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4 de agosto de 2017

MATRIMONIO ROMANO

MATRIMONIO ROMANO



 

INTRODUCCIƓN


 La base de la sociedad romana  era la familia. Y en concreto, el matrimonio. Para cualquier romano normal el pragmatismo era parte de su forma de pensar, de manera que el matrimonio no se escapaba de ese vicio utilitarista.

            Los romanos, institucionalmente monĆ³gamos, concibieron las relaciones sexuales continuadas, con voluntad de convivencia y de vida en comĆŗn, como un contrato, ya no entre dos personas, sino entre dos familia.

            El matrimonio era una situaciĆ³n de hecho reconocida y aceptada por la sociedad, y no un contrato solemne como lo es hoy en la mayorĆ­a de los paĆ­ses occidentales. Su importancia radica en que es el fundamento de la familia romana y de ahĆ­ que, aun cuando no sea un acto jurĆ­dico, sĆ­ produce efectos jurĆ­dicos  importantes.

En el derecho posclĆ”sico y justinianeo se operan profundos cambios en el matrimonio. Aparece una nueva concepciĆ³n basada en las ideas cristianas de la indisolubilidad del vĆ­nculo matrimonial que atribuye valor definitivo al consentimiento inicial, es decir, al que se intercambia entre los contrayentes al celebrar su matrimonio.


Hoy, cada dĆ­a en nuestra vida, sin saberlo, aplicamos el Derecho Romano. A cada momento, los juristas hacen  reflexiones prĆ”cticamente idĆ©nticas a las del Divino Julio, CicerĆ³n, CatĆ³n, Livio Druso, Augusto, Constantino, Ulpiano, e incluso, las XII Tablas.


OBJETIVOS


v  Conocer y definir el matrimonio  concebido en una de las civilizaciones mĆ”s importante de la  humanidad.

v  Determinar la influencia del matrimonio romano en nuestra legislaciĆ³n y en nuestra sociedad.

v  Conocer la importancia del matrimonio para los romanos.

v  Conocer el rol de la mujer en el matrimonio romano como base  de la sociedad.

v  Conocer y calificar  la evoluciĆ³n del matrimonio romano.


METODOLOGIA DE LA  INVESTIGACIƓN


Para la realizaciĆ³n de este  trabajo utilice  la InvestigaciĆ³n,  revisiĆ³n y anĆ”lisis bibliogrĆ”fico.
Realice  un exhaustivo anĆ”lisis de las bibliografĆ­as aportadas por diferentes autores, quienes se han dedicado a lo largo de la historia a la investigaciĆ³n  y el anĆ”lisis del modo de vida, tradiciones, leyes y costumbres de una de las civilizaciones mĆ”s importante del mundo cuyo esplendor y gloria se mantuvo  varios siglos  y aun permanece viva en nuestras sociedades.





CAPITULO I






 CONCEPTO

1-1: Conceptos

En la sociedad primitiva romana, el interĆ©s polĆ­tico  y el interĆ©s religioso hacĆ­an necesaria la continuaciĆ³n de cada familia o gens, por los hijos sometidos a la autoridad del jefe.   De ahĆ­, la importancia del matrimonio, cuyo fin principal era la procreaciĆ³n  de los hijos.
El matrimonio legĆ­timo conforme a las  reglas del derecho civil de Roma  se denominaba justa nuptia o justum matrimonium.
El corpus iuris nos trasmite dos definiciones de matrimonio; una en las instituciones y otra en el digesto. Para una, el matrimonio no es un acto jurĆ­dico en el que emitan los contrayentes la manifestaciĆ³n de su voluntad sino una mera situaciĆ³n de convivencia entre dos personas de distinto sexo. Para otros, ya los juristas clĆ”sicos consideraron el consenso de los contrayentes como el Ćŗnico elemento esencial en orden a la existencia del matrimonio el cual viene asĆ­ parecerse a un contrato de sociedad, surgiendo y persistiendo por voluntad de los cĆ³nyuges.

El matrimonio es un hecho o dato de la vida social, consistente en la convivencia estable, incondicionada, indefinida y excluyente entre un hombre y una mujer con apariencia honorable (honor matrimonii) derivada, en especial, de su publicidad.

Por  el  solo efecto del matrimonio la mujer participaba del rango social del marido, de los honores que estaba investido, y en su culto privado. La mujer entraba a formar parte de la familia civil  del marido que tenia sobre ella la potestad, como un padre sobre su hija, y devenĆ­a en propietaria de todos sus bienes.  Estos caracteres de la asociaciĆ³n conyugal resaltan aun en la definiciĆ³n que hace sobre ellos Modestino, en la postrimerĆ­a de la Ć©poca clĆ”sica: es la uniĆ³n del hombre y la mujer, implicando igualdad de condiciĆ³n y comunidad de derechos divinos y humanos.

1-2: Naturaleza JurĆ­dica


La cuestiĆ³n de su naturaleza jurĆ­dica es uno de los grandes temas que ha sido objeto de discusiĆ³n entre las distintas corrientes de pensamiento jurĆ­dico. AsĆ­, durante mucho tiempo se sostuvo que el matrimonio fue considerado por los romanos como un contrato, esto es, que surgĆ­a en virtud de un consentimiento con carĆ”cter contractualita, por considerĆ”rsele como un acto inicial de voluntad del que se originaba un vĆ­nculo jurĆ­dico. En este sentido se llegĆ³ a sostener, que los contratos pueden ser obligatorios y no obligatorios y que el matrimonio es de estos Ćŗltimos.

A finales del Siglo XIX surgieron criterios disidentes, segĆŗn los cuales el consentimiento que se exige en materia de matrimonio no puede entenderse como contractual, esto es, como creador de un vĆ­nculo que pudiese existir independientemente de su causa, siendo por tanto el matrimonio una simple situaciĆ³n de hecho que subsiste mientras se mantenga el consentimiento. AsĆ­, se ha dicho que el matrimonio romano es un hecho social que se justifica y fundamenta en la existencia y permanencia de la affectio maritalis, la cual no es, como hoy dĆ­a, un consentimiento inicial, sino duradero, de modo que cuando cesa, desaparece igualmente el propio matrimonio.
Para los partidarios de esta posiciĆ³n, el matrimonio es una mera situaciĆ³n de convivencia de dos personas de distinto sexo, cuyo inicio no estĆ” marcado por exigencias de formalidad alguna de orden jurĆ­dico, manteniĆ©ndose por la affectio maritalis o intenciĆ³n continua de vivir como marido y mujer, y siendo, por tanto, un hecho social en el cual la ley tenĆ­a poco que ver.
Sin perjuicio de ello, hoy en dĆ­a algunos insisten en considerar al matrimonio romano como un contrato o, mejor dicho, como una situaciĆ³n jurĆ­dica que nace de un contrato y que Ć©ste sĆ³lo exige que los contratantes sean capaces de consentir y que su consentimiento sea serio y no simulado, agregando que como contrato no admite condiciones ni tĆ©rminos (plazos).
Otro sector de la doctrina, identifica el consentimiento existente en el matrimonio con el que se da en los contratos de sociedad, seƱalando que el consentimiento de los contrayentes es el Ćŗnico elemento esencial en orden a la existencia del matrimonio, el cual viene a parecerse a un contrato de sociedad surgiendo y persistiendo por la mera voluntad de los cĆ³nyuges.

1-3: Clases de Matrimonio Romano


ExistĆ­an dos clases de matrimonio en Roma:

1-3-1: Matrimonio Cum Manu

La mujer entraba en la familia del marido por acto de sumisiĆ³n. Se realizaba una ceremonia llamada conventio in manu pero tenĆ­a en cuenta la voluntad de la mujer y no solamente la de su padre o tutor. La conventio in manu se llevaba a cabo comiendo trigo. Este acto se llamaba confarreatio. 

Esta sumisiĆ³n tambiĆ©n se realiza a travĆ©s de una ventea simbĆ³lica llamada coemptio o por el usus donde el marido tenĆ­a que usar a la mujer prolongadamente durante un aƱo.

1-3-2: Matrimonio Sine Manu

El hombre tenĆ­a hijos con la mujer sin ser su esposa. Esta mujer es extraƱa para la familia de su marido. Esta relaciĆ³n era de origen plebeyo pero poco a poco comienza a asimilarse al matrimonio patricio por la aportaciĆ³n que hacĆ­a la mujer al hombre para casarse.


1-4: Condiciones De Validez Del Matrimonio


Cuatro condiciones son necesarias para que el matrimonio sea valido:
1)    La pubertad de los Esposos
2)    Su consentimiento
3)    El consentimiento del jefe de la familia
4)    El connubium

1-4-1: La Pubertad

 Es la edad  en que las facultades fĆ­sicas del hombre y de la mujer estĆ”n suficientemente desarrolladas para permitirles realizar el principal objeto  del matrimonio: tener hijos que perpetĆŗan la familia. Desde el principio la pubertad se fijo a los doce aƱos para las hijas; en cuanto a los hijos, solo se les reconocĆ­a pĆŗberes en la edad en que el padre de familia encontraba en ellos, por el examen de su cuerpo, las seƱales de la pubertad.
Bajo el imperio, los proculeyanos, siguiendo la opiniĆ³n de los estoicos, querĆ­an que los hombres fueran declarados pĆŗberes a los catorce aƱos, pero los sabinianos permanecieron partidarios de las antiguas practicas. Algunos jurisconsultos establecĆ­an  a la vez que a los catorce aƱos habĆ­a un desarrollo fĆ­sico suficiente.  Este sistema mixto parece haber prevalecido hasta Justiniano, que consagro la  opiniĆ³n de los proculeyanos.


1-4-2: Consentimiento de los Esposos

 Las personas que se casan deben consentir  en ello libremente.   Es muy probable que durante mucho tiempo lo severo de la autoridad paterna permitiera al jefe de la familia obligar a sus hijos al matrimonio, pero ciertamente bajo el imperio ya no  le pertenece este derecho.
Una persona demente que no puede consentir razonablemente mientras se halla en estado de locura, puede casarse en un intervalo lĆŗcido.
El matrimonio en Roma se perfeccionaba mediante el consentimiento, el cual en la justa nupcia debĆ­a cumplir con los siguientes requisitos:
v  Serio y no simulado.
v  No estar afecto a error con respecto a la identidad del otro contrayente.
v  Ser puro y simple, esto es, no admitĆ­a ninguna modalidad.
En cuanto a los elementos constitutivos del matrimonio, nadie soslaya la importancia del consentimiento como caracterĆ­stica propia del matrimonio romano, el cual pervivirĆ” en tanto exista el consentimiento. El consentimiento o affectio maritalis es un elemento subjetivo y esencial, llegando a decirse que el matrimonio romano es mĆ”s bien un estado de voluntad cotidiano, vale decir, exige consentimiento continuo y duradero y que por estar exento de formalidades permite a algunos sostener que el matrimonio romano consiste sĆ³lo en el consentimiento. La manifestaciĆ³n no estaba sujeta a ninguna formalidad, el solo consentimiento bastaba.
Conviene reiterar que el consentimiento en el matrimonio o affectio maritalis tiene carƔcter permanente, esto es, se exigƭa para comenzar y mantener todo matrimonio, y que se trata de un estado de vida cotidiano, esto es, la voluntad de continuar viviendo como marido y mujer.
El consentimiento no es solamente inicial, sino que debe ser duradero, continuo, de allĆ­ que se le denomine affectio que indica una voluntad con ese carĆ”cter. El matrimonio terminaba cuando cesaba la affectio maritalis o sea la mutua intenciĆ³n de ser marido y mujer. Esto variĆ³ con el advenimiento del cristianismo, ya que se le otorgĆ³ mayor importancia al consensus o consentimiento inicial, llegĆ”ndose a postular por algunos, los catĆ³licos, el carĆ”cter indisoluble del matrimonio.

 1-4-3: Consentimiento del Jefe de Familia

 Si los que contraen matrimonio  son suis juris no tienen necesidad del consentimiento de nadie. Sin embargo los hijos bajo potestad deben obtener el consentimiento del  Jefe de familia. ( pater familias)  Cualquiera sea la edad del alieni iuris, Ć©ste requiere consentimiento o autorizaciĆ³n, el cual, tampoco estĆ” sujeto a formalidad y hasta puede ser tĆ”cito. En este sentido, se estableciĆ³ que el silencio del pater familias  implicaba la aceptaciĆ³n del matrimonio.
En los primeros tiempos, la norma que exigĆ­a la autorizaciĆ³n de su pater era absoluta, pero a comienzos del Imperio, con las leyes Julia y Papia, se atenuĆ³ esta norrma y se generalizaron las siguientes soluciones:
v  Si el hijo se habĆ­a casado sin la autorizaciĆ³n de su pater, Ć©ste podĆ­a despuĆ©s de contraĆ­do el matrimonio, ratificarlo o confirmarlo con lo cual se subsanaba cualquier vicio que se derivara de la falta de autorizaciĆ³n paterna, o sea la ratificaciĆ³n posterior confirma el matrimonio ya contraĆ­do.
v  Si el pater no puede prestar su consentimiento por encontrarse ausente, prisionero de guerra o padecer algĆŗn impedimento que le imposibilitare otorgarlo, puede prescindirse de este requisito, estableciĆ©ndose en el Derecho justinianeo que hubiesen transcurrido tres aƱos de ausencia, permitiĆ©ndose incluso antes si pareciere verosĆ­mil que el pater no se opondrĆ­a al matrimonio.
v  Si el pater no puede prestar el consentimiento en razĆ³n de que se encuentre afecto por alguna enfermedad mental, el consentimiento debe ser otorgado por el magistrado oyendo al curador y a los miembros mĆ”s importantes de la familia.
v  Si el pater de la mujer se niega a prestar el consentimiento sin que exista causa o motivo suficiente, puede ser suplido por el magistrado. Ello no ocurre cuando el pater familias del varĆ³n es el que rehĆŗsa su consentimiento, pues aquĆ­ rige un principio segĆŗn el cual a nadie puede hacĆ©rsele un heredero contra su voluntad (se aplicarĆ­a en caso de matrimonio de hijas). Finalmente, Justiniano equipara a los hijos de ambos sexos.
Cabe destacar que el pater no puede imponer a un filiusfamilia un matrimonio, dado que el matrimonio exige siempre el contrayente del varĆ³n y la mujer que se unen en comunidad.
Finalmente, tratƔndose de hijos varones, ademƔs del consentimiento del paterfamilias se exige tambiƩn el del padre, pues los hijos habidos en este matrimonio podrƭan eventualmente quedar bajo su patria potestad.


1-4-4: El Conubium

  El Ius connubii es la capacidad jurĆ­dica para contraer el legĆ­timo matrimonio romano, que era propio de los ciudadanos romanos y latinos veteris hasta antes de la ConstituciĆ³n imperial de Antonino Caracalla del aƱo 212 D.C; aƱo en el cual, en virtud de dicha constituciĆ³n, se otorga la ciudadanĆ­a romana a todos los habitantes del Imperio, incluidos los peregrinos y Latinos junianos. Ya en tiempos de Justiniano, sĆ³lo los esclavos y bĆ”rbaros (que no habitan en el Imperio) no gozaban del jus connbium.
De todas formas, para contraer la justa nuptia era necesario que ambos contrayentes tuviesen este jus connubii, sin perjuicio de que en caso de que uno de los cĆ³nyuges hubiere contraĆ­do justa nuptia creyendo que la pareja poseĆ­a el jus conubium, siendo que en realidad no era asĆ­, el matrimonio no producĆ­a efectos jurĆ­dicos centrales, como la AgnaciĆ³n, la Patria potestad y la Manus. No obstante ello, desde el aƱo 212 D.C esto no tuvo mayor relevancia.

1-5: Capacidad De Los Contrayentes

 


                  

La exigencia de capacidad a los contrayentes puede definirse tambiƩn por la exigencia de ausencia de impedimentos por parte de Ʃstos. Los impedimentos de los que hablamos, pueden ser absolutos o relativos.
Los Impedimentos absolutos, imposibilitan que un sujeto pueda contraer matrimonio; y los Impedimentos relativos imposibilitan que un sujeto contraiga matrimonio con determinadas personas.

1-5-1: Impedimentos Absolutos

v  Impubertad: Como ya se expresĆ³, uno de los objetivos del matrimonio es la procreaciĆ³n, de manera que no pueden contraer Justa nuptia los sujetos que no han alcanzado la pubertad. El criterio para determinar la pubertad es el seguido por los Proculeyanos; vale decir son incapaces de celebrar legĆ­timo matrimonio, los varones menores de 14 aƱos, y las mujeres menores de 12 aƱos.
v  CastraciĆ³n: Esta causa se habrĆ­a establecido en una Ć©poca tardĆ­a, y se seƱala que la habrĆ­an tomado de prĆ”cticas orientales, entre otras, aquellas que entregaba aquellos cargos importantes de la administraciĆ³n del Estado y de la casa del Emperador a eunucos. El matrimonio exigĆ­a estar dotado de los Ć³rganos esenciales para la reproducciĆ³n, sin llegar a exigir fertilidad o fecundidad. En razĆ³n a ello es que se consideraba capaz de copular al estĆ©ril, pero no al castrado, por carecer de los Ć³rganos necesarios para la cĆ³pula.
v  VĆ­nculo matrimonial no disuelto: Este impedimento dice relaciĆ³n con una caracterĆ­stica esencial del matrimonio romano, que es esencialmente monogĆ”mico.
v  La Viuda antes de cumplirse el aƱo de luto: Esta norma existe para impedir la incertidumbre de la paternidad (turbatio sanguinis o partus) que otro matrimonio contraĆ­do antes del plazo mĆ”ximo de gestiĆ³n podĆ­a originar, imponiĆ©ndole a la viuda la necesidad de dejar pasar un determinado lapso de tiempo, exigencia que se extendiĆ³ a la mujer divorciada.
v  Demencia: Los motivos para impedir que los dementes (Loco furioso o Mente captus) contrajesen Iusta nuptia, es que no tienen conciencia de los actos o hechos que ejecutan en la vida social y jurĆ­dica.

1-5-2: Impedimentos Relativos

 Aunque la ritualidad no afecta la esencia jurĆ­dica del matrimonio, muchas veces suele ir acompaƱado de Ć©stas, como en el caso de la conducciĆ³n de la mujer a la casa de su marido (Deductio in domun maritti)
v  Parentesco: Hay que distinguir en base a los distintos tipos de parentesco.
En lo relativo al parentesco de sangre, hay que distinguir entre lĆ­nea recta y lĆ­nea colateral. En efecto, en la lĆ­nea recta se impedĆ­a el matrimonio en forma absoluta, vale decir, en toda la lĆ­nea recta, no pudiendo contraer entre sĆ­ matrimonio los ascendientes y descendientes. Por su parte, en la lĆ­nea colateral no siempre se aplicĆ³ un mismo criterio. Los grados de parentesco que constituĆ­an impedimento cambiaron con el tiempo. En efecto primitivamente llegaba hasta el sexto grado; mĆ”s adelante, a comienzos del siglo II A.C. se estableciĆ³ la limitaciĆ³n hasta el cuarto grado (primos hermanos); luego se habrĆ­a relajado, limitĆ”ndose al tercer grado (de esta forma se prohibĆ­a el matrimonio entre hermanos, entre tĆ­o y sobrina y entre tĆ­a y sobrino); sin perjuicio de que en los tiempos del emperador Claudio (49 D.C.) un senado consulto autorizĆ³ el matrimonio entre tĆ­o y sobrina hija de hermano (colaterales en el tercer grado) para permitir el matrimonio del emperador Claudio con su sobrina Agripina, hija de su hermano GermĆ”nico. El emperador Constantino, restableciĆ³ las cosas al estado anterior.
En lo referente al parentesco por afinidad, no podƭa celebrar justa nuptia la madrastra viuda o divorciada con su hijastro, el padrastro viudo o divorciado con su hijastra, la suegra y el yerno y el suegro y la nuera, llegƔndose con el cristianismo a prohibirse el matrimonio entre cuƱados.
TambiƩn se prohƭbe el matrimonio entre adoptante y adoptado y entre el adoptante y la mujer de su hijo adoptivo.
Por otra parte, en los tiempos del cristianismo se habrĆ­a llegado a prohibir el matrimonio entre padrino y ahijado, entre los cuales existirĆ­a algo asĆ­ como un parentesco espiritual.
Es del caso recordar la distinciĆ³n propiamente romana entre parentesco cognaticio y agnaticio, limitĆ”ndonos a seƱalar que en la Ć©poca que se privilegiĆ³ o considerĆ³ el parentesco agnaticio, Ć©ste constituĆ­a un impedimento y asĆ­ se seƱala que el matrimonio exigĆ­a que marido y mujer provengan de familias distintas.
v  Diversidad De ReligiĆ³n: La religiĆ³n jamĆ”s fue un impedimento para no celebrar Iusta nuptia, ya que los romanos siempre tuvieron una especial tolerancia por los cultos de los pueblos extranjeros, al punto que muchos de ellos, los practicaban; por ejemplo, fue muy comĆŗn a comienzos de la Ć©poca imperial, que las mujeres romanas se sintieran atraĆ­das por los cultos en adoraciĆ³n a la diosa egipcia Isis. No obstante ello, las persecuciones en contra de los Cristianos tuvieron mĆ”s bien, un motivo polĆ­tico mĆ”s que religioso, ya que atentaban contra las costumbres romanas al pregonar con sus voces, en contra de la esclavitud, ademĆ”s de no prestar adoraciĆ³n a la figura del Emperador, que en aquella Ć©poca, se erigĆ­a cuan divinidad a la par de los dioses.


Sin embargo, podemos mencionar ciertos impedimentos por motivos religiosos, como por ejemplo, las Vestales que hacƭan votos de castidad, por lo cual, mƔs que nada, estamos ante un impedimento absoluto, en cuanto no pueden contraer matrimonio. Cuando el Cristianismo ejerce su influencia en el Imperio, tambiƩn surge como impedimento el de los individuos que hacen voto de castidad para consagrarse al SeƱor.

v  PosiciĆ³n Social: En cuanto a la posiciĆ³n social, en el primitivo derecho se impedĆ­a el matrimonio entre patricios y plebeyos, prohibiciĆ³n eliminada en el aƱo 309 de Roma (445 A.C.) al dictarse la Lex Canuleia (CicerĆ³n criticaba la Ley de las XII Tablas por esta razĆ³n).

Por otra parte, pero tambiĆ©n por razones sociales, se impedĆ­a el matrimonio entre libertos e ingenuos, impedimento que ya en la segunda mitad de la Ć©poca republicana habĆ­a caĆ­do en desuso, pero que fue expresamente derogado por las leyes Julia y Papia Popea de la Ć©poca de Augusto, las que mantuvieron la prohibiciĆ³n respecto de los que pertenecieran a la clase senatorial y sus hijos, lo que sĆ³lo habrĆ­a desaparecido en tiempos de Justiniano.

Estas mismas leyes prohĆ­ben el matrimonio entre ciudadanos ingenuos con mujeres adĆŗlteras flagrantes. Se seƱala que las personas de dignidad senatorial y sus hijos no podĆ­an casarse con personas que ejercieran ciertas profesiones, lo que habrĆ­a sido abolido por Justiniano para poder casarse con Teodora quien habrĆ­a tenido un dudoso pasado.

En relaciĆ³n al cargo, existiĆ³ siempre la prohibiciĆ³n de contraer matrimonio entre aquellos que ejercĆ­an cargos importantes en provincia, como gobernador u otro cargo relevante ya sea en la administraciĆ³n civil como militar, y mujeres que pertenecieran por su origen o domicilio a la provincia en donde ejercĆ­an sus funciones. En todo caso, podĆ­an casarse cuando hubiera terminado el ejercicio de su cargo.
v  Rapto y Adulterio: La Lex Iulia de adulteris coercendis prohibĆ­a el matrimonio entre una persona casada y el o la adĆŗltera; y tambiĆ©n el matrimonio entre raptor y mujer raptada.
v  Tutela y curatela: De acuerdo a un senado consulto de los tiempos de Marco Aurelio y CĆ³modo (entre 175 y 180 d. C.) se prohibĆ­a el matrimonio entre tutor y pupila, antes de rendir cuenta sobre la administraciĆ³n de sus bienes y mientras no se extinga el plazo para intentar una restitutio in integrum por menor de edad, estableciĆ©ndose que el impedimento se extendĆ­a tambiĆ©n al pater del tutor y sus descendientes.

   

1-6: Ritualidades

En Roma no existĆ­an ni registros ni formalidades de ninguna Ć­ndole, asĆ­, no se exigĆ­a la concurrencia de algĆŗn ministro de fe. Se perfecciona por la libre voluntad de un hombre y una mujer que quieren ser marido y mujer, esto es, por lo que los romanos denominan afectito maritalis. Sin perjuicio de ello, los usos sociales determinaban que algunos actos mĆ”s o menos rituales (nuptiae) acompaƱaran con gran frecuencia el comienzo de la vida matrimonial.
 Uno de ellos es la Deductio in domun maritti o conducciĆ³n de la mujer a la casa del marido en medio de un cortejo nupcial formado por parientes y amigos, cuando la esposa traspasaba el umbral de la casa, el marido le ofrece el agua y el fuego, que son considerados elementos de la vida
En concreto, el matrimonio romano era jurƭdicamente informal en su esencia, si bien sƭ que existieron formas rituales de ƭndole social o religiosa que pudieron acompaƱarlo, aunque Ʃstas no alteraron ni tocaron su estructura jurƭdica propiamente dicha.

1-7: Prueba del Matrimonio

 

En caso de discusiĆ³n sobre si dos personas estaban casadas, podĆ­an usarse todos los medios de prueba contemplados en la ley, esto es, testigos, instrumentos, confesiĆ³n de los interesados, etc. Es del caso destacar que la propia convivencia marital era un importante instrumento probatorio del consentimiento matrimonial.
En todo caso, para muchos la convivencia marital serĆ­a un elemento objetivo del matrimonio, pero que el consentimiento de las partes no exige estar sostenido por una cohabitaciĆ³n efectiva. AsĆ­, la convivencia podĆ­a no ser efectiva y el matrimonio, empero, podĆ­a seguir subsistiendo, en tanto varĆ³n y mujer, ambos, se guardaran recĆ­procamente el respeto y la consideraciĆ³n: ello constituĆ­a el Honor matrimonii y asĆ­ se aceptaba la posibilidad de contraer matrimonio en ausencia del marido, por el hecho de entrar la mujer en la casa del varĆ³n mediante la Deductio in domun mariti.


    En este sentido algunos autores, como Accarias, consideran que lo que es necesario es que la cohabitaciĆ³n fĆ­sica sea actualmente posible o bien que la mujer sea puesta bajo la disposiciĆ³n del marido (Paulo destaca que un hombre ausente puede casarse a diferencia de una mujer ausente).
En concreto, puede contraerse el matrimonio entre personas ausentes, que manifiesten su intenciĆ³n por carta o mensaje, pero a condiciĆ³n de que la mujer entre en la casa del marido, iniciando asĆ­ aquella vida comĆŗn que serĆ­a el elemento objetivo del matrimonio.
En cuanto a la prueba de la affectio maritalis, que serĆ­a el elemento subjetivo, Bonfante seƱala se demuestra mediante las declaraciones de los cĆ³nyuges mismos o de los parientes y amigos, pero mĆ”s que nada mediante su manifestaciĆ³n exterior, o sea, el honor matrimonii, que es el modo de tratarse, en todas las formas, como en la sociedad se deben tratar dos cĆ³nyuges, conservando la mujer la posiciĆ³n social del marido y la dignidad de Ć©ste. En este sentido, si un hombre y una mujer casados debĆ­an vivir constantemente separados, como ocurrĆ­a entre personas consulares, si los dos mantienen recĆ­procamente el honor matrimonii, el matrimonio existe.

   1-8: Efectos Del Matrimonio Sobre La Mujer

Si bien el matrimonio es uno y Ćŗnico, la situaciĆ³n de la mujer dentro del mismo es distinta segĆŗn se encuentre o no sometida al poder marital, manus, como consecuencia de la incorporaciĆ³n, en ciertos casos, de la mujer a la familia agnaticia del marido. De esta forma, para precisar los efectos del matrimonio respecto de la mujer es necesario distinguir entre matrimonio cum manu y matrimonio sine manu.
Sin perjuicio de ello, no podemos dejar de mencionar que el matrimonio por sĆ­, no obstante ser una simple situaciĆ³n de hecho, produce ciertos efectos jurĆ­dicos independientemente de si se acompaƱa o no de la manus, y asĆ­ tenemos que el matrimonio establece entre los cĆ³nyuges una societas vitae (Comunidad de vida).
En efecto, podemos mencionar como efectos comunes tanto al matrimonio Cum manus y Sine manus, los siguientes:
v  Respecto al Adulterio, Justiniano reemplazĆ³ la pena de muerte por la reclusiĆ³n de la mujer en un monasterio, de donde podĆ­a salir, en caso de perdĆ³n del marido, al cabo de dos aƱos.
v  Los cĆ³nyuges se deben mutua fidelidad, cuya violaciĆ³n constituye el adulterio, que es justa causa de divorcio, pero en el caso la mujer se le considera mĆ”s grave pues conlleva el peligro de introducir en la familia sangre extraƱa. TambiĆ©n, como consecuencia de este efecto, resulta que existe impedimento para toda persona casada de contraer segundo matrimonio antes de la disoluciĆ³n del primero.
v  En el plano penal, la infidelidad de la mujer, daba derecho al marido de acusarla para efectos de ser castigada a una pena capital, previo juzgamiento por un consejo de parientes. En este sentido, la sanciĆ³n del adulterio serĆ” durante largo tiempo un asunto de familia.
v  En el matrimonio romano, nos dice Valencia, sĆ³lo la mujer es responsable por infidelidad sexual. El marido, en cambio, no lo es: su infidelidad Ćŗnicamente se tenĆ­a en cuenta como eximente o atenuante del adulterio de la mujer.


v  El marido es a quien corresponde la defensa de la mujer y en ese sentido tiene derecho de perseguir con la Actio in iuriarum las ofensas que le fueran infligidas a la mujer.
v  Los cĆ³nyuges no pueden ejercer el uno contra el otro, acciones que conlleven pena infamante, ni las sustracciones entre ellos son consideradas como hurto, o por lo menos se excluye, por regla general y salvo situaciones especiales, la acciĆ³n de hurto. En todo caso, el cĆ³nyuge afectado puede ejercitar mientras dura el matrimonio una condictio sine causa; y despuĆ©s del matrimonio puede ejercer una Actio rerum anotarum para recuperar la posesiĆ³n de las cosas sustraĆ­das durante el matrimonio.
v  A fines de la Ć©poca clĆ”sica se reconoce al marido el derecho a exigir que la comunidad conyugal de vida sea respetada por todos. AsĆ­, sĆ­ un tercero retiene a la mujer, puede mediante un interdicto especial llamado Uxore exhibenda et ducenda exigir la exhibiciĆ³n y entrega. AdemĆ”s dispone de una exceptio para rechazar un interdicto de reclamaciĆ³n interpuesto por el pater familias de ella. En todo caso, todavĆ­a al comienzo de la Ć©poca imperial el pater que hubiese conservado la potestad sobre su hija, podĆ­a en todo momento exigir al marido la entrega de la misma, Interdicto liberis exhibenda et ducenda, pero mĆ”s tarde, Antonino PĆ­o permitiĆ³ al marido oponerse a las pretensiones del pater haciendo valer la excepciĆ³n (defensa) de ser la convivencia marital armĆ³nica e injustificada la reclamaciĆ³n de aquĆ©l.
v  Marido y mujer deben cohabitar y la mujer tiene por casa a la del marido, siendo ese su domicilio.
v  La mujer asumĆ­a la condiciĆ³n social de su marido.





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