimen conveniente.
3-2-18: Nombramiento de Peritos por el Tribunal Arbitral
Salvo acuerdo contrario de las partes, el Tribunal Arbitral:
- PodrƔ nombrar uno o mƔs peritos para que le informe sobre materias concretas que determinarƔ el Tribunal Arbitral.
- PodrĆ” solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la informaciĆ³n pertinente o que le presente, para su inspecciĆ³n, todos los documentos, mercancĆas u otros bienes pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
Salvo acuerdo contrario de las partes, cuando una parte lo solicite o cuando el Tribunal Arbitral lo considere necesario, el perito, despuĆ©s de la presentaciĆ³n de su dictamen escrito u oral, deberĆ” participar en una audiencia en la que las partes
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tendrƔn la oportunidad de hacerle preguntas e informarƔn sobre los puntos controvertidos.
3-2-19: Asistencia Judicial de los Tribunales para la PrƔctica de Pruebas
El Tribunal Arbitral o cualquiera de las partes con la aprobaciĆ³n del tribunal arbitral podrĆ”n pedir la asistencia de un tribunal del orden judicial competente para la obtenciĆ³n, presentaciĆ³n o prĆ”ctica de pruebas, incluyendo comparecencia de testigos, de conformidad con las normas que le sean aplicables sobre medios de prueba, sin que medie para ello audiencia o procedimiento contradictorio frente al tribunal requerido. Esta asistencia puede consistir en la presentaciĆ³n de prueba ante el tribunal judicial competente o en la adopciĆ³n por Ć©ste de las medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada ante los Ć”rbitros.
Si asĆ se le solicitare, el tribunal judicial recibirĆ” la prueba bajo su exclusiva direcciĆ³n. En caso de que no se le solicitare, el tribunal se limitarĆ” a acordar las medidas pertinentes. En ambos supuestos, el tribunal judicial entregarĆ” al solicitante evidencia de las actuaciones.
3-2-20: Laudo Arbitral
Es la decisiĆ³n que emiten los Ć”rbitros para finalizar un litigo, de tal forma dan cumplimiento a su designaciĆ³n como Ć”rbitro. Los Ć”rbitros nacen de una fuente convencional y por lo tanto limitada al caso de la resoluciĆ³n de una situaciĆ³n concreta, asĆ una vez finalizado el conflicto desaparecen sus facultades.
El tribunal arbitral decidirĆ” ex a quo bono (en equidad).
Cuando se trate de un arbitraje internacional, los Ɣrbitros decidirƔn el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio.
En caso de que las partes no indiquen las normas jurĆdicas aplicables, el tribunal arbitral deberĆ” aplicar las que estime apropiadas.
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El laudo equivale a una sentencia, que de acuerdo a ley del arbitraje debe ser escrito bajo sanciĆ³n de nulidad. En principio los Ć”rbitros no pueden abstenerse y de hacerlo, debe entenderse se adhieren a lo decidido por la mayorĆa.
En caso de arbitraje de derecho, el laudo debe consignar el lugar y la fecha de emisiĆ³n, Pronunciamiento del Laudo y TerminaciĆ³n
3-2-21: Normas Aplicables al Fondo del Litigio
El Tribunal Arbitral decidirĆ” ex aequo et bono (en equidad) o como amigable componedor sĆ³lo si las partes le han autorizado expresamente a hacerlo asĆ.
Cuando el arbitraje sea internacional, los Ć”rbitros decidirĆ”n el litigio de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes como aplicables al fondo del litigio. Se entenderĆ” que toda indicaciĆ³n del derecho u ordenamiento jurĆdico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
Si las partes no indican las normas jurĆdicas aplicables, el Tribunal Arbitral aplicarĆ” las que estimen apropiadas.
En todos los casos, el Tribunal Arbitral decidirĆ” con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrĆ” en cuenta, los usos aplicables.
3-2-22: AdopciĆ³n de Decisiones colegiadas
En las actuaciones arbitrales en que haya mĆ”s de un Ć”rbitro, toda decisiĆ³n del Tribunal Arbitral se adoptarĆ” por mayorĆa, salvo acuerdo en contrario de las partes. Si no hubiere mayorĆa, la decisiĆ³n serĆ” aquella en la que concurra el presidente.
Salvo acuerdo de las partes o de los Ć”rbitros en contrario, el presidente podrĆ” decidir cuestiones de orden, tramitaciĆ³n e impulso del procedimiento.
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3-2-23: TransacciĆ³n
Si durante las actuaciones arbitrales, las partes llegan a un acuerdo que resuelva total o parcialmente el litigio, el Tribunal Arbitral darĆ” por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados, y, si lo solicitan ambas partes y el Tribunal Arbitral no aprecia motivo para oponerse, harĆ” constar la transacciĆ³n en forma de laudo arbitral en los tĆ©rminos convenidos por las partes.
El laudo se dictarĆ” con arreglo a lo dispuesto en el artĆculo siguiente y tiene la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.
3-2-24: Plazo, Forma, Contenido y NotificaciĆ³n del Laudo
Salvo acuerdo en contrario de las partes, los Ɣrbitros deciden la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estimen necesarios.
Todo laudo debe constar por escrito y serĆ” firmado por el o los Ć”rbitros, quienes pueden expresar su parecer discrepante. Cuando haya mĆ”s de un Ć”rbitro, bastarĆ”n las firmas de la mayorĆa de los miembros del Tribunal Arbitral, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o mĆ”s firmas.
El laudo del Tribunal Arbitral deberĆ” ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o que se trate de un laudo pronunciado en los tĆ©rminos convenidos por las partes, conforme el ArtĆculo anterior.
ConstarƔn en el laudo, la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje.
Con sujeciĆ³n a lo acordado por las partes, los Ć”rbitros se pronuncian en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluyen los honorarios y gastos de los Ć”rbitros y, en el caso de que proceda, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el costo del servicio prestado por la instituciĆ³n
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administradora del arbitraje y los demƔs gastos originados en el procedimiento arbitral que fueren admitidos.
Los Ć”rbitros deben notificar el laudo a cada una de las partes en la forma y en el plazo que Ć©stas hayan acordado o, en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado dentro de los cinco (5) dĆas de su pronunciamiento.
3-2-25: Reconocimiento y EjecuciĆ³n de los Laudos
Para la ejecuciĆ³n forzosa del laudo es competente el Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se reputa dictado. Los laudos arbitrales pronunciados en el extranjero deberĆ”n solicitar el exequĆ”tur ante la CĆ”mara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, de conformidad con los tratados, pactos o convenciones vigentes en el paĆs, que les fueren aplicables.
En ese mismo orden, la ley en su artĆculo 45 limita los motivos por los cuales se podrĆa denegar el reconocimiento o la ejecuciĆ³n de un laudo arbitral. Estos motivos son similares a aquellos contenidos en la ConvenciĆ³n de New York sobre el Reconocimiento y EjecuciĆ³n de la Sentencias Arbitrales Extranjeras de 1958 que fue ratificada por la RepĆŗblica Dominicana en el aƱo 2003.
3-2-26: TerminaciĆ³n de las Actuaciones
Sin perjuicio de lo establecido en el artĆculo anterior sobre notificaciĆ³n del laudo, y en el artĆculo siguiente sobre su correcciĆ³n, aclaraciĆ³n y complemento, las actuaciones arbitrales terminan y los Ć”rbitros cesan en sus funciones con el laudo definitivo.
Los Ɣrbitros cesarƔn en sus funciones ademƔs, cuando:
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- El demandante retire su demanda, a menos que el demandado se oponga a ello y el tribunal arbitral reconozca un legĆtimo interĆ©s de su parte en obtener una soluciĆ³n definitiva del litigio.
- Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones.
- El tribunal arbitral compruebe que la prosecuciĆ³n de las actuaciones resultarĆa innecesaria o imposible.
3-2-27: CorrecciĆ³n e InterpretaciĆ³n, AclaraciĆ³n y Complemento del Laudo.
Dentro de los diez (10) dĆas siguientes a la notificaciĆ³n del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas puede, con notificaciĆ³n a la otra, solicitar a los Ć”rbitros lo siguiente:
- La correcciĆ³n en el laudo, de cualquier error de cĆ”lculo, de copia, tipogrĆ”fico o de naturaleza similar.
- La aclaraciĆ³n de un punto o de una parte concreta del laudo.
- El complemento del laudo respecto de peticiones formuladas y no resueltas en Ć©l.
Previa audiciĆ³n de las demĆ”s partes, los Ć”rbitros decidirĆ”n sobre las solicitudes de correcciĆ³n de errores y de aclaraciĆ³n en el plazo de diez (10) dĆas, y sobre la solicitud de complemento en el plazo de veinte (20) dĆas. Ambos plazos deben correr luego de haber escuchado a las partes.
CAPITULO IV
EXPERIENCIA DOMINICANA Y ESTADISTICAS DE ARBITRAJE
4-1: Experiencia Dominicana En Arbitraje
Los Ćŗltimos diez aƱos han sido de vital importancia para el arbitraje comercial en la RepĆŗblica Dominicana. Nuestro paĆs solo se habĆa limitado a la
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poca prĆ”ctica y casi el desuso del arbitraje pautado en el CĆ³digo de Procedimiento Civil. Nuestra experiencia en arbitraje era casi nula, la mentalidad litigiosa de muchos de los profesionales del derecho, el desconocimiento por parte de los comerciantes y empresarios de las vĆas alternativas para lidiar sus conflictos, y la complejidad del proceso arbitral instituido por el derecho comĆŗn, fueron las principales causas de este letargo.
En 1987 fruto del interĆ©s de un grupo de ciudadanos y empresarios preocupados por la ausencia de mecanismos que ofrezcan al comerciante una alternativa distinta a los procesos judiciales ordinarios, nace la Ley 50-87 del 4 de junio de 1987 sobre CĆ”maras de Comercio y ProducciĆ³n, que en su tĆtulo VI faculta a las CĆ”maras de Comercio del paĆs a establecer en sus respectivas jurisdicciones un Consejo de ConciliaciĆ³n y Arbitraje.
El Consejo de ConciliaciĆ³n y Arbitraje de la CĆ”mara de Comercio y ProducciĆ³n de Santo Domingo inicia su funcionamiento en el aƱo 1988, con el propĆ³sito de ofrecer a la clase comercial y empresarial sin distinciĆ³n, un mecanismo idĆ³neo para la soluciĆ³n de sus posibles diferendos, basĆ”ndose en la trayectoria histĆ³rica de nuestra CĆ”mara de Comercio y en la experimentada efectividad del arbitraje y la conciliaciĆ³n, instrumentos que han probado ser a nivel internacional un excelente medio para el mejor entendimiento de las partes que se encuentran en conflicto.
Gracias al esfuerzo y sacrificio desinteresado de sus fundadores y mentores hoy el Consejo de ConciliaciĆ³n y Arbitraje cumple varios aƱos de importante funcionamiento, importantes casos dentro del Ć”rea de las telecomunicaciones, actividades comerciales y en materia energĆ©tica, entre otros, se han ventilado con Ć©xito ante nuestro Consejo, Contamos con una barra de Ć”rbitros integrada por destacados y honorables profesionales del derecho, le economĆa, la ingenierĆa y el Ć”rea de la administraciĆ³n de empresas y otros de carĆ”cter tĆ©cnico y de especializaciĆ³n.
Entre las ventajas que ofrece nuestra Ley hay que seƱalar, que todas las materias pueden conocerse, sin importar su naturaleza, siempre y cuando incluya dentro de sus contrataciones la ClĆ”usula Arbitral o mediante la firma de un compromiso. AdemĆ”s el Estado Dominicano y cualquiera de sus dependencias pueden dirimir sus conflictos ante esta jurisdicciĆ³n. Cabe resaltar una muy importante, y es que los laudos no tienen que ser homologados para su ejecuciĆ³n por un tribunal ordinario.
El Bufete Directivo es el organismo responsable de vigilar y administrar el proceso del Arbitraje y la ConciliaciĆ³n a travĆ©s de las normas establecidas en el Reglamento. EstĆ” compuesto por siete miembros, los cuales son elegidos por la Junta Directiva de la CĆ”mara de Comercio y ProducciĆ³n de Santo Domingo.
La CĆ”mara de Comercio de Santo Domingo dispone de un personal calificado y una sĆ³lida infraestructura que permite organizar, dar seguimiento y llevar a cabo con Ć©xito la administraciĆ³n de los procesos arbitrales. ContinĆŗan trabajando para mejorar y perfeccionar sus facilidades y el marco legal que rige nuestros procedimientos, de manera que cada dĆa el arbitraje de las CĆ”maras en la RepĆŗblica Dominicana continĆŗe siendo una vĆa alternativa de Ć©xito para el hombre de negocios de hoy y confiable para todos los sectores de la vida nacional por su comprobada eficacia, racionalidad, confidencialidad y simplicidad.
4-2: EstadĆsticas de Arbitraje en Santo Domingo.
SegĆŗn informaciones de la CĆ”mara de Comercio y ProducciĆ³n de Santo Domingo en los Ćŗltimos dos aƱos ( 2008-2010) se han ventilado 50 casos de arbitraje de los cuales el 82% ha sido resuelto satisfactoriamente, es decir se ha pronunciado un Laudo al respecto, el 6% fue desestimado, y el 12% de los casos llegaron a acuerdos.
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El aƱo 2009 ha sido el aƱo mĆ”s prospero en materia de arbitraje ya que en este aƱo se ventilaron 22 casos, el numero mas grande que hemos tenido por aƱo en esta materia, a partir del aƱo 2008, que son los aƱos contabilizados en esta estadĆsticas. En el aƱo 2008 se registraron 13 casos de arbitraje y en el aƱo 2010 re registraron 15 casos.
Para hacer mas ilustrativa la presentaciĆ³n de este trabajo anexamos cuadros estadĆsticos suministrado por la CĆ”mara de Comercio y ProducciĆ³n de Santo Domingo.
Ver anexos
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CONCLUSION
El arbitraje es una alternativa privada al uso de los tribunales. Resuelve el problema de posibles recelos o desconfianza que pueda existir entre nacionales de diferentes paĆses al momento de seleccionar el foro a ser utilizado para resolver sus disputas. Al ser un mecanismo privado, el mismo es escogido y controlado por las partes en el proceso.
El arbitraje provee la flexibilidad necesaria para que las partes determinen el foro deseado para resolver su disputa, el lenguaje en el que se realizarĆ”, asĆ como el procedimiento a ser utilizado en el mismo. Asegura la confidencialidad en el manejo de la informaciĆ³n, lo que no es tan sencillo en un procedimiento por ante los tribunales por cuanto los expedientes y las audiencias estĆ”n normalmente abiertos al pĆŗblico. Asimismo, el arbitraje permite la utilizaciĆ³n de expertos en el manejo de la disputas, mientras que no es posible asegurar que un caso llevado por ante los tribunales serĆ” conocido por un experto en la materia a ser tratada.
Una gran ventaja que ofrece es que la soluciĆ³n ofrecida por el mismo es definitiva y vinculante a las partes. En la mayorĆa de los casos, no es posible la apelaciĆ³n, por lo que constituye un mĆ©todo eficaz y rĆ”pido para resolver lo que de lo contrario pudiera representar un problema que se prolongue en el tiempo, con la consiguiente pĆ©rdida de dinero y tiempo para las partes. En al menos ciento cuarenta (140) paĆses el laudo es ejecutable en virtud de lo establecido por la ConvenciĆ³n de Nueva York sobre el Reconocimiento y EjecuciĆ³n de Sentencias Arbitrales Extranjeras, convenciĆ³n ratificada por el Congreso Nacional de la RepĆŗblica Dominicana en el aƱo 2002, por lo que en nuestro paĆs la misma tiene el carĆ”cter de ley.
Otra ventaja del arbitraje es que tanto el proceso como el laudo a intervenir son confidenciales. Esto permite a las partes airear sus disputas en la confianza de que la informaciĆ³n manejada no serĆ” conocida por terceros ajenos al caso.
En la RepĆŗblica Dominicana, el arbitraje puede someterse a las disposiciones del Consejo de ConciliaciĆ³n y Arbitraje de la CĆ”mara de Comercio y ProducciĆ³n de Santo Domingo, Inc., cuya clĆ”usula modelo se encuentra en su pĆ”gina de internet. Alternativamente, en caso de tratarse de una disputa de carĆ”cter internacional, la misma puede someterse por ante la Corte Internacional de Arbitraje de la CĆ”mara de Comercio Internacional (CCI) cuya clĆ”usula modelo tambiĆ©n puede encontrarse en su pĆ”gina de internet. Pudiera tambiĆ©n celebrarse un arbitraje ad hoc, en el que las propias partes determinen quiĆ©nes serĆ”n los Ć”rbitros y cuĆ”les serĆ”n las reglas a seguir.
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BIBLIOGRAFIA
- JUAN ALFREDO BIAGGI LAMA, Manual de Derecho Comercial, Tomo I, Segunda EdiciĆ³n, Santo Domingo, Rep. Dom. 2009.
- HUMBERTO BRISEĆO SIERRA, El Arbitraje Comercial, Doctrina y LegislaciĆ³n, 2da ediciĆ³n 1999, Editorial Limusa, S.A., MĆ©xico. DF.
- Ley 50-87 Sobre Arbitraje Comercial
- Ley No. 181-09 que introduce modificaciones a la Ley No. 50-87de fecha 4 de junio de 1987, sobre CĆ”maras Oficiales de Comercio y ProducciĆ³n de la RepĆŗblica.
- Ley No. 489-08 sobre Arbitraje Comercial. Publicada en G. O. No. 10502, del 30 de diciembre de 2008.
- Dr. Manuel BargĆ©s Hijo, El Arbitraje en el Negocio Bancario, Charla pronunciada en la AsociaciĆ³n de Bancos Comerciales de la
RepĆŗblica Dominicana (ABA) el 3 de septiembre de 2004
- ArtĆculos varios, Sobre Arbitraje Comercial
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