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21 de noviembre de 2010

La Tentativa

INTRODUCCION


 


LAS TENTATIVAS DE DELITOS que esta plasmado en el articulo 3ero del CĆ³digo Penal Dominicano, serĆ” tratado desde sus inicios, desde el inicio brevemente del derecho y el nacimiento de las normas legales, para la protecciĆ³n de la sociedad.

El derecho penal, que estƔ para proteger los bienes jurƭdicos, lo estƔ para protegerlos de un daƱo o de una puesta en peligro. De aquƭ podemos inferir que se puede delinquir sin producir un daƱo en concreto a un bien, sino que basta ponerlo en peligro.

Cuando sucede esto, se dice que ha habido una tentativa. La tentativa es una forma imperfecta de ejecuciĆ³n del delito que podrĆ­a definirse como un acto realizado con el fin de cometer una infracciĆ³n, pero que no produce el efecto deseado por su autor.

La tentativa por sĆ­ sola no es un tipo, sino que es una norma accesoria a un tipo principal. Es decir, no existe el delito de la tentativa, sino la tentativa de un delito. Sin dejar de observar que el legislador ha elevado a ciertas tentativas a la categorĆ­a de tipo independiente.

Si la tentativa es un delito no consumado propiamente, sino que es un delito ¨ inacabado ¨ entonces lo primero es que no es un delito de resultado, puesto que no ha habido ninguno, esto porque la voluntad del autor no se ha visto expresada en el resultado ya que no era su voluntad crear esa situaciĆ³n, sino otra, que no sucediĆ³. Entonces la tentativa como no puede ser un delito de resultado ha de ser un delito de actividad, que se consuma inmediatamente se produce la actividad delictiva, la cual es ,poner en flagrante peligro al bien jurĆ­dico protegido

NingĆŗn acto puede ser considerado como delito mientras la ley no lo haya definido asĆ­. Nadie puede ser juzgado sino por las jurisdicciones ordinarias establecidas por la ley. Sobre el alcance y la aplicaciĆ³n de los varios postulados contenidos en aquel gran principio nadie discute doctrinalmente en la Ć©poca moderna y se le ha consagrado en todas las legislaciones positivas aunque se presenten de hecho casos en que lo desconocen ciertos rezagos de barbarie que reaparecen esporĆ”dicamente. Ese principio es uno de los mĆ”s esenciales derechos del hombre proclamados por la RevoluciĆ³n Francesa y en fecha reciente por la Carta de los Estados Americanos y la Carta de las Naciones Unidas. Nada podrĆ­a ser mĆ”s arbitrario y antijurĆ­dico que imponer alguna sanciĆ³n que todo los ciudadanos no hubieran podido saber que estaba prohibido. Uno de los objetos fundamentales de un CĆ³digo penal es el de permitirle a cada quien ajustar su conducta a la norma legal; trazar el lĆ­mite entre lo prohibido y lo permitido.


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 

OBJETIVOS


 


 

□ Conocer la evoluciĆ³n de la tentativa en el transcurrir de la historia.

□ Conocer la punibilidad de la Tentativa en la legislaciĆ³n Dominicana

□ Analizar la tentativa en el marco jurĆ­dico-conceptual.

□ Determinar por que una gran parte de los delitos cometido se quedan en fase de tentativa.


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 

METODOLOGIA DE LA INVESTIGACION


 


 


 

    Para la realizaciĆ³n de este trabajo utilice, la investigaciĆ³n, revisiĆ³n y anĆ”lisis bibliogrĆ”fico de diferentes autores que se han referido al tema de la Tentativa durante mucho tiempo. Consulte diversas fuentes tanto nacionales como internacionales y examine exahustivamente el enfoque que hacen los diferentes autores de este tema.


 


 


 


 


 


 


 


 


 

 

LA TENTATIVA

CAPITULO I

NOCIONES GENERALES Y ANTECEDENTES HISTORICOS DE LA TENTATIVA


 

1-1: Conceptos

      AcciĆ³n que consiste en intentar hacer una cosa. intento.

  Principio de ejecuciĆ³n de un delito que no llega a realizarse por motivos ajenos al culpable. «Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecuciĆ³n de un delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberĆ­an producir el resultado, y sin embargo, Ć©ste no se produce por causas independiente de la voluntad del autor».

Se dice que la tentativa estĆ” presente cuando, con el objetivo de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecuciĆ³n por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumaciĆ³n del mismo.

Los delitos imperfectos se caracterizan y se diferencian por la parte subjetiva. Ej. Alguien dispara contra la vĆ­ctima y le causa una herida, ¿cĆ³mo se sabe si es homicidio frustrado o lesiĆ³n? Ya que objetivamente es lo mismo. La diferencia radica en la intenciĆ³n del autor, Ć©sta intenciĆ³n va a ser la que permita diferenciar el delito y por ello es la parte central de los delitos de imperfecta realizaciĆ³n. Esto sin embargo no quiere decir que en estos delitos no haya una parte objetivo, si la hay.


 

1-2: La Tentativa SegĆŗn El CĆ³digo Penal Dominicano

La Palabra Tentativa significa etimolĆ³gicamente la Tendencia de la voluntad hacia un delito, es decir la existencia de la voluntad dirigida a la realizaciĆ³n de un fin criminal. SegĆŗn lo expresa nuestro cĆ³digo penal, toda tentativa de crimen puede ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste por un principio de ejecuciĆ³n o cuando el culpable a pesar de haber hecho todo cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propĆ³sito por causas independiente de su voluntad, quedando estas circunstancia sujeta a la apreciaciĆ³n de los jueces. El legislador no ha dicho cuales son esos actos ni en que consiste, y ha sido la doctrina quien se ha encargado de hacerlo. Por ejemplo Garraud que son una serie de actos encaminados hacia el delito y que son tres tipos de actos: los actos preparatorios, los actos de tienden a la ejecuciĆ³n del crimen y los actos de ejecuciĆ³n del hecho material que es incriminado.

De conformidad a lo que expresa el artĆ­culo 3 del CĆ³digo Penal Dominicano, las tentativas de delito, no se reputan delitos sino en los casos en que una disposiciĆ³n especial de la ley asĆ­ lo disponga.

La tentativa es una forma imperfecta del delito, un fragmento de infracciĆ³n cuya puniciĆ³n no seria posible conforme a las normas generales, por tipicidad.

La tentativa de delito solo es punible en los casos que la ley lo disponga, esto es aplicable a los delitos provistos en el cĆ³digo Penal Dominicano y en las leyes especiales.


 

1-3: Antecedentes HistĆ³ricos De La Tentativa

La teorĆ­a de la tentativa ha evolucionado lentamente, y los tratadistas coinciden en que el Derecho Romano constituye el punto de partida de la figura de la tentativa. El Derecho Romano no desarrollo un concepto de la tentativa, por lo que la sancionaba sin conocer su naturaleza jurĆ­dica; de ahĆ­ que lo mismo hubiera sancionado los actos preparatorios que la tentativa, ademĆ”s esta se sanciono con la pena aplicable al delito consumado; en ciertos casos las Leyes Romanas graduaban la pena segĆŗn que el hecho se habĆ­a principiado y consumado. En ciertos delitos graves- segĆŗn nos dice JIMƉNEZ DE ASƚA el intento se peno como la consumaciĆ³n. AsĆ­ ocurrĆ­a en la tentativa de homicidio.

Por otro lado la opiniĆ³n mĆ”s generalizada entre los autores Alemanes es que los romanos no conocierĆ³n la tentativa como grado especial del delito. Igual opina FERRINI. Las prĆ”cticas de la Edad Media no pensaban asĆ­ y al buscar en el Derecho de Roma la nociĆ³n de la tentativa, acabaron creĆ”ndola, segĆŗn nos dice SEEGER. En el antiguo Derecho Romano no se conocĆ­a la tentativa, aunque luego con el imperio si fue penada esta, si bien se duda si ello ocurre durante el y solo para delitos pĆŗblicos y si acontece Ćŗnicamente en la decadencia imperial.

1-3-1:Las leyes penales que contemplaron la tentativa segĆŗn CONSTANTINO CASTORI, en el derecho de los pueblos orientales como son India, Persia y Egipto, no es posible hallar datos, ni textos para decir que la tentativa fue reconocida, e incluso el aserto del autor, que, en Derecho Griego puede decirse que la tentativa se penaba menos que el delito consumado, no solo no halla prueba en preceptos legislativos, si no que aparece comprobado en los textos de PLATƓN y de PLUTARCO que CASTORI transcribe

1-3-2:Derecho GermĆ”nico considera que el daƱo y su compensaciĆ³n formaban la esencia de su sistema, difĆ­cil era concebir grados de delito imperfecto contemplo algunas caracterĆ­sticas del delito imperfecto, entre las leyes del derecho germĆ”nico que contienen particularidades de la tentativa encontramos Edictus rothari, lex salical ex liutrando lex saxonum, entre otras.

1-3-3: Derecho CanĆ³nico el factor espiritual del delito, contribuyĆ³ a borrar las diferencias entre lo intentado, frustrado o consumado, sobre todo en cuanto a los pecados en los que la simple voluntad de realizarlos, acarreaba penitencias y expiaciones, si bien puramente eclesiĆ”sticas, el Derecho CanĆ³nico declarĆ³ la impunidad de la mera intenciĆ³n

1-3-4:Derecho Italiano SegĆŗn la doctrina en el Derecho Penal Italiano de la Edad Media hubo avances importantes en materia de tentativa, considerĆ”ndose el desistimiento de la tentativa y la tentativa del delito imposible. Bajo la denominaciĆ³n de tentativa inidĆ³nea. AdemĆ”s la doctrina influyo para que se sancionara distinto al delito consumado, es decir con pena menor, de donde se infiere que ese derecho distinguiĆ³ los grados del delito.

1-3-5:ConstituciĆ³n Criminal De Carolina La ConstituciĆ³n Criminal Carolina o tambiĆ©n llamado CĆ³digo de la Carolina, dictado por CARLOS V. Fue la primera ley penal que definiĆ³ detalladamente la figura jurĆ­dica de la tentativa, consignando los elementos que la configuran segĆŗn los principios de la teorĆ­a objetiva. Respecto de tal cĆ³digo. Es el cĆ³digo llamado de la Carolina (ConstituciĆ³n Criminal), dictado por CARLOS V el primero que contiene, en su artĆ­culo 178, una definiciĆ³n de la tentativa con los elementos configurativos de este instituto penal, tales como actos externos de voluntad criminal y ausencia de consumaciĆ³n del resultado contra la voluntad del agente, la cual influyo notablemente en los diversos CĆ³digos Penales de los Estados Alemanes, dicho articulo a la letra dice:

ArtĆ­culo 178.- AsĆ­ si alguien se atreve a realizar un acto malo por medio de algunos actos externos que pueden ser apropiados para la consumaciĆ³n del acto malo, y sin embargo, la consumaciĆ³n de este acto malo fue impedida contra su voluntad esta voluntad maliciosa de la cual como se ha hecho, resulta, una mala acciĆ³n, debe ser penalmente castigada; pero en un caso mas severamente que en otros, en vista de las circunstancias y forma de la cosa. La ConstituciĆ³n Criminal Carolina fue el primer cĆ³digo que se distinguiĆ³ claramente entre consumaciĆ³n y tentativa y que dio a esta un carĆ”cter autĆ³nomo.

1-3-6: CĆ³digo De NapoleĆ³n incorpora la figura de la tentativa su elemento fundamental el principio de ejecuciĆ³n, se seƱala este cĆ³digo como la primer ley penal que consagro el elemento fundamental para configurar la tentativa.

1-3-6-1 :Principio De EjecuciĆ³n se incluyo en los cĆ³digos penales uno de los aspectos mĆ”s relevantes de la tentativa es la necesidad de precisar el momento que inicia, nos dice que la materializaciĆ³n de todo cuanto permanecĆ­a en el Ć”mbito subjetivo del agente al concretarse la fase interna del iter criminis CĆ³digo Josefino tomo como ejemplo la constituciĆ³n criminal carolina, El mero atentado de una acciĆ³n criminal deviene punible desde que el mal intencionado estĆ” dispuesto a la ejecuciĆ³n, y habrĆ” manifestado su designio con algĆŗn signo externo, con un acto, aunque despuĆ©s el hecho quede interrumpido por causas del azar o de su propia impotencia o por cualquier impedimento de otro modo.

A partir del Derecho Penal Italiano del siglo XIII comenzĆ³ a desarrollarse la nociĆ³n de la tentativa, sobre todo entre los prĆ”cticos, quienes perseveraron en buscar el concepto de la tentativa y diferenciar la tentativa acabada de la inacabada. Que dieron a conocer como tentativa prĆ³xima y remota, sin haber alcanzado plenamente sus objetivos; los prĆ”cticos italianos no desarrollaron plenamente la figura de la tentativa. Al respecto, JIMƉNEZ DE ASƚA menciona que aunque fueron los prĆ”cticos italianos quienes crearon la figura del conatus, no por eso se les oculto lo difĆ­cil de construirlo acabadamente.

1-3-7: La Tentativa En El Siglo XIX Durante el siglo XIX hubo un gran desarrollo de la teorĆ­a de la tentativa, cuya evoluciĆ³n se iniciĆ³ con el CĆ³digo de NapoleĆ³n de 1810, el cual incorporĆ³ a la figura de la tentativa su elemento que se considero fundamental desde entonces, el principio de ejecuciĆ³n o comienzo de ejecuciĆ³n, el cual describe a la norma de la tentativa de la siguiente forma:

Toda la tentativa de delito que se haya manifestado por un principio de ejecuciĆ³n, es considerada como el delito mismo

    La generalidad de los penalistas seƱalan el CĆ³digo de NapoleĆ³n como la primera ley penal que consagro el elemento fundamental para configurar la tentativa, lo cual es inexacto. Hay que aclarar que es incorrecta, la mencionada afirmaciĆ³n sostenida por la doctrina, ya que el comienzo de ejecuciĆ³n no aparece por primera vez en el CĆ³digo de NapoleĆ³n, si no en el derecho revolucionario, introducido por la ley de 1796, de la cual el artĆ­culo 2Āŗ del CĆ³digo de NapoleĆ³n, es una copia textual.

1-3-7-1: El Principio De EjecuciĆ³n Como uno de los aspectos mas relevantes de la tentativa planteados por la doctrina, es la necesidad de precisar el aumento en que se inicia, de donde resulta el principio de ejecuciĆ³n como elemento fundamental para conformarla y asĆ­ mismo para distinguirla de los actos previos denominados preparaciĆ³n, de donde resulto la necesidad de incorporarlo al tiempo correspondiente, en las leyes penales del siglo XIX.

La esencia de la tentativa - seƱala BON LISZT- consiste en la relaciĆ³n objetiva y subjetiva de lo ejecutado, con la realizaciĆ³n no producida del hecho y, especialmente, con el resultado no sobrevenido. Pero, cuanto mas alejado este lo realizado de la consumaciĆ³n, cuanto menos avanzado este el grado de la manifestaciĆ³n de voluntad cuanto fue interrumpida, tanto mĆ”s difĆ­cil, tanto mas seguro, serĆ” demostrar esa relaciĆ³n.- de aquĆ­ resulta la necesidad de contraponer los actos preparatorios mas alejados a los mas prĆ³ximos a los actos punibles de tentativa: aquellos deben quedar impunes, estos deben ser penados.

1-3-8: Teorƭa De La Idoneidad Fue adoptada por la doctrina, CARRARA contempla dos tipos de idoneidad por lo cual distingue entre idoneidad subjetiva y objetiva, tambiƩn identificadas como idoneidad absoluta y relativa, permite establecer arbitrariamente la existencia de la idoneidad en todo caso, dando lugar a criterios equivocados y contradictorios por parte de los jueces.

1-3-9: TeorĆ­a Del Peligro. Carrara, sostiene que que la tentativa no se produce donde el peligro no resulta.

1-3-10: El Proyecto Tejedor equiparo tentativa y consumaciĆ³n

1-3-11:El Proyecto De CĆ³digo Penal Argentino De 1906, vincula la manifestaciĆ³n de la voluntad desechando del principio inequĆ­voco de los actos.

1-3-12: El Derecho AnglosajĆ³n sanciona con prisiĆ³n la tentativa de todo crimen, una tentativa para cometer un crimen, es un acta hecho con intenciĆ³n de cometer ese crimen.

1-3-13: LegislaciĆ³n Penal Mexicana no existe antecedente alguno en el derecho penal prehispĆ”nico de que se hubiera conocido la figura de la tentativa no habĆ­a referencias para determinar el grado del delito.

1-3-14: Las Siete Partidas. Sancionaron la tentativa con pena igual que el delito consumado incluso sancionaban actos preparatorios

1-3-15: CĆ³digo Penal Del Estado De Veracruz De 1835. Consagro en el tipo de la tentativa el principio de ejecuciĆ³n siguiendo el ejemplo del cĆ³digo de napoleĆ³n, este considero como tentativa los actos preparatorios, ademĆ”s equiparo la pena de la tentativa acabada a la del delito consumado.

1-3-16: El CĆ³digo MartĆ­nez De Castro, DistinguiĆ³ los grados del delito presentando como novedad el delito intentado en los delitos intencionales se distinguen 4 grados Conato, Delito intentado, Delito frustrado, Delito consumado

1-3-17:CĆ³digo De Almaraz Tuvo al delincuente como preocupaciĆ³n central fue duramente criticado solo durį½¹ dos aƱos

1-3-18: La Moderna Doctrina De La Tentativa Siglo XXI Por primera vez se desarrolla su naturaleza jurĆ­dica se aportan 7 elementos para integrar la tentativa punible y lo mĆ”s importante se distinguen tentativa y preparaciĆ³n


 

1-4: Elementos De La Tentativa

Los elementos que integra la tentativa serĆ­an los siguientes

1-4-1: ResoluciĆ³n delictiva. Debe ser abarcada por el dolo del agente y ello es la causa de que no haya tentativa en los delitos puramente imprudentes.

1-4-2: EjecuciĆ³n idĆ³nea. Debe de haber principiado el hecho de tal modo que su acciĆ³n se dirija de modo primario e inmediato a la realizaciĆ³n del hecho. Tal principio de ejecuciĆ³n requiere hechos exteriores dirigidos directamente a la producciĆ³n del resultado, lo que diferencia esta figura de sus antecedentes en el iter criminis. La ejecuciĆ³n puede ser total o parcial, y se entenderĆ” producida cuando realmente se han llevado a cabo todos los actos necesarios para la producciĆ³n del resultado.

1-4-3: Falta de producciĆ³n del resultado delictivo.
Para que exista tentativa la prĆ”ctica de todos o parte de los actos que objetivamente deberĆ­an producir el resultado, estĆ” suponiendo la posibilidad objetiva de producciĆ³n del delito, con lo que quedan excluidos los supuestos de delito imposible. La nueva definiciĆ³n de la tentativa al exigir la posibilidad de producciĆ³n objetiva del resultado, entraƱa la idoneidad tambiĆ©n objetiva de los medios empleados. Por consiguiente, sĆ³lo podrĆ”n reconducirse a la tentativa aquellos casos de tentativa relativamente inidĆ³nea en los que el medio empleado era, en principio, idĆ³neo, si bien resultĆ³ insuficiente.

1-5: El Desistimiento

QuedarĆ” exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumaciĆ³n del delito, bien desistiendo de la ejecuciĆ³n ya iniciada, bien impidiendo la producciĆ³n del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si Ć©stos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.


 

CAPITULO II

LA TENTATIVA EN EL DERECHO PENAL DOMINICANO


 

2-1:Concepto De "Iter Criminis"

El "Iter Criminis" significa el camino hacia el delito y ese camino que lleva al delito pasa por distintas fases:

Fase Interna: cuando al sujeto le ocurre la (ideaciĆ³n) idea de realizar el delito, luego sopesa los pros y los contras (deliberaciĆ³n) y por Ćŗltimo la resoluciĆ³n. Esta fase es penalmente irrelevante ya que no tiene efectos jurĆ­dicos, ya que el pensamiento no delinque ya que Ć©l que piensa no pone en peligro nada, y tampoco el juez puede adivinar mi pensamiento, la predeterminaciĆ³n desaparece del CP porque es un resquicio.

Fase Externa: cuando el individuo ha tomado la decisiĆ³n de la resoluciĆ³n. El sujeto manifiesta la acciĆ³n de cometer el delito.

Fase Preparatoria: cabe la posibilidad de que el sujeto realice el acto delictivo; es decir, se puede dar o no. Si se da el sujeto puede cometer el delito o realizar actos materiales. E. Compra de un arma, veneno, vigilar a la vĆ­ctima, prepara la cuartada,…etc. TambiĆ©n que Ć©ste se lo diga a un tercero el cometer el delito para que participen en el hecho delictivo (resoluciĆ³n manifestada). Cuando el sujeto inicia la ejecuciĆ³n del delito se inicia la segunda fase.

Fase de EjecuciĆ³n: esta fase estĆ” formada por:

 Tentativa

 ConsumaciĆ³n

 Agotamiento

Tentativa: estĆ” sancionada. Es la realizaciĆ³n de todo o parte de los actos ejecutivos pero sin Ć©xito. No se produce un resultado.

ConsumaciĆ³n: es la ejecuciĆ³n completa con Ć©xito. Se produce el resultado que el individuo pretendĆ­a. El momento de la consumaciĆ³n es el mĆ”s importante en el Derecho Penal, porque el legislador en la parte especial cuando fija la pena para los distintos delitos la fija para el delito consumando y no para el tentad.

El Agotamiento: es cuando el sujeto consigue la finalidad perseguida. En ocasiones puede coincidir con la consumaciĆ³n, pero otras veces no (ej. Sustraigo un cuadro y dentro de dos meses lo pongo en el mercado, es en ese momento cuando se dio el agotamiento, y la consumaciĆ³n cuando lo sustraigo). Si lo consigo se habrĆ” agotado el delito, sino lo consigo no lo habrĆ© agotado.

En nuestro ordenamiento jurĆ­dico no produce ningĆŗn efecto el agotamiento, ya que al legislador le da igual que yo consiga la finalidad, lo que le interesa es que se haya consumado.


 

2-2: RegulaciĆ³n En El CĆ³digo Penal Punibilidad Del Tipo No Consumado

El CP establece con carĆ”cter general que todos los tipos (delitos y faltas) de la parte especial son punibles, estĆ©n consumados o tentados. Se castiga tanto la tentativa como la consumaciĆ³n de todos los delitos.

2-3: Naturaleza

La naturaleza de las fases anteriores a la consumaciĆ³n. El tipo consumado y el tipo de tentativa, segĆŗn unos autores es igual, es decir, el tipo consumado coincide con el tipo de tentativa, siendo Ć©sta la forma perfecta, que es la consumaciĆ³n. Para otros autores coinciden en afirmar que no son iguales, y asĆ­ se habla de forma imperfecta.

2-4: Principios Reguladores

En los actos preparatorios la pena queda recogida en la parte especial. Estas se dan antes de la fase de ejecuciĆ³n, por lo que la pena serĆ” igual que la tentativa. Esta ha sido muy criticable, ya que no es lo mismo el preparar y no hacer que hacerlo.

2)- Entre las fases de ejecuciĆ³n se da el principio de subsidiariedad tĆ”cita. Los actos preparatorios son subsidiarios (aquello que se aplica cuando falta lo principal) de la tentativa y esta a su vez serĆ” subsidiaria de la consumaciĆ³n.

3)- Tentativa es punible cuando el delito sea doloso no se aplicarĆ” asĆ­ en los delitos imprudentes. Siempre que no se castigue un comportamiento imprudente sin darse resultado, ya que sino estamos ante un delito de peligro.

Por ejemplo, un borracho atropella a un peatĆ³n, aquĆ­ hay un delito u homicidio imprudente de peligro, ya que su estado pone en peligro a un bien jurĆ­dico protegido.

4)- Los delitos dolosos se castigan tambiĆ©n las tentativas como consumadas, pero las faltas se castigan cuando son consumadas, a excepciĆ³n de las faltas contra personas y propiedad.


 


 


 

CAPITULO III

EL DELITO EN EL DERECHO PENAL DOMINICANO


 

3-1: DefiniciĆ³n Del Delito

Es un hecho humano, antijurƭdico, real o potencialmente lesivo de un bien o interƩs protegido por la ley

El delito es la violaciĆ³n de la norma que da origen a la ley penal, norma que recoge los elementos constitutivos de la medida media del sentimiento colectivo».


 


 


 

3-2: El Delito Como AcciĆ³n AntijurĆ­dica

La Antijuricidad es el aspecto mƔs relevante del delito, de tal importancia que para algunos no es un mero carƔcter o elemento del mismo, sino su ƭntima esencia, su intrƭnseca naturaleza.

La acciĆ³n humana para ser delictiva ha de estar en oposiciĆ³n con una norma penal, que prohĆ­ba u ordene su ejecuciĆ³n, ha de ser antijurĆ­dica; obra antijurĆ­dicamente el que contraviene las normas penales. La Antijuricidad presupone un juicio acerca de la oposiciĆ³n existente entre la conducta humana y la norma penal, juicio que sĆ³lo recae sobre la acciĆ³n realizada excluyendo toda valoraciĆ³n de Ć­ndole subjetiva, por lo cual la Antijuricidad tiene carĆ”cter objetivo.

Pero aun reconociĆ©ndola un carĆ”cter predominantemente objetivo se ha observado, particularmente por penalistas alemanes, que determinados hechos delictivos presentan un marcado carĆ”cter subjetivo, muestran una especĆ­fica actitud psicolĆ³gica del agente, dirigida a un determinado fin. Una misma conducta exterior, se ha dicho, puede ser conforme al derecho o antijurĆ­dica, segĆŗn el sentido que el agente atribuya a su acto, segĆŗn la disposiciĆ³n anĆ­mica con que lo ejecute. Estos elementos de Ć­ndole subjetiva son denominados "elementos subjetivos del injusto"

Cuando la voluntad criminal se traduce en un caso externo que entra en la esfera de consumaciĆ³n del delito, sin llegar a llenarla, y va dirigido claramente a conseguir la objetividad jurĆ­dica del delito, pero sin llegar a lesionarla, el acto se llama ejecutivo y la figura a que da lugar se denomina tentativa. Esta puede definirse sintĆ©ticamente como la ejecuciĆ³n incompleta de un delito. La presencia de semejantes rasgos subjetivos en la antijuricidad no supone la fusiĆ³n de Ć©sta con la culpabilidad, pero serĆ­a equivocado atribuir todo lo objetivo al injusto y todo lo subjetivo a la culpabilidad.

Si en la mayorĆ­a de los casos la antijuricidad posee un tono exclusivamente objetivo, en algunos hechos punibles su ilicitud estĆ” subordinada a la presencia de elementos de carĆ”cter subjetivo. tiene lugar en los delitos denominados de intenciĆ³n o de tendencia como el hurto y el robo, en los que la acciĆ³n sĆ³lo integra estas infracciones cuando el agente obra con el Ć”nimo especĆ­fico de apropiarse o de utilizar la cosa ajena, las lesiones causales con intenciĆ³n de injuriar, la mutilaciĆ³n con el fin de eximir del servicio militar.

AdemĆ”s de la antijuricidad formal, la constituida por la relaciĆ³n de oposiciĆ³n entre el hecho y la norma penal, se distingue la llamada antijuricidad material. Es antijurĆ­dica la acciĆ³n que infringe una norma estatal, un mandato o una prohibiciĆ³n del orden jurĆ­dico y materialmente antijurĆ­dico, la acciĆ³n que encierra una conducta socialmente daƱosa (asocial). Este aspecto material de la antijuricidad se halla concretamente en la lesiĆ³n de un bien jurĆ­dico o en el peligro de que sea lesionado.

Algunos penalistas han buscado la antijuricidad material fuera del campo jurĆ­dico.

La antijuricidad presenta un doble aspecto, un aspecto formal constituido por la conducta opuesta a la norma, otro material integrado por la lesiĆ³n o peligro para bienes jurĆ­dicos. Ambos suelen coincidir, los hechos que las normas penales prohĆ­ben o mandan ejecutar son siempre nocivos y peligrosos socialmente, pero aun cuando no lo fueren no dejarĆ­an de ser antijurĆ­dicos por estar en contraposiciĆ³n con lo mandado por la norma.

La existencia de hechos daƱosos y perjudiciales para la colectividad (antijuricidad material) no previstos por la norma peal sĆ³lo puede ser causa para la publicaciĆ³n de una ley que los sancione, y sĆ³lo entonces serĆ”n realmente antijurĆ­dicos. La antijuricidad material sin antijuricidad formal no tiene trascendencia penal.

La antijuricidad formal es consecuencia del principio de legalidad dominante en las legislaciones criminales, donde aquel rija la determinaciĆ³n de lo antijurĆ­dico se harĆ” sobre la base de la antijuridicidad formal. SĆ³lo cuando el criterio de legalidad perdiera vigor prevalecerĆ­a la antijuricidad material.

De lo dicho se deduce que para determinar si un hecho es plenamente antijurĆ­dico habrĆ” que acudir como criterio decisivo a la ley penal. Si el hecho cometido encaja dentro de alguno de los tipos de delitos descritos en el texto legal existen grandes probabilidades de que sea penalmente antijurĆ­dico. Por tanto, la adecuaciĆ³n del hecho al tipo legal es el modo de exteriorizaciĆ³n o manifestaciĆ³n de su antijuricidad, la tipicidad es el indicio mĆ”s importante de la antijuricidad.

Un hecho no serĆ” antijurĆ­dico si no se halla definido por la ley como delito, por antisocial o inmoral que se repute si la ley no lo considera como delictuosos no serĆ” antijurĆ­dico, asĆ­ cuando la ley declara punible un hecho establece una presunciĆ³n de antijuricidad contra la que puede existir la prueba en contrario de la concurrencia de una causa de justificaciĆ³n.

Tan Ć­ntima relaciĆ³n tiene el elemento de la antijuricidad, como carĆ”cter fundamental del delito, con la mĆ”xima nullus crimen sine lege que correlativa a Ć©sta podrĆ­a formularse asĆ­ concebida: no hay antijuricidad penal sin ley penal.

La doctrina de la tipicidad fue creada por Beling que considerĆ³ la tipicidad como elemento del delito independientemente de la antijuricidad y de la culpabilidad. En su primera concepciĆ³n el tipo legal del delito estaba formado no por el conjunto de todos los elementos integrantes del delito sino tan sĆ³lo los elementos objetivos descritos en el precepto legan, con exclusiĆ³n de los de tipo subjetivo.

No faltan autores que refieran la tipicidad no a la antijuricidad sino a otros elementos del delito como Maggiore que la incorpora al elemento de la acciĆ³n, y otros como Guallart para quien, desprovista del carĆ”cter de elemento de la infracciĆ³n, halla su lugar adecuado en la punibilidad.


 

3-3: Punibilidad De La Tentativa De Delito

Los artĆ­culos del CĆ³digo Penal Dominicano que incriminan las tentativas de delito son:

Art.142 que se refiere a las falsificaciĆ³n de las marcas, sellos de cualquier instituciĆ³n para recibir provecho para si mismos, son castigados con prisiĆ³n; y se aplicaran a las tentativas de los mismos delitos.

Art.179 menciona los funcionarios pĆŗblicos que se dejan sobornar por otros para obtener actos favorables son castigados con la degradaciĆ³n cĆ­vica, y quien realice la tentativa tambiĆ©n serĆ” castigado de esta forma.

Art. 245 se refiere a la evasiĆ³n y las tentativas de evasiĆ³n que se castigarĆ”n con la prisiĆ³n.

Art.388 castiga los robos de ganados, de maderas, las cosechas serĆ”n castigados con prisiĆ³n y multas al igual que el que cometiere las tentativas de las mismas.

Art.401 habla del robo y las tentativas del mismo que serĆ”n castigadas con prisiĆ³n.

Art.418 quien descubra o intente revelar los secretos de la fĆ”brica en la que trabaja a un extranjero serĆ” castigado con prisiĆ³n y multa de diez a sesenta pesos. Etc...

Cuando la tentativa de delito es punible y el hecho esta previsto en el CĆ³digo Penal, la pena que se le impone al delito consumado es la misma que se pone a la tentativa.

No es punible la tentativa de golpes, heridas y violencias por vĆ­a de hecho voluntario, no asimilados por la ley a un delito consumad o no.

El Derecho Penal no sĆ³lo pena la conducta que realiza perfectamente un hecho delictivo, sino tambiĆ©n aquĆ©llas que sin realizar todos los elementos tĆ­picos del delito alcanzan "cierto grado" de desarrollo. AsĆ­ se consideran penalmente relevantes aquellas conductas que se manifiestan mediante acciones que dan comienzo a la ejecuciĆ³n del tipo legal, pero que no han producido la consumaciĆ³n.

Este precepto penal descarta de plano, para efectos de la relevancia penal, la fase interna y los actos preparatorios, puesto que, establece que en la tentativa el agente "comienza con la ejecuciĆ³n del delito" y sabemos que la "ejecuciĆ³n" es la etapa inmediatamente posterior a los actos preparatorios dentro de la fase externa del "iter criminis".

El tipo de tentativa tiene la funciĆ³n de extender el Ć”mbito de las acciones relevantes para el derecho penal las acciones tĆ­picas tambiĆ©n a supuestos de hechos en los que el tipo objetivo de un delito doloso no ha llegado a realizarse completamente.

Esta funciĆ³n ampliatoria del tipo y consiguientemente de la punibilidad, que caracteriza al tipo del delito tentado define su carĆ”cter de tipo dependiente en relaciĆ³n a los tipos del delito tentado define su carĆ”cter de tipo dependiente en relaciĆ³n a los tipos bĆ”sicos de las partes especiales.

Toda tentativa es tentativa de un delito terminado para el anƔlisis de los elementos del delito tentado es posible utilizar idƩnticos medios conceptuales que para el delito consumado.

Los elementos del delito pueden agruparse en los que corresponden a tipo objetivo son los que se vinculan como la realizaciĆ³n exterior de la acciĆ³n desde el momento en que comienza la ejecuciĆ³n.

Se presenta ante todo el problema de la distinciĆ³n entre los actos preparatorios y los de ejecuciĆ³n.

El criterio subjetivo, entiende que habrĆ” comienzo de ejecuciĆ³n a partir del momento en que el autor haya dado comienzo a su ejecuciĆ³n. Se refiere a la estructura sobre la inequĆ­voca intenciĆ³n proyectada a la obtenciĆ³n de un resultado antijurĆ­dico..

No difiere en absoluto del correspondiente al delito consumado.

3-4: Fundamento De La Tentativa

    

El delito tentado es aquel que la consumaciĆ³n no tiene lugar porque a pesar de que el autor ha comenzado la ejecuciĆ³n del hecho tĆ­pico no logra concluirlo.

Considerando que nuestro ordenamiento jurĆ­dico estipula penas para aquellas conductas que realizan el delito, es decir, con el cumplimiento de todos los elementos del tipo penal, ¿por quĆ© sancionar aquellas conductas que comenzaron la ejecuciĆ³n del delito sin llegar a consumarlo?.

Se sancionan porque con ellos se estĆ” manifestando una voluntad contraria a derecho independientemente de que no se ha producido la lesiĆ³n, aunque no se consiga el resultado ya se estĆ” manifestando de que va en contra de la Norma. . La conducta entraƱa la puesta en peligro del bien jurĆ­dico protegido.

El Derecho Penal cuya misiĆ³n fundamental es la protecciĆ³n de bienes jurĆ­dicos, no puede contentarse solamente con intervenir cuando el daƱo ya estĆ” hecho, puede y debe hacerlo antes, si el riesgo para los bienes jurĆ­dicos es serio e inminente. AsĆ­ por ejemplo, se debe penar el intento de un asesinato, "pues un fracasado intento de este delito pone en peligro tambiĆ©n la vida en comĆŗn y la paz jurĆ­dica de modo tal que se ha de reaccionar frente a ello con una pena por razones de prevenciĆ³n general y especial.


 

3-5: Estructura De La Tentativa

Se divide en actos preparatorios y actos de ejecuciĆ³n que tienen capital importancia, puesto que, va a marcar un lĆ­mite a la intervenciĆ³n penal; es decir, un lĆ­mite a la tipicidad.

Dentro de la secuencia progresiva que sigue el delito, "iter criminis" (ideaciĆ³n, preparaciĆ³n, ejecuciĆ³n y consumaciĆ³n), sĆ³lo a partir del "comienzo de la ejecuciĆ³n" tienen relevancia penal las conductas que se dirigen hacia el delito, pues en el CĆ³digo Penal se sancionan los actos de imperfecta realizaciĆ³n del delito, sĆ³lo cuando el agente "comienza la ejecuciĆ³n del delito" que decidiĆ³ cometer, sin consumarlo.

3-6: TeorĆ­a Subjetiva

SegĆŗn esta teorĆ­a, lo decisivo para delimitar los actos ejecutivos de los actos preparatorios es tener en cuenta la opiniĆ³n del autor acerca de su plan criminal, serĆ”n actos ejecutivos aquellos que para el sujeto ya constituyen la fase ejecutiva de su plan.

Esta teorĆ­a da particular importancia al plan del autor, a la representaciĆ³n del autor de cuĆ”ndo segĆŗn Ć©l comienza la ejecuciĆ³n. "Lo que importa para determinar la cuestiĆ³n de si el autor da principio ya inmediatamente a la realizaciĆ³n del tipo, es como ha imaginado el autor el curso del hecho y cuando y de quĆ© manera querĆ­a comenzar a ejecutar la acciĆ³n tĆ­pica".

La teorĆ­a subjetiva, como consecuencia de la relatividad del criterio diferenciador, en muchos casos se extralimita, pues extiende la tentativa abarcando casi la totalidad de los actos preparatorios mĆ”s aĆŗn, la adopciĆ³n de un punto de vista puramente subjetivo resulta inadmisible porque la determinaciĆ³n del momento a partir del cual los actos que se dirigen hacia el delito son punibles no puede dejarse al autor, sino que corresponde a la ley determinarlos.

Se exige que el sujeto tenga conocimiento y voluntad respecto de los actos que haya ejecutado y, en consecuencia, del peligro que genera para el bien jurĆ­dico protegido. Pero ademĆ”s tiene que tener la decisiĆ³n de consumar el delito, porque sino estarĆ­amos ante el desistimiento. Su voluntad es que se produzca ese resultado.

3-7: Clases De Tentativas

Las tentativas pueden dividirse o conocerse por dos formas:

3-7-1: Tentativa Incompleta o inacabada: no se continĆŗa con la acciĆ³n, es cuando el autor segĆŗn su plan no haya dado cumplimiento todavĆ­a a la totalidad de las acciones necesarias para alcanzar la consumaciĆ³n. se produce cuando se realiza sĆ³lo parte de los actos ejecutivos.


 

3-7-2: Tentativa Completa o acabada: Es la que el autor ha cumplido segĆŗn su plan a todos los actos necesarios para alcanzar la consumaciĆ³n. se produce cuando se producen todos los actos ejecutivos sin Ć©xito, sin que se produzca el resultado.

Esta distinciĆ³n entre tentativa completa e incompleta no aparece recogida expresamente en el CP Sin embargo, tiene sentido distinguir entre una y otra a efectos de pena. Si ha realizado todos los actos ejecutivos o sĆ³lo parte y tendrĆ” que tener en cuenta el peligro de su acciĆ³n, Ć­ntimamente relacionado con el grado de ejecuciĆ³n.

3-8: Desestimiento

Se produce el desistimiento cuando el autor, de modo voluntario, evita la consumaciĆ³n del delito.

Una opiniĆ³n de la doctrina entiende que al faltar el elemento objetivo del desistimiento (la no producciĆ³n del resultado) en realidad no hay desistimiento y entonces habrĆ­a que castigar por un delito doloso consumado.

Esta postura en principio no serĆ­a correcta porque, por ejemplo, cuando la mujer le da a su marido un antĆ­doto para evitar la muerte no serĆ­a correcto castigarlo con un delito doloso consumado.

Por eso hay otra opiniĆ³n de la doctrina que dice que se castiga por un delito imprudente. En este caso se desconoce la intenciĆ³n criminal que se tiene en un principio (intenciĆ³n de envenenarle).

Hay diferentes formas de concurso en la realizaciĆ³n del hecho:

 Concurso ideal

 Concurso real

 Concurso medial

Concurso ideal: cuando hay una sola acciĆ³n que da lugar a varios delitos o faltas. Ej. Matar a una mujer embarazada.

Concurso Real: cuando hay varias acciones que dan lugar a varios delitos. Ejemplo: entro en una casa, robo y al salir me persigue la policĆ­a y los mato.

Concurso Medial: cuando un delito constituye el medio para conseguir un delito final. Ej. Yo quiero cobrar un seguro de incendio; por un lado quemo la casa y asƭ estafo a la compaƱƭa del seguro.

En cuanto al elemento subjetivo el desistimiento debe ser voluntario. Se tiene que evitar la producciĆ³n del resultado de forma voluntaria.

CuƔndo se pude considerar que el desistimiento es voluntario: hay varias teorƭas:

 Frank defiende la teorĆ­a psicolĆ³gica. Este autor dice que hay desistimiento cuando el sujeto se dice asimismo "puedo continuar, pero no quiero" y por ello habrĆ­a desistimiento voluntario. Y no habrĆ­a desistimiento cuando el sujeto se dice asimismo "quiero continuar, pero no puedo".

Ej. Un sujeto entra a una casa a robar y escucha una sirena de policĆ­a:

Quiere robar pero no puede porque la policĆ­a estĆ” dentro de la casa: no hay desistimiento.

Esta teorĆ­a no vale porque es ambigua y excesiva. DarĆ­a lugar a muchos supuestos voluntarios.

 Una segunda teorĆ­a es la de Roxin, propia de los alemanes. Habla de la lĆ³gica del delincuente. Para este autor la conducta es involuntaria, es decir, no habrĆ­a desistimiento cuando el sujeto actĆŗa de acuerdo con la lĆ³gica del delincuente.

Pero, cuĆ”les e la lĆ³gica del delincuente. Para los alemanes los delincuentes siguen una lĆ³gica y cuando una persona sigue esa lĆ³gica se supone que es delincuente. Esta teorĆ­a tampoco vale.

TeorĆ­a evolutiva de MuƱoz Conde. Este dice que el desistimiento sĆ³lo es voluntario cuando obedece a un motivo que es susceptible de valorarlo positivamente.

Ej. Un seƱor atraca un banco y de pronto decide que no lo va a robar.

3-9: Clases de Desistimiento

□No continuar con la ejecuciĆ³n, es decir, se abandona la ejecuciĆ³n (tentativa acabada). (ej. Desactivar una bomba)

□Desistimiento activo, es decir, evitar lo que habĆ­a comenzado a hacer (ej, echa el antĆ­doto para intentar salvar al hombre al que habĆ­a echado anteriormente el veneno).

3-10: Efectos Del Desistimiento

El sujeto quedarĆ” impune respecto de la tentativa de homicidio (si lo que quisiera fuera matar a alguien), pero no respecto del acto ejecutivo que ha causado un resultado que ya estĆ” consumado. Por ejemplo, un sujeto roba con rompimiento de ventana. Entra y no quiere seguir. El desistimiento voluntario con respecto al delito de robo, pero no por el acto ejecutivo de romper el cristal, que sĆ­ deberĆ” ser castigado por ello.

3-11: Fundamento Del Desistimiento

Por quĆ© se prevĆ© la figura del desistimiento en el CP. Una de las razones esgrimidas es el hecho de que el legislador tienen que motivar al sujeto para que, aunque haya iniciado la acciĆ³n no continĆŗe con ella. Se pretende asĆ­ el desistimiento voluntario.

La razĆ³n mĆ”s importante para justificar esta figura del desistimiento viene dada por la motivaciĆ³n que suponĆ­a la no necesidad de aplicar una pena. La pero ya no tienen finalidad. El sujeto por su propia iniciativa vuelve al ordenamiento jurĆ­dico, el fin es resocializar al sujeto.


 

3-12: Naturaleza Del Desistimiento

Para algunos autores el desistimiento es un elemento negativo del tipo de tentativa (negativo porque para que haya tentativa no puede haber desistimiento, es decir, o hay desistimiento o hay tentativa, pero las dos cosas juntas no pueden darse).

Para otro sector de la doctrina serĆ­a una simple excusa absolutoria; causa de absoluciĆ³n de la pena. Se excluye la pena.

SegĆŗn la primera teorĆ­a si es un elemento negativo el sujeto que lleva a cabo el desistimiento no realiza ninguna acciĆ³n tĆ­pica, ya que desaparece el tipo. Mientras que si es una causa por la que se le obvia la aplicaciĆ³n de la pena podemos decir que el hecho que ha llevado a cabo es una conducta tĆ­pica y antijurĆ­dica, sĆ³lo que no se le impone la pena porque ha llevado a cabo el desistimiento.

Dependiendo de cuĆ”l de las dos teorĆ­as se apliquen, tendrĆ” importancia para considerar la participaciĆ³n. Para que pueda ser calificado un sujeto de partĆ­cipe es necesario que haya un sujeto autor que realice un hecho o una conducta tĆ­pica y antijurĆ­dica. Si no existe ese autor o la conducta no es tĆ­pica(ha actuado en legĆ­tima defensa) no cabe la participaciĆ³n.

Coodelincuencia: ej. Varios sujetos que van a atracar y desisten dos. SegĆŗn el CP es el que nos define quĆ© es la coodelincuencia. Si son varios los sujetos que intervienen no basta con que uno desista, sino que tienen que impedir o intentar que los otros tambiĆ©n desistan. El CP no exige que lo consigan pero que al menos acredite que lo ha intentado, en ese caso quedarĆ” exento de responsabilidad


 

3-13: TeorĆ­a Objetiva

La teorĆ­a objetiva se caracteriza, a diferencia de la subjetiva, por que busca el fundamento de la distinciĆ³n entre actos preparatorios y actos ejecutivos, en criterios que no reparan en la subjetividad del autor, sino mas bien, en criterios objetivos que se basan, ya sea en la norma, o ya en el bien jurĆ­dico protegido, ambos independientes de la voluntad del autor. Dentro de esta teorĆ­a pueden distinguirse dos tendencias que configuran la teorĆ­a objetivo-formal y la objetivo-material.

3-14:TeorĆ­a Objetivo-Formal

A juicio de esta teorĆ­a, los actos ejecutivos comienzan cuando se empieza a realizar la acciĆ³n tĆ­pica entendida en sentido estricto, es decir, por "comienzo de la ejecuciĆ³n" se entiende segĆŗn ella, el comienzo de realizaciĆ³n de la acciĆ³n. Sin embargo, sucede que remitir al comienzo de la acciĆ³n tĆ­pica para resolver cuando comienza la ejecuciĆ³n tĆ­pica encierra una tautologĆ­a que no ofrece ningĆŗn criterio Ćŗtil, pues precisamente se trata de decidir cuando se da comienzo a la acciĆ³n tĆ­pica, es decir, cuando se comienza a "apoderarse". TeorĆ­a objetiva-formal: realizada por Berling, donde para saber el inicio de la ejecuciĆ³n se atenderĆ” a actos objetivos, donde se destaca:

□Actos del nĆŗcleo del tipo: serĆ”n ejecutivos los que constituyesen la realizaciĆ³n de la acciĆ³n tĆ­pica.

□Actos de la zona perifĆ©rica del nĆŗcleo: los actos preparatorios preceden a la acciĆ³n tĆ­pica, la cual estĆ” descrita en el tipo y para saber el inicio de la ejecuciĆ³n habrĆ” que ir al significado gramatical del verbo y ver si lo hecho por el autor encaja en Ć©l. AsĆ­ disparar no serĆ” un acto ejecutivo, ya que matar supondrĆ” tal cuando la bala entre en el cuerpo de la vĆ­ctima, y producir asĆ­ el acto ejecutivo para proceder al resultado de muerte.

3-15: TeorĆ­a Objetivo-Material.

Esta teorĆ­a parte de la necesidad de acudir a un criterio material que permita delimitar objetivamente el inicio de aquel "campo previo" a la consumaciĆ³n, es decir, la ejecuciĆ³n. Sin embargo, se debe tener presente que esta teorĆ­a no se presenta como una oposiciĆ³n o una alternativa a la teorĆ­a objetivo-formal, sino como un complemento de ella.

Se puede distinguir dentro de esta teorĆ­a dos puntos de vista que son representativos: Primero: el punto de vista de una "concepciĆ³n natural" , es decir, los actos que se hallan de tal forma unidos a la acciĆ³n tĆ­pica que segĆŗn la concepciĆ³n natural aparecen como parte suya. Las consecuencias que de este criterio derivan no son del todo precisas y claras, pues resulta ser muy vago e ininteligible este criterio de la "concepciĆ³n natural".

Segundo: se ha tomado en consideraciĆ³n el punto de vista de la directa puesta en peligro del bien jurĆ­dico protegido. AsĆ­, el tĆ©rmino de los actos preparatorios y el comienzo de los actos de ejecuciĆ³n se da cuando existe ya una directa e inmediata puesta en peligro del bien jurĆ­dico protegido; este criterio apela a un fundamento material-objetivo que estĆ” en relaciĆ³n directa con la finalidad Ćŗltima del Derecho Penal.

Los criterios que se formulan por la doctrina para completar esta doctrina que permiten ejecute un acto vinculado a la acciĆ³n ejecutiva de tal forma que se puede considerar como parte suya , y serĆ­an:

 Criterio de la inmediata puesta en peligro del bien jurĆ­dico protegido, la fase de ejecuciĆ³n comienza con el acto que supondrĆ” una puesta en peligro del bien jurĆ­dico protegido, no en peligro los actos preparatorios.

 Inmediato Temporal: la ejecuciĆ³n comienza cuando se realizan los actos que son inmediatamente anteriores a la realizaciĆ³n tĆ­pica.

3-16TeorĆ­a Objetivo-Individual

Denominada tambiĆ©n teorĆ­a mixta, pues combina tanto criterios objetivos como subjetivos. SegĆŗn esta teorĆ­a en la determinaciĆ³n de cuando comienza la "ejecuciĆ³n" debe tomarse en consideraciĆ³n el plan del autor (aspecto subjetivo), pero valorĆ”ndolo desde un prisma objetivo (peligro del bien jurĆ­dico).

La teorĆ­a objetivo-individual distingue la tentativa de los actos preparatorios a partir de la representaciĆ³n del hecho por parte del autor, pues el acontecer externo solo en parte realizado Ćŗnicamente se puede comprender desde el plan del autor, es decir, la forma en que este piensa cometer el delito.

Esta teorĆ­a es la predominante en la doctrina; sin embargo, se cree que no es la mĆ”s adecuada para resolver la problemĆ”tica de la distinciĆ³n entre actos preparatorios y actos de ejecuciĆ³n.

Se evidencia claramente que el criterio del plan del autor se torna inĆŗtil, pues, siempre es "corregido", o "precisado" por el criterio objetivo, que es a fin de cuentas, el que determina el momento en que se inicia la ejecuciĆ³n. Se cree que la teorĆ­a objetivo-individual se torna confusa pues brinda criterios diferenciadores adicionales que en nada contribuyen a la delimitaciĆ³n entre actos preparatorios y actos de ejecuciĆ³n.

3-17: Requisitos De La Tentativa

La intenciĆ³n de ejecutar un delito claramente definida. : "hay tentativa cuando el sujeto da principalmente a la ejecuciĆ³n del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberĆ­an producir el resultado, y sin embargo Ć©ste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor". Sus requisitos son:

 comienzo de la ejecuciĆ³n

 RealizaciĆ³n de todos o parte de los actos ejecutivos

 La no producciĆ³n del resultado por causas independientes al autor.

 Comienzo de la ejecuciĆ³n: el sujeto va mĆ”s allĆ” de la fase preparatoria. Se distinguen varias doctrinas:

TeorĆ­a Subjetiva: defendida por Von Buri en el S XIX, donde para determinar el inicio de la ejecuciĆ³n debe atenderse al plan del autor, de tal forma que cuando hace algunos actos que considera parte fundamental de su plan se darĆ” paso a esta fase de ejecuciĆ³n. Lo que no se da asĆ­ serĆ”n actos preparatorios.

Esta TeorĆ­a se rechaza porque no tienen en cuenta la peligrosidad de los actos realizados. por su contra, vulnera el principio de legalidad, ya que se deja a su propio arbitrio si es o no fundamental.

El no perfeccionamiento del tipo o la no culminaciĆ³n del iter criminis por motivos ajenos a la voluntad del agente. distingue lo que es la tentativa acabada del delito consumado. No se puede haber producido ese resultado. La definiciĆ³n preveĆ­a que ese resultado no se habĆ­a producido por causa independiente a la voluntad del sujeto. Si es el sujeto el que impide que se produzca el resultado (por. que estĆ” apuntando y no dispara, etc) entonces no se estĆ” ante un supuesto de tentativa, sino ante un supuesto de desistimiento.

Tentativa Comienza cuando el autor realiza actos que segĆŗn su plan son inmediatamente anteriores a la realizaciĆ³n de la conducta tĆ­pica y supone una puesta en peligro inmediata del bien jurĆ­dico.

3-18:Toma De PosiciĆ³n

la teorĆ­a objetiva es la que da un mejor criterio para distinguir los actos preparatorios de los actos de ejecuciĆ³n. Pero debemos precisar que nos remitimos al criterio objetivo material y dentro de ella al criterio de la directa e inmediata puesta en peligro del bien jurĆ­dico.

Los hechos deben analizarse objetivamente a la hora de la delimitaciĆ³n, pues, lo que interesa es el hecho en si y no la intenciĆ³n o creencia del autor; es el hecho lo que se valora.

Se analizan los hechos "desde la perspectiva de quien desconoce absolutamente los planes del autor y espera que sus acciones le delaten, es decir, a que los actos por el ejecutados reflejan a un tiempo el peligro para el bien jurĆ­dico y consecuentemente el dolo con que se ejecuta la acciĆ³n". Distingamos las consecuencias prĆ”cticas que de ella derivan en caso de dos asaltantes: existirĆ” tentativa desde el momento en que los asaltantes, dentro de las instalaciones de la empresa, den la voz de asalto, puesto que, a los ojos de un tercero ajeno a todo conocimiento del plan que tenĆ­an los asaltantes, aquellos actos reflejan ya objetivamente un peligro directo e inmediato para el bien jurĆ­dico.

La perspectiva del plan del autor queda aquĆ­ al margen, pues, son los hechos los que se valoran. SegĆŗn el anĆ”lisis de la teorĆ­a objetiva, dichos actos expresan de manera inequĆ­voca el propĆ³sito de ejecutar el robo, y representan al mismo tiempo, un serio peligro para el patrimonio, la vida e integridad fĆ­sica que son los bienes jurĆ­dicos protegidos en este delito.

Este criterio da una soluciĆ³n mĆ”s segura y prĆ”ctica a la problemĆ”tica de la delimitaciĆ³n entre actos preparatorios y actos de ejecuciĆ³n, pues basa sus criterios en aspectos objetivos y no lo deja librado al subjetivismo de los autores.

Esta teorĆ­a guarda concordancia con la opciĆ³n asumida por nuestra legislaciĆ³n, pues a diferencia de lo que ocurre con la legislaciĆ³n alemana, que taxativamente exige como condiciĆ³n para el inicio de la tentativa tomar en cuenta el "plan del autor"; nuestra legislaciĆ³n no precisa Ć©ste como requisito para la delimitaciĆ³n de actos preparatorios y actos de ejecuciĆ³n". AsĆ­ tambiĆ©n, dentro de la legislaciĆ³n penal espaƱola, con la daciĆ³n de su nuevo CĆ³digo penal de 1995, se orientan a asumir criterios objetivos a la hora de delimitar el inicio de la ejecuciĆ³n.

El criterio objetivo afianza la seguridad jurĆ­dica, y libra de arbitrariedad la actuaciĆ³n del Derecho Penal, puesto que Ć©ste criterio deriva de principios polĆ­tico-criminales que derivan de un Estado de Derecho necesario y justo.

     Los tipos penales de la parte especial del cĆ³digo penal establecen penas sĆ³lo en la hipĆ³tesis de su realizaciĆ³n perfecta.

     En la realidad social gran parte de los proyectos delictivos no llegan a realizarse puesto que se ven frustrados por mĆŗltiples razones: rĆ”pida intervenciĆ³n policial; realizaciĆ³n defectuosa del delito; desistimientos; casos fortuitos, etc.


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 


 

CONCLUSIƓN


 

Delito es sĆ³lo aquello que el legislador considera como tal, entonces, para que exista tentativa, esta debe estar expresamente contenida en la ley. Por lo tanto, sĆ³lo existe la tentativa delictiva para aquellos casos en que el legislador lo ha previsto. La tentativa sĆ³lo existe en funciĆ³n de otro tipo, el cual no ha sido consumado, sino semi-consumado puesto que hubo Ćŗnicamente una puesta en peligro de un bien jurĆ­dico, no parece lĆ³gico que la tentativa pueda ser penada como si el acto hubiese efectivamente daƱado el bien jurĆ­dico.

La legalidad de las penas se ha mantenido en nuestro derecho y se le considera una garantĆ­a contra el abuso legislativo. Un freno para que el poder pĆŗblico no pueda reprimir, a su modo, y antojo la infracciĆ³n ya cometida bajo el rĆ©gimen de disposiciones legales anteriormente mencionadas.

Un tribunal no puede imponer una pena por un delito que no existe.

Sea cual fuere el carĆ”cter moral de un hecho, su autor no puede ser castigado, si tal hecho no constituye una infracciĆ³n prevista y sancionada por la ley.

Como consecuencia de lo que es la tentativa de delito, el juez no puede condenar a una persona mĆ”s que de la pena legalmente impuesta, a la reparaciĆ³n al honor del agraviado, ni ordenar confiscaciones que la ley no ha previsto en ningĆŗn momento.

La tentativa del delito serƔ castigada siempre y cuando estƩn establecidas las penas para cada delito, por que las tentativas conllevan las penas tal como si hubiere cometido el acto delictivo.


 


 

BIBLIOGRAFIA


 

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