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9 de julio de 2017

PROCEDIMIENTO PARA LA DETERMINACION DE HEREDEROS

Griselda Álvarez Bonilla, Santo Domingo, R.D.; Tel: (809) 283- 0169, (809) 560-0536; Email: Griselda_alvarez@hotmail.com; Blog: galvarez2274 blogspot.comLogo_galbon_negro_1.jpg
PROCEDIMIENTO PARA LA  DETERMINACION DE HEREDEROS


La Determinación de Herederos, debe ser tramitada ante la Jurisdicción Civil, en caso de que se trate simultáneamente con la partición de inmuebles registrados, se deberá tramitar ante la Jurisdicción Inmobiliaria.
Al igual que cualquier otra operación de transferencia inmobiliaria, los herederos deben realizar el pago de los impuestos correspondientes, que en este caso son los impuestos sucesorales, cuya tasa es de un 3% del valor de la masa sucesoral.
El plazo para la presentación de ante la Dirección General de Impuestos Internos es de 90 días después del fallecimiento (se otorgan prórrogas para la presentación de la Declaración Jurada de hasta 105 días, cuando el Contribuyente no haya podido completar la documentación requerida para el expediente).
El incumplimiento de los deberes formales tales como la no presentación de la Declaración Jurada en el tiempo establecido, suministrar información falsa o inexacta, entre otros, se penaliza con multas de cinco (5) a treinta (30) salarios mínimos.
FORMACION DEL EXPEDIENTE DE LA DETERMINACION DE HEREDEROS
La formación del expediente que da inicio al procedimiento de determinación de herederos, es de gran importancia, ya que de ello dependerá la suerte del procedimiento. Dependiendo de que el expediente este debidamente formado o no depende que el procedimiento de determinación de herederos tenga una solución rápida , expedita, o una solución  larga y compleja.
Si el expediente es introducido con todas sus piezas probatorias, el tribunal de tierras de la Jurisdicción original, de acuerdo con la nueva ley de registro inmobiliario, podrá fallarlo de manera administrativa, esta es la jurisdicción graciosa o no contradictoria. Con una resolución se resuelve todo, sin audiencia pública ni contradictoria, esto implica poco tiempo y poco trabajo, tanto para los herederos como para su representante legal, si lo tienen.
Si el expediente es introducido de manera incompleta, ya sea por ignorancia o negligencia, la solución de la determinación de herederos, será dilatada, tortuosa y contradictoria. Un expediente mal formado no se le puede confiar una salida administrativa, porque se puede perjudicar los derechos de algunos herederos o de terceros, muy especialmente en el caso de que exista solicitud de transferencia por operaciones que hayan realizados los herederos. En este caso no hay otra salida que no sea la solución  jurisdiccional, es decir la litigiosa o contradictoria.
En este caso el expediente deberá recorrer el doble grado de jurisdicción, si hay recurso de apelación  y el recurso extraordinario o recurso de casación  ante la suprema corte de justicia si lo interponen. Este proceso representa tiempo, trabajo y dinero para los sucesores, todo por culpa de un expediente mal instrumentado.


COMPENTENCIA PARA LA DETERMINACIÓN DE HEREDEROS
la Jurisdicción Inmobiliaria es la competente para conocer y decidir sobre la determinación de herederos. Así lo reconocen las disposiciones del artículo 193 de la Ley de Registro de Tierras y del artículo 57 de la Ley de Registro Inmobiliario, en este caso, siempre que se solicite juntamente con la partición de terrenos registrados. De lo contrario, será competencia de la Jurisdicción Ordinaria.
Partición de un Inmueble
Cuando en la herencia existen bienes muebles e inmuebles no registrados el proceso de partición se realiza de conformidad con el Código Civil, es decir, por vía de la jurisdicción de derecho común. En cambio, cuando se trata de partición de bienes inmuebles registrados, todo debe ser resuelto de conformidad con la Ley 108-05, que habla sobre la partición de inmuebles y determinación de herederos en sus artículos 54, 55, 56 y 57.
La competencia de la Jurisdicción Inmobiliaria se manifiesta con la fuerza indiscutible cuando la herencia está formada por bienes y derechos inmobiliarios registrados o debidamente saneados. Y los sucesores sin discrepancia, deciden que la Jurisdicción Inmobiliaria conozca de su procedimiento de determinación de herederos.
El artículo 54 establece que este procedimiento es que se utiliza para cesar el estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un inmueble registrado.
El artículo 55 indica que el tribunal de jurisdicción original que territorialmente correspondiente al inmueble es el competente para conocer  de los casos de participación de inmuebles registrados. En casos de inmuebles en diferentes jurisdicciones, corresponderá competencia a la primera apoderada. En los casos de petición amigable, se ejecuta por vía administrativa, pero debe hacerse con el acto auténtico o bajo firma privada debidamente legalizado y notarizado.
Si en la Jurisdicción inmobiliaria en que está radicado el inmueble que se partirá con motivo de la determinación de herederos hay más de un tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por medio del sistema aleatorio implementado se determinará el Juez de Jurisdicción que conocerá el caso.
 El artículo 56 manda a que cualquier copropietario, coheredero o copartícipe de un derecho registrado puede solicitar la partición en el tribunal de jurisdicción original correspondiente.
Mientras que el artículo 57 habla de que la jurisdicción inmobiliaria sólo es competente para conocer la determinación de herederos cuando esta se solicita conjuntamente con la partición de inmuebles registrados. “El registrador de títulos debe inscribir y ejecutar la determinación de herederos con la presentación de la decisión del tribunal correspondiente y los demás documentos exigidos por la Ley”, indica la norma. La Competencia la Jurisdicción Inmobiliaria sólo puede mantenerla cuando los herederos, a unanimidad, así lo deciden.    
Los documentos requeridos para llevar a cabo este proceso ante la Jurisdicción Inmobiliaria son los siguientes:
1. Instancia motivada dirigida al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original correspondiente, o en caso de existir varias salas, como en el caso del Distrito Nacional, deberá dirigirse la instancia a la Jueza Coordinadora.
2. Actas de Estado Civil (Acta de nacimiento, matrimonio y defunción).
3. Duplicado del Dueño o Constancia Anotada y Acreedor si existe algún gravamen
Certificación del Estado del inmueble emitida por el Registro de Títulos correspondiente, (Original y actualizada).
4. Recibo de pago de Impuestos Sucesorales de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
5. Pliego de Modificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII).
6. Acuerdo de Partición firmado por las partes y legalizado por un notario.
7. Anteproyecto de subdivisión.
8. Acto de Notoriedad.
9. Copias de Cédulas o Pasaportes de herederos.
10. Poderes de representación (si procediere).
11. Un (1) sello de la Ley No. 91 con un valor de RD$30.00.
12. Un recibo de Ley No. 33-91 con un valor de RD$5.00
Los documentos en idiomas extranjeros deben ser traducidos al español.
• Todos los documentos expedidos por agentes Diplomáticos o Consulares deben ser legalizados por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
• Todos los documentos que se refieran a una operación traslativa de propiedad inmobiliaria (poderes de representación para vender, contratos de compra venta, testamentos) provenientes del extranjero deben ser legalizados por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores. (Artículo 6, Convenio de la Haya, ratificado en República Dominicana el día 30 de agosto del 2009 y formato de Apostilla).


TIPOS DE PARTICION
La partición puede ser solicitada por cualquier copropietario, coheredero o coparticipe de un derecho registrado indiviso. Se entiende que la calidad para solicitar la partición en la jurisdicción inmobiliaria la concede el hecho de que el requeriente o demandante sea copropietario del inmueble, sucesor de un propietario o coparticipe con respecto a un derecho registrado a nombre de su causante.
La partición solicitada al Tribunal Inmobiliario debe involucrar la totalidad del inmueble.
La partición  puede ser amigable y litigiosa
Cuando, en el curso de una partición litigiosa llevada por ante el Tribunal Inmobiliario, se promueva una excepción declinatoria por estar apoderada la jurisdicción ordinaria de un proceso de partición de derecho común, la jurisdicción inmobiliaria, aun ante la presencia de inmuebles registrados, está obligada a declinar el asunto por ante el Tribunal ordinario.
Partición Amigable, por ante la Jurisdicción Inmobiliaria
La ley 108-05 es una ley marco, es decir, una pieza legislativa que deja el establecimiento de las especificaciones de los temas que aborda en sede reglamentaria. De esta manera los requerimientos especiales que de modo particular rigen cada una de las particiones de las cuales puede ser sujeto el Tribunal de Tierras, son determinadas y establecidas por la vía reglamentaria.


Es esta la razón por la que el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria establece en sus artículos 138 al 147, todo lo concerniente a la partición amigable llevada ante el Tribunal Inmobiliario.
Esta partición es competencia del Tribunal de Jurisdicción Original, quien la conoce de manera administrativa.
Para la partición Amigable por ante la jurisdicción  inmobiliaria se deben  dar los siguientes pasos:
El Tribunal de Jurisdicción Original  es apoderado por medio de una instancia que debe contener las menciones establecidas en el artículo 40 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, para el apoderamiento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria y llevará anexo:
  1. la propuesta de partición de los derechos: la solicitud amigable va acompañada de una propuesta de partición de derechos.  Se trata del documento en el cual, en un primer lugar, se establece la intensión de que el proceso de partición se realice de manera amigable entre todos los copropietarios, coherederos y /o coparticipes y, en un segundo lugar, se prevé la manera en que se hará efectiva la partición, especificando la forma en la cual los copropietarios coherederos y /o coparticipes han decidido dividir el inmueble.
  2. el proyecto de subdivisión del inmueble: la subdivisión es una operación técnica, definida por el artículo 159 del Reglamento de Mensuras como el acto de levantamiento parcelario por el cual se crean nuevas parcelas por división de una parcela registrada.   Un ejemplo de lo que acontece con la subdivisión a propósito de una partición amigable: Supongamos que una persona X   era la propietaria de una parcela de cuatro mil metros cuadrados, registrada y deslindada a su nombre. Al fallecer, sus cuatro sucesores han arribado a ciertos acuerdos en cuanto a la forma en la cual se dividirá el terreno (esto es la propuesta de partición de los derechos) la cual éstos llevan donde un agrimensor quien realiza los planos que visualizan la forma en la cual se dividirá esta parcela por medio de una subdivisión, que no es más que el proceso por medio del cual  se asignan porciones de terreno determinadas a cada una de las  partes (pueden también acordar urbanizar el terreno en caso de que sea posible o, en su defecto, crear un condominio). De esta manera, la parcela de cuatro mil metros cuadrados, dependiendo del acuerdo al cual hayan arribado las partes, puede dividirse en cuatro parcelas de novecientos metros cada una, si tomamos en cuenta que debemos rebajarle los caminos, aceras, etc., que deben ocuparse para llegar a la correcta división del terreno.  Es así como, un terreno de cómoda división debe ir acompañado de un proyecto de subdivisión del inmueble que apoye la propuesta de partición de los derechos.  Sin embargo ¿Qué hacemos si el inmueble no es de cómoda división? ¿y si lo que estamos solicitando dividir es una casa o un apartamento?  Pues, en este caso, lo primero que pensaríamos sería en una partición en numerario. Esta partición es la que supone la venta o licitación del inmueble así como la distribución del dinero obtenido en forma proporcional a los derechos de cada propietario. Otra opción es la establecida en el artículo 19, párrafo II del Reglamento para el control y reducción de constancia anotadas, el cual dispone la posibilidad de que permanezca la indivisión entre los copropietarios. En términos registrales esta indivisión, según el artículo 24 párrafo I del reglamento para el control y reducción de constancias anotadas, debe realizarse asignando a cada copropietario su participación en el inmueble tomando en cuenta los  valores porcentuales o de razón o fracción sobre el valor del inmueble. En la actualidad esta última forma es la más utilizada por los usuarios de la jurisdicción inmobiliaria.
  3. c) El o los Duplicados de Certificado de Título correspondientes: este es el documento acreditativo del derecho de propiedad.  El reglamento de Registro de Títulos lo define, en su artículo 80, como una copia fiel del Certificado de Título Original, el cual contiene una leyenda que lo identifica como tal, además del sello del Registro de Títulos que lo emitió y la firma del Registrador de Títulos.  Una porción de terreno, amparada en una Constancia Anotada, no puede, en principio, ser utilizada dentro del proceso de partición amigable. El artículo 12 del Reglamento para el control y reducción de constancias anotadas establece una prohibición general de expedición de este tipo de documentos la cual, en principio, encuentra sus excepciones en las disposiciones del artículo 13 del mismo reglamento, las cuales no incluye los procesos de determinación de herederos y partición.  Sin embargo, la práctica en los Tribunales de Jurisdicción Original es no negar el conocimiento de la partición amigable por el hecho de ser presentado el derecho de propiedad amparado en una constancia anotada, bajo el argumento de que se estaría perjudicando al usuario de forma gravosa obligándolo a llevar conjuntamente con la determinación de herederos y partición con un proceso de deslinde. Y es que la realidad registral dominicana nos indica que la cantidad de derecho propiedad amparado en constancia anotada es tan elevada que negarle el acceso al cambio del derecho registrado al usuario que posee una constancia anotada en las condiciones antes señaladas, implicaría tácitamente un bloqueo al acceso a la justicia de estas personas.  De una forma o de otra, la resolución que determine los herederos y ordene el cambio en el derecho de propiedad, decretará la expedición de una carta constancia anotada la cual se expedirá por única y última vez y contendrá una leyenda que dirá: “Constancia Anotada Intransferible y sin Protección del Fondo de Garantía: Para transferir los derechos consignados en esta constancia anotada, los mismos deberán individualizarse mediante un acto de levantamiento parcelario aprobado registrado en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.  Los derechos consignados en esta constancia anotada no cuenta con la protección del fondo de garantía conforme a lo dispuesto por la ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus reglamentos”.


  1. la certificación del estado actual del inmueble, expedida por el registro de títulos correspondiente: documento definido por el artículo 139 del Reglamento de Registro de Títulos como acreditativo del estado jurídico del inmueble y la vigencia del duplicado del certificado de título, haciendo constar los asientos vigentes consignados en su Registro Complementario, al día de su emisión.  La misma la expide el registro de títulos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la ley de Registro Inmobiliario. Con ella el Tribunal verifica si el inmueble se encuentra afectado de alguna carga, gravamen o anotación que deba tomarse en cuenta al momento de conocer de la partición con determinación de herederos, así como verifica que el derecho de propiedad reclamado efectivamente aun pertenece a los requerientes de la partición.


  1. copia certificada de la decisión judicial de determinación de herederos o del acto de notoriedad que prueba la calidad de los mismos en caso de tratarse de partición entre coherederos, si procediere: el Tribunal ordinariamente competente para conocer de la determinación de herederos lo es el Tribunal Civil, por lo cual si existe una sentencia que determine herederos emanada del Tribunal Civil o de otra jurisdicción con atribuciones para ello, la misma puede ser aportada como elemento probatorio de la calidad de las personas que solicitan la partición en el caso de tratarse de coherederos. La ley 108-05, sin embargo, le concede al Tribunal de Inmobiliario, en el artículo 57, la potestad de conocer la determinación de herederos cuando ésta se solicita conjuntamente con la partición de inmuebles registrados. En razón de esto, la petición de homologación de una partición amigable debe encontrarse, en el caso que se solicite la determinación de herederos conjuntamente, acompañada  con los documentos acreditativos de las calidades de los solicitantes, es decir, sus actas de nacimiento. También es necesario el depósito de un acto de notoriedad redactado ante notario público en el cual un número de testigos dan fé de las calidades de los herederos, la capacidad, la filiación o el estado de cada heredero, el historial de la vida conyugal, matrimonial y de procreación del de cujus y se despejan innumerables dudas jurídicas respecto a la sucesión. Esta es una fundamental, en principio no debe faltar, sin ella se considera que el expediente esta incompleta. El acta de notoriedad se considera la prueba por excelencia en el expediente del procedimiento de determinación de herederos.
El acta de notoriedad por su trascendental importancia probatoria tiene que cumplir requisitos de forma y fondo que son los que le dan fuerza jurídica, estos requisitos  es que debe ser instrumentado por un notario competente, que este redactado conforme a los requerimientos de los actos autenticos, y que contenga siete declarante.
El acta de notoriedad puede ser suplida por la certificación de la liquidación  de los impuestos sucesorales, expedida por el departamento de sucesiones y donaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, debido a que se presume que esa entidad oficial ya hizo la depuración correspondiente. No se puede confundir la declaración sucesoral con la certificación  de la liquidación  sucesoral, la primera la preparan los herederos y su representante legal, es una declaración de la parte interesada, la segunda es un documento oficial, publico expedido por una entidad gubernamental ajena a la sucesión. La Declaración sucesoral, no sustituye el acta de Notoriedad.
Siempre será indispensable el depósito de las actas de nacimiento, matrimonio y defunción que correspondan a los fines de determinar las calidades de los solicitantes. Otro documento importante para la solicitud de determinación de herederos y homologación de partición amigable lo constituyen las fotocopias de las cédulas de identidad y electoral o pasaportes de los solicitantes, por aquello de que, de ser acogida la homologación, deben encontrarse absolutamente identificados los titulares de los derechos registrados para, de esta forma, dar cumplimiento al criterio de Especialidad consignado en el principio Segundo de la ley 108-05 y desarrollado en el literal A del artículo 53 del Reglamento de Registro de Títulos.
Después de apoderado  y depositados los documentos correspondientes, el Tribunal puede realizar cualquiera de las opciones que se detallan a continuación:
a)    Ponderar la documentación aportada y homologar o no, mediante resolución, la propuesta de partición presentada.
b)    Si homologa la partición con determinación de herederos en la cual subsistirá la copropiedad del inmueble, el Tribunal remitirá la resolución, agotados los plazos y trámites pertinentes, al Registro de Títulos que corresponda, quien la ejecutará previa comprobación del pago de los impuestos.
c)    Si homologa la propuesta de partición y ésta se encuentra acompañada de un proyecto de subdivisión (o de urbanización o condominio), autorizará a las partes a someterlo por ante la Dirección Regional de Mensuras correspondiente.
d)   La Dirección Regional de Mensuras, una vez revisados y aprobados los trabajos de la subdivisión del inmueble (urbanización o condominio), remitirá dicha aprobación al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Correspondiente, quien volverá a verificar lo realizado por mensura y, de encontrarse correcto y no existir mayores contestaciones, dictará una resolución aprobado la subdivisión la cual remitirá al Registro de Títulos,  quien la ejecutará previa verificación del cumplimiento por las partes de las obligaciones fiscales correspondientes.


La Partición Litigiosa


Además de los casos establecidos por el Código Civil en los cuales no es posible realizar la partición amigable, existen momentos en que el desacuerdo entre los coherederos o coparticipes, sea en cuanto a las calidades de los reclamantes o sea en cuanto a los derechos que pudieran corresponder a cada uno, provoca la necesidad de entablar una demanda en relación al proceso de partición.


El Tribunal de Tierras posee competencia para el conocimiento de la partición de un inmueble que se torne litigiosa.  Podría discutirse si la competencia del Tribunal Inmobiliario existe para los casos contradictorios que se vislumbran como tales desde sus inicios, por aquello de que la ley habla de la “partición que se torne litigiosa” lo cual podría interpretarse como el apoderamiento sobre una partición amigable que se ha convertido en litigiosa en su transcurso. Entendemos que la competencia del Tribunal de Tierras no impide un apoderamiento directo de esta jurisdicción para el conocimiento de una partición litigiosa desde sus inicios puesto que es la misma ley que prevé el conocimiento del asunto siguiendo todos los pasos de la litis sobre derechos registrados. Sin embargo, la competencia del Tribunal de Jurisdicción Original para conocer de la partición litigiosa es excepcional, puesto que si la Jurisdicción Ordinaria se encuentra apoderada de un proceso de partición a la par que la jurisdicción inmobiliaria, esta última se encuentra obligada a declinar el conocimiento del asunto ante la jurisdicción ordinaria si le es solicitado por las partes.


El proceso de la partición litigiosa llevada ante el Tribunal de Jurisdicción Original, es el mismo proceso establecido en la ley 108-05 y sus reglamentos, para el conocimiento de la Litis sobre Derecho Registrado, el cual se encuentra consignado en los artículos 28 al 31 de la ley 108-05 y 132 al 137 del Reglamento de los Tribunales de Superiores de Tierras y Tribunales de  Jurisdicción Original.


Disposiciones esenciales con respecto a la partición litigiosa llevada ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original son las siguientes:
  
1. En todo proceso de partición litigiosa, los beneficiarios o titulares de cargas gravámenes o anotaciones provisionales que afecten al inmueble, podrán intervenir en el mismo, debiendo ser citados por el Juez o Tribunal, o por el demandante para el caso particular.


2.   Si en el conocimiento del caso, el Juez o Tribunal determina que el inmueble, por sus características, resulta indivisible, dispondrá su venta en pública subasta cumpliendo con lo establecido en los artículos correspondientes del Código de Procedimiento Civil Dominicano.


3.   El Juez que ordene la venta en pública subasta del inmueble, deberá también especificar las reglas de distribución que deberán llevarse con respecto al producto de la venta, las cuales deberán acogerse en el momento en que se consiga la venta. Esta consignación deberá realizarse en términos porcentuales, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 155 párrafo, del Reglamento de los Tribunales, lo cual quiere decir que debe tenerse en cuenta el valor del inmueble involucrado y el porcentaje sobre ese valor que le corresponde a cada copropietario. Se aplica, en esta parte, el principio de la equivalencia patrimonial.


4.   La venta en pública subasta es la opción más aceptable para acabar con el estado de indivisión forzosa.  No obstante, el Reglamento para el control y reducción de constancia anotadas prevé la existencia de una copropiedad forzosa (supongamos que el inmueble no pueda venderse, no aparezcan licitadores o que, simplemente, se determine que la división del inmueble produce, cierta y objetivamente, un daño patrimonial a alguno de los copropietarios). En este caso, el Juez o Tribunal, en la sentencia de la partición, deberá consignar el porcentaje sobre el valor del inmueble que le corresponde a cada copropietario y sobre la base de ese porcentaje así determinado, se efectúa la adjudicación y partición a cada copropietario.  En términos registrales, se le concede a cada copropietario un extracto del certificado de título, el cual es una copia fiel del certificado de título, expedida a favor de cada copropietario, en el que se consignan los datos esenciales del mismo, indicándose, igualmente, en cada extracto, los nombre de todos los copropietarios y el porcentaje de participación de todos en la copropiedad.  Cada copropietario puede transferir la totalidad de sus derechos.


5.   El juez o Tribunal  apoderado de una partición litigiosa, una vez verificado que no existen causas de indivisión forzosa, puede designar peritos en números impares, sea de oficio o a pedimento de parte, quienes, en un plazo no mayor de treinta días calendarios, elaboraran un informe en el cual rindan los detalles correspondiente al estudio del caso en cuestión, considerando alternativas posibles para la división, las salidas a la vía pública y las normas que limitarían las dimensiones de las parcelas.  En este informe el perito o los peritos deben exponerle al Juez o Tribunal si consideran que la partición en naturaleza es posible haciendo propuestas de división con el valor estimado de  las parcelas resultantes. Este informe es incorporado al expediente y juez fija la fecha de la audiencia en la que las partes presentan sus pareceres con respecto al informe de los peritos.


6.   Si el inmueble resulta divisible, el Juez o Tribunal que conoce el proceso de partición litigiosa, podrá autorizar al demandante en el dispositivo de su sentencia a iniciar el proceso de subdivisión por ante la Dirección General de Mensuras Catastrales. Además de la subdivisión, la partición puede ejecutarse tanto por los proceso de urbanización o constitución de condominio, según las características y condiciones del inmueble. El dispositivo de la decisión que autorice la realización el proceso de subdivisión reemplazará la solicitud de autorización necesaria para iniciar los trabajos de subdivisión por ante la Dirección General de Mensuras Catastrales.


7.   La Dirección de Mensura, en el caso mencionado anteriormente, tendrá la tarea de revisar y aprobar los trabajos de mensura tendentes a la subdivisión. No deben depositarse ante mensura carta de conformidad de los propietarios con los trabajos presentados pues esta situación es parte del proceso judicial. En la aprobación de los trabajos de subdivisión, urbanización o constitución de condominio (que son las formas en las cuales puede ejecutarse catastralmente la partición) se seguirán los procedimientos y exigencias técnicas y formales para el trabajo que se trate. Cuando mensura aprueba los trabajos, se remiten al Tribunal de Jurisdicción Original que dictó la decisión, acompañado de los siguientes documentos: dispositivo que autoriza la presentación de los trabajos, duplicados presentados, documentos de aprobación de trabajos y planos individuales.


8.   El Juez o Tribunal, al recibir los documentos de mensura, deberá dictar una nueva decisión.  Por estar hablando de una partición litigiosa entendemos que debe realizarse una audiencia en la cual las partes expongan sus oposiciones o pareceres con respecto a los trabajos aprobados por mensura, asuntos que deberán ser estudiados y decididos por el Tribunal. La decisión que dicte el Tribunal, una vez celebrada la audiencia anteriormente mencionada y decididos los posibles incidentes que podrían plantear las partes con respecto a la aprobación realizada por mensuras, debe indicar las cargas gravámenes y anotaciones provisionales que recaen sobre cada inmueble resultante del proceso y la medida en que afectarán a cada copropietario, coheredero y coparticipe, cuando así procediere. La sentencia de la partición debe ser notificada a los beneficiarios y/o acreedores, y después de transcurridos los plazos legales correspondientes y realizadas las diligencias pertinentes, remitida, si de lugar, al registro de títulos a los fines de que sea ejecutada.


PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PARTICION EN NATURALEZA


El reglamento para el control y reducción de constancias anotadas (517-2007) estable un conjunto de principios que rigen la partición, no importando su naturaleza:
1.    
Principio de Autonomía de la Voluntad: La partición puede ser solicitada en cualquier momento, salvo los casos de indivisión forzosa, por cualquiera de los titulares sin necesidad de acuerdo entre ellos. La acción en partición es imprescriptible, a excepción de la que se refiere a la partición de comunidad por causa de divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 815 del Código Civil.    


El juez debe respetar el acuerdo entre todos los copropietarios, salvo que:
a)    Existan menores o incapaces entre los copropietarios
b)   Que el inmueble fuese indivisible y se hubiere acordado la división
c)    Que la indivisión del inmueble que fuere acordado no fuere viable


2.   Principio de integridad del  Inmueble: La partición involucra la totalidad del inmueble. En caso de varios inmuebles involucrados en un mismo proceso, el juez puede fallar parcialmente por inmueble. Resulta indispensable que la partición se ejecute sobre inmuebles individualizados mediante el acto de levantamiento parcelario que corresponda.


3.   Principio de Partición en naturaleza: En caso de partición litigiosa, si es posible dividir el inmueble y adjudicar partes determinadas e individualizadas a cada uno de los copropietarios, el juez debe optar por la partición en naturaleza salvo que se demuestre que la división del inmueble produce, cierta y objetivamente, un daño patrimonial a alguno de los copropietarios.


4.   Principio de Equivalencia Patrimonial: Al realizar la partición litigiosa se debe tener en cuenta el valor del inmueble involucrado y el porcentaje sobre ese valor que le corresponde a cada copropietario. Como resultado de la partición, en función de la equivalencia patrimonial que rige la misma, los copropietarios deben beneficiarse en la misma proporción del valor de sus derechos sobre el inmueble indiviso.  En toda partición litigiosa se debe determinar la proporción que le corresponde a cada copropietario sobre el valor total del inmueble; sobre la base de ese porcentaje así determinado, se efectúa la partición y la adjudicación a cada copropietario.


PROHIBICIONES GENERALES CON RESPECTO A LAS PARTICIONES


1.   La sentencia de la partición nunca podrá contener ninguna asignación individual de extensión superficial de parte de inmuebles registrados ya sea sustentada en certificados de títulos o constancias anotadas.


2.   La sentencia de la partición no podrá contener asignación de porciones específicas que no estén descriptas en un plano individual aprobado por la Dirección de Mensuras Correspondiente.


3.   Cuando el inmueble se asigne en copropiedad a varias personas, debe establecerse la participación o derechos de cada uno de los copropietarios en valores porcentuales o de razón o fracción sobre el valor del inmueble.


4.   Cuando un inmueble involucrado en una partición esté sustentado en una constancia anotada y no se trate de una unidad de condominio, previo o conjuntamente con la partición, sea ésta en naturaleza o en numerario, debe procederse al deslinde para su correcta individualización.
DETERMINACION DE HEREDEROS CUANDO EL CAUSANTE DEJA TESTAMENTO O DONACION
Cuando la determinación de herederos implica la reclamación  de donaciones o legados, la jurisdicción inmobiliaria no debe decidir el procedimiento por la via administrativa. La instrucción  expedita que implica la solución por resolución , en este caso puede resultar peligrosa y poco eficiente, y en consecuencia debe resolverse por la via contradictoria, de esta forma el expediente recorrerá el doble grado de jurisdicción  y con esto se garantiza una mayor y mas efectiva justicia, salvo que todos den aquiescencia al testamento y a la donación.
En todo procedimiento de determinación  de herederos implica necesariamente un saneamiento de los bienes dejados por la persona de cuya sucesión se trata. Este saneamiento no es el que se realiza para depurar los derechos con fines del primer registro, este esta constituido por la necesaria depuración  que se debe hacer de la calidad de los peticionarios, y la forma en que los derechos inmobiliarios registrados dejados por el de cujus serán cambiados de nombre.
Si concurren al procedimiento juntamente herederos, donatarios y legatarios solicitando el cambio  de nombre de los derechos inmobiliarios, la jurisdicción inmobiliaria debe ponderar los derechos de cada uno, y decidir sobre todas las conclusiones que produzcan los debates judiciales, ya sea porque las partes interesadas accionen en impugnación de las donaciones y el testamento, o por que lo reconozcan.
Si los herederos reconocen la legalidad o validez de los actos de donación o testamento que existan , el expediente tendrá una solución judicial mas rápida, si ocurre lo contrario , es decir, si son impugnado, entonces se deben cumplir con las reglas de los actos de donación entre vivos y por vía testamentaria como son la donación y el testamento.
La donación debe hacerse, bajo pena de nulidad por acto autentico. Si  los actos que contienen las mencionadas liberalidades el causante violo reglas que establezcan sanciones a pena de nulidad contra los actos que lo infrijan , la jurisdicción inmobiliaria deberá pronunciarse de oficio o a petición de la parte interesada según proceda.
Si en sus disposiciones el de cujus se excedio respecto a la porción disponible, y por tanto afectó  la legitima hereditaria de los sucesores que reclaman sus derechos, procede la reducción correspondiente. La Jurisdicción inmobiliaria tiene atribución y competencia para pronunciarse sobre cualquier pedimento e impugnación que se produzcan como consecuencia del procedimiento de determinación de herederos.


IMPUESTOS SOBRE SUCESIONES


Impuesto Sobre Sucesiones es un impuesto al patrimonio aplicado sobre las transferencias a título personal  gratuito, por causa de muerte ( herencia y/ o legado).
La competencia para el recaudo de ese gravamen corresponde a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) mediante la Ley 2569 de Impuestos Sobre Sucesiones y Donaciones del 4 de diciembre de 1950 y sus modificaciones.
Esta ley fue concebida como un avance legislativo de la época, pero ha sido sometida a un proceso de reforma por ser inadaptable a la realidad vigente, dado que los parámetros que contenía para el cálculo de los tributos sucesorales no eran aplicables a los nuevos valores de bienes muebles e inmuebles.
Su modificación más actualizada se le aplicó a través de la Ley 288.04 de reforma fiscal, mediante la cual se establece un impuesto de 3% de la masa sucesoral, luego de realizadas las deducciones correspondientes, para el caso de las sucesiones, mientras que para las donaciones el impuesto es de 25% sobre el valor de la donación.
La modificación fundamental sobre la legislación que aplica impuestos a las sucesiones y donaciones consistió en la eliminación de las cuatro categorías de herederos, así como la escala del impuesto sucesoral que oscilaba entre 1% y 32%.
La Ley 288.04 no sólo simplificó el procedimiento para el recaudo de este tributo, sino que disminuyó el monto del valor a pagar, ya que fijó una tasa de 3% para todas las categorías de herederos, y de 25% para las donaciones.
El Impuesto Sucesoral grava toda herencia recibida, con la existencia o no de un testamento de bienes muebles e inmuebles situados dentro del territorio nacional y sobre los muebles, sin importar que se encuentre fuera del país, si el fallecido era dominicano o haya tenido su ultimo domicilio en el país.
Todos los herederos, sucesores y los beneficiarios de testamentos deben pagar este impuesto.
Exenciones Para el Pago De Impuestos Sucesorales


La Dirección General de Impuestos Internos ha establecido las siguientes exenciones para el pago de impuestos sucesorales:

  • Si el Monto  de la transmisión  es Inferior a  Quinientos pesos ( RD$ 500.00)
  • Cuando el Monto sea inferior a Mil Pesos ( RD$ 1,000.00) siempre que se trate de parientes directos del fallecido ( Hijos y Padres).
  • El bien de familia instituido por la ley  1024-28, modificada por la 5610-61
  • Los seguros del vida del fallecido
  • Los Legados por testamento a establecimientos públicos o instituciones de caridad, beneficencia o de utilidad pública reconocida por el Estado.
Tasa a  Pagar sobre los Impuestos Sucesorales
La tasa a pagar es de un 3% sobre la masa sucesoral (herencia), luego de realizadas las deducciones correspondientes.
Deducciones de los Activos de la Herencia

Son deducibles  de la Masa sucesoral los siguientes casos:
  • Las deudas a cargo del fallecido que consten en escrituras públicas o privadas.
  • Los Gastos de ultima enfermedad pendiente de pago al ocurrir el fallecimiento del causante.
  • Los impuestos o derechos cuyo pago haya dejado pendiente del fallecido.
  • Importe de las deudas mortuorias y gastos funerales.
  • Las prestaciones laborales que se produzcan  por el fallecimiento  del patrono.
  • Los Gastos de fijación  de sellos e inventario de bienes.
  • Los créditos hipotecarios  y sus consecuencias podrán deducirse de la masa hereditaria cuando el inmueble que sirva de garantía a aquellos que se halle dentro del territorio de la República Dominicana, sin que en ningún caso la deducción pueda ser mayor que el monto del valor del inmueble.
Esta deducción se efectúa siempre que en el contrato de hipoteca no se contemple la exigencia de un seguro en caso de muerte.

Presentación  y Pago de la Declaración Jurada
Con la entrada en vigencia de la ley 173-07 de Eficiencia  Recaudatoria d/ f 17/07/ 2007. La Declaración Jurada ( Formulario SD-1 y anexos) debe presentarse dentro de noventa (90) días después del fallecimiento. Anexando los siguientes Documentos:
  • Acta de Defunción ( Indispensable)
  • Copia de la Cédula de identidad del finado ( si aplica)
  • Acta de Nacimiento de los Herederos ( Indispensable)
  • Copia de Cédula de Identidad de los herederos o Pasaporte ( si aplica)
  • Acta de Matrimonio ( si aplica)
  • Comprobantes de gastos funerarios y deudas pendientes de pago.
  • Testamento ( si existe)
  • Certificaciones Bancarias actualizadas y certificados financieros
  • Títulos de propiedad de Bienes Muebles e inmuebles
  • Poder de Representación del Declarante si no es heredero.
Estos documentos deben ser depositados en el centro de atención al contribuyente en la oficina  principal o en la administración local correspondiente.
En caso de que el representante no haya podido completar la documentación requerida podrá solicitar prórroga de hasta 105 divididos en dos partidas de 60 y 45 días. Esta solicitud deberá hacerse antes de los noventa (90) días, mediante comunicación escrita donde se expongan las razones de la misma y anexando:
  • Copia del acta de defunción
  • Copia de la   Cédula identidad del finado ( si aplica)
  • Copia de Cédula de Identidad del declarante
  • Poder de Representación del Declarante o solicitante de Prórroga si no es heredero.
Este impuesto se determina, luego de la correspondiente depuración  e investigación aplicando la  tasa sobre el monto gravable determinado( Herencia menos deducciones) para la totalidad de los bienes muebles e inmuebles contenidos en la declaración presentada por los representantes del causante.
Una vez liquidado el expediente, se le notifica el pliego de Modificaciones al heredero o sucesor del finado, teniendo este un plazo de 30 días, contados a partir de la recepción de la notificación para pagar. El heredero o sucesor podrá solicitar acuerdo de pago.
Cuando el monto a pagar supere lo diez mil pesos ( RD$ 10,000.00) los pagos deben realizarse en las administraciones locales, con cheques certificados o de administración a nombre del colector de Impuestos Internos.
En el caso  en que el De cujus tuviese cuentas y/o certificados en bancos o financieras y el heredero o sucesor no pueda realizar el pago del Impuesto sucesoral, la DGII le entregará la autorización del pago para que el banco o financiera le emita un cheque para poder  realizar el pago de dicho impuestos de los fondos disponible.
Apelación de La Decisión de la DGII En  Cuanto a la Determinación de Impuestos Sucesorales
En caso de que el contribuyente no estuviera de acuerdo con  el Impuesto determinado , podrá solicitar a través del Departamento de reconsideración de la DGII que reconsidere su decisión, siempre que lo hicieren dentro del plazo  de los veinte (20) días siguientes a la fecha de recepción de la notificación de dicha decisión y deberá contener los alegatos y documentación en que el contribuyente fundamente sus pretensiones.
Penalidad Aplicada en Caso de Presentar la Declaración Después de La Fecha de Vencimiento.
Si se presenta la declaración  después de la fecha límite, se le aplicara un recargo por declaración tardía sobre el valor del impuestos a pagar hasta un límite de un 50% de la forma siguiente:
  • Desde un  día  Hasta un mes 10% de recargo
  • Desde Mas de un Mes Hasta tres meses 20% de recargo
  • Desde Mas tres meses Hasta seis meses 25% de recargo
  • Desde Mas Seis meses Hasta Nueve meses 30% de recargo
  • Desde Mas de Nueve meses Hasta un año 35% de recargo
  • A partir del Año  50% de recargo
Si realiza el pago después de la fecha limite, se le aplicara un 10% de recargo por mora sobre el valor del impuesto a pagar, por el primer mes o fracción de mes, un 4% progresivo e indefinido por cada mes o fracción de mes subsiguientes, así como un 1.73% acumulativo de interés indemnizatorio por cada mes o fracción de mes sobre el monto a pagar.

Competencia  de la Jurisdicción Ordinaria
Cuando el tribunal civil ordinario es apoderado de una demanda en partición de los bienes de una sucesión, dicha jurisdicción es competente, aun si estos bienes son inmuebles registrados, y no puede  declarar su incompetencia por este motivo, ya que la jurisdicción de inmobiliaria sólo está facultada para decidir sobre una demanda en partición cuando todos los herederos están de acuerdo, por tratarse de una competencia excepcional. Fuera de este caso, el derecho común mantiene su imperio y la competencia es de la jurisdicción ordinaria.

Requisitos para la Determinación de Herederos ante la Jurisdicción Civil:
1. Instancia dirigida a la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del lugar donde residan los sucesores, contentiva de solicitud de designación de sala, acompañada de copias de los documentos relativos a la determinación. En caso de ser en una provincia, solo se deposita la instancia contentiva de determinación de herederos.
2. Instancia motivada en solicitud de determinación de herederos dirigida a la sala asignada acompañada de los documentos siguientes:
a. Actas Originales de Estado Civil (Acta de nacimiento, matrimonio y         defunción).
b. Acto de Notoriedad.
c. Copias de las Cédulas o pasaporte de los herederos y de los testigos que figuran en el acto.
d. Dos (2) sellos de la Ley No. 91 con un valor de RD$30.00.
e. Un recibo de Ley No. 33-91 con un valor de RD$5.00

En la etapa técnica, a los fines de obtener la autorización por parte de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondiente deberá presentarse el Duplicado del Dueño o Constancia Anotada y la copia certificada de la sentencia de determinación de herederos emitida por la Jurisdicción Civil. Obtenida la autorización, se procederá a la realización de los trabajos de subdivisión conforme a lo establecido en la Ley No. 108-05 y los reglamentos. Aprobados los trabajos, los mismos serán remitidos de manera directa al Registro de Títulos correspondiente.
En la etapa registral, deberá completarse el expediente con la prueba de que han sido pagados los impuestos sucesorales con el depósito del recibo de impuestos y el pliego de modificaciones emitidos por la Dirección General de Impuestos Internos.
Precedente Constitucional en Materia Tributaria Sobre Sucesiones y Donaciones
Mediante Sentencia No. TC/033/12, de fecha 15 de agosto de 2012, el Tribunal Constitucional Dominicano declaró inconstitucional los artículos 7, 15, 16, párrafo IV y 20, de la Ley No. 2569 de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, del 4 de diciembre del 1950, y sus modificaciones, según consta en los numerales segundo y tercero de su dispositivo, que establecen lo siguiente:
“SEGUNDO: PRONUNCIAR, en consecuencia, la nulidad absoluta del artículo 7 de la Ley No. 2569 de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones, del 4 de diciembre del 1950, y sus modificaciones, por las razones jurídicas expuestas en las consideraciones y fundamentos de la presente sentencia.
TERCERO: DECLARAR la inconstitucionalidad por conexidad, y en consecuencia, la nulidad absoluta de los artículos 15, 16, párrafo IV y 20 de la Ley No. 2569 de Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones del 4 de diciembre del 1950, y sus modificaciones.”
En efecto, fue anulado el artículo 7 de la referida Ley, que establecía una tasa discriminatoria al momento de pagar los impuestos sucesorales a cargo de los dominicanos residentes en el extranjero, exigiéndole el pago de un 50% sobre el porcentaje de los impuestos sucesorales requeridos para los dominicanos residentes en el territorio nacional. De modo que, a partir de este precedente se le prohibió de manera expresa a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), cobrar dicha tasa discriminatoria.
De manera conexa, el Tribunal eliminó los artículos 15, 16, párrafo IV y 20, de la referida Ley, que sujetaba a los dominicanos residentes en el extranjero al pago de la misma carga injustificada por concepto de impuestos sobre donación.
Es preciso señalar, que todas las decisiones del Tribunal constitucional tienen un efecto vinculatorio que obliga a todas las entidades públicas a respetar y garantizar el cumplimiento de sus decisiones. De manera que, si se respeta dicha decisión, todos los dominicanos en todas partes del mundo, estarán en un plano de igualdad frente a los dominicanos residentes en el territorio nacional, y por lo tanto estarán libres de trabas al momento de pagar sus impuestos en materia sucesoral y por concepto de donaciones.
Concluyo resaltando que dicho precedente constituye un fortalecimiento del derecho de igualdad de todos los dominicanos y dominicanas, mediante el cual estarán exentos del pago de dicho impuesto para el porvenir.









29 de junio de 2017

EVOLUCION CONSTITUCIONAL DE LA NACIONALIDAD EN REP. DOM. DESDE 1844



EVOLUCION CONSTITUCIONAL DE LA NACIONALIDAD EN REP. DOM. DESDE  1844
POR: Griselda Alvarez





CAPITULO I
CONCEPTOS  GENERALES


1-1: Concepto De Nacionalidad
Según los que nos dice Belarminio Rodríguez Morillo La nacionalidad significa la pertenencia de una persona a un ordenamiento jurídico concreto.  Este vínculo del individuo con un Estado concreto le genera derechos y deberes recíprocos. “La Nacionalidad es aquella condición jurídica en cuya virtud los individuos son pacientes de ciertos deberes, agentes de ciertos derechos y beneficiarios de ciertas garantías particulares de los súbditos de una soberanía.
“Nacionalidad es el vinculo permanente y pasivo de un individuo  con un Estado, un vinculo político y social con el cual mantiene una estrecha relación,  donde se establece una solidaridad efectiva de intereses y sentimiento, a los que van aparejados derechos y obligaciones.”
Alejandro Carrillo Castro, la define como “un mecanismo mental, teórico, que nos permite saber de dónde venimos, en dónde  estamos y hacia dónde podemos estar dirigiéndonos.”
Dr. Belarminio Ramírez  Morillo, Derecho Constitucional Dominicano, Estado Social De Derecho Y Procedimiento Constitucional   Pág. 183/ 184.               Alejandro Carrillo Castro, Doble Nacionalidad. Aspectos Jurídicos y Administrativos Página 28.

El estado es el único que tiene capacidad para definir cuáles son los vínculos requeridos para establecer la pertenencia de un individuo con él, lo cual regula a través de leyes internas que les permite ejercer su competencia personal sobre ello cuando estos se encuentran fuera del territorio, lo que algunos califican como “una dimensión personal de la soberanía estatal”.
La Nacionalidad que todo individuo debe poseer desde su nacimiento, puede ser o no definitiva. En el curso de su existencia, el individuo que desea pertenecer a otro Estado, puede cambiar de nacionalidad mediante el cumplimiento de ciertas condiciones. En otros tiempos se consideraba que el vínculo establecido por la nacionalidad era perpetuo, pero actualmente, todos los países admiten la posibilidad de romperlos, por esta razón en la Declaración  universal de Derechos del Hombre de 1948 de las Naciones Unidas en su artículo 15 1° nos dice: “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad;  y en el 2° “A nadie  puede ser privada  arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiar de nacionalidad.”
1-2: Criterios Para Determinar La Nacionalidad.
Según la legislación particular de cada país existen diferentes criterios para determinar la nacionalidad de una persona. Entre estos criterios tenemos  el Jus soli, jus sanguini, sistema mixto, por naturalización, por jus domicilio y nacionalidad por privilegio.
Dr. Belarminio Ramírez  Morillo, Derecho Constitucional Dominicano, Estado Social De Derecho Y Procedimiento Constitucional   Pág. 183/ 184.               Alejandro Carrillo Castro, Doble Nacionalidad. Aspectos Jurídicos y Administrativos Página 28.


1-2-1: EL Jus Soli: es el derecho del suelo en que se nace. El jus soli establece que la nacionalidad se obtiene por el lugar de nacimiento, es decir es nacional de un Estado todo aquel nacido dentro de su territorio.
1-2-2: El Jus Sanguini: es el derecho por la sangre, es decir que son dominicanos los hijos de padres dominicanos no importa el lugar del mundo o territorio donde hayan nacido. El jus sanguini o derecho de sangre, concibe que la nacionalidad y los derechos de una persona se rigen por la legislación  de su patria familiar, es decir por la sangre aun cuando esta no sea originaria. En este sentido los hijos que nacen en el extranjero mantienen la nacionalidad de sus padres, esto sin el perjuicio del derecho de  opción de otra nacionalidad, que pueda corresponderle al llegar a una determinada edad.
1-2-3: El Sistema Mixto: establece que son nacionales los hijos de padre o madre del respectivo país aunque hayan nacido en el extranjero, pero también los hijos de extranjero residentes legales nacidos en el territorio, en este último se establece que es facultad del estado reconocerle o negarle nacionalidad.
1-2-4: Por Naturalización: es decir los extranjero solicitan que el estado le conceda la nacionalidad. El fundamento de la naturalización es la voluntad, una por parte del destinatario que la solicita, y por otra parte la del estado que admite la naturalización. Los Estados contemplan en sus legislaciones los requisitos mínimos para la solicitud de naturalización.

Dr. Belarminio Ramírez  Morillo, Derecho Constitucional Control Constitucional y Derecho Electoral, pág.  98/99

1-2-5: Jus Domicili: según el cual la nacionalidad se obtiene por domicilio o residencia en un determinado estado.
Por Privilegio: es aquella nacionalidad que se obtiene por un privilegio legal, cuando ocurren circunstancias excepcionales. Ej. La nacionalidad por matrimonio.


1-3: Pérdida De La Nacionalidad
La nacionalidad se pierde por varios motivos, la constitución de cada país o estado establece los motivos o razones por la que un nacional pierde tal condición. Es importante señalar que la perdida de la nacionalidad implícitamente conlleva la pérdida de la ciudadanía, sin embargo lo perdida de esta última no implica necesariamente la perdida de la nacionalidad.
1-4: Doble Nacionalidad
La doble nacionalidad o ciudadanía múltiple, es la condición jurídica en la que se encuentran ciertos individuos al ser reconocidos como ciudadanos simultáneamente por varios Estados.
La doble nacionalidad, se puede adquirir con el uso diferente de leyes de dos o más naciones, algunos países dan la ciudadanía automáticamente al nacer, cuando uno de los padres es un nacional de un país determinado (jus sanguinis), o cuando la persona es nacida en suelos nacionales (jus soli), también es dada a las personas, que se casan con alguno de sus coterráneos, además la ciudadanía de un país se puede adquirir a través de la Naturalización.
Dr. Belarminio Ramírez  Morillo, Derecho Constitucional Control Constitucional y Derecho Electoral, pág.  98/99

CAPITULO II
EVOLUCION DE LA NACIONALIDAD EN LA CONSTITUCION DOMINICANA


2-1: La Constitución Dominicana:
La Constitución definida como el conjunto de reglas fundamentales que rige la organización y funcionamiento del Estado y sus instituciones; el estatuto jurídico-político que traza los principios generales y fundamentales que norman y reglamentan las relaciones entre gobernantes y gobernados.
La Carta Magna, como también se le llama, reconoce y consagra los derechos y deberes fundamentales de cada ciudadano.
El primer documento constitucional genuinamente nacional que normó la vida independiente de nuestro pueblo fue el Acta de Separación que hizo las veces de constitución del nuevo Estado, hasta que fue proclamada la del 6 de noviembre de 1844, en San Cristóbal. Este documento se denomino el Acta constitutiva de 1821, y según lo relatado por el Dr. Luis Arias Núñez, esta acta constitutiva se refirió  a la nacionalidad en sus artículos 9 y 10  sentando en este documento la base de quienes serian considerado dominicanos. Dichos artículos  rezan como sigue:
Art. 9 “Son Ciudadanos del Estado independiente de la parte española de Haití todos los hombres libres de cualquier color y religión que sean nacidos en nuestro territorio,

Dr. Luis Arias Núñez, Manual de Derecho Internacional Privado, pág. 99/ 100

o aunque lo sean en país extranjero si llevasen tres años de residencia o fueren casado con mujer natural”
Art. 10 La carta de Naturalización seria concedida por el poder legislativo.


2-2: Análisis y Comentario Acta Constitutiva de 1821
Según lo Estipulado en esta acta constitutiva la cual es la génesis de nuestra primera constitución la nacionalidad se podía adquirir por el jus soli solo bastaba que fueran hombres libres, con lo que queda evidenciado que no se le otorgaba la nacionalidad a los hijos de personas que estuvieran en condición de servidumbre aunque hubiese nacido aquí. También podemos observar que si un extranjero se casaba con una dominicana adquiría la nacionalidad dominicana, evidenciando que la mujer gozaba en esos momentos de ciertos privilegios, ya que posteriormente hemos observado en otros textos constitucionales que la mujer adquiría la nacionalidad del marido, es decir era quien determinaba la nacionalidad.


2-3: Análisis y Comentario Constitución de 1844
El Estado Dominicano nace en 1844 con una escasa población y una amenaza constante de invasión, ocupación y dominio de otro estado que se pretende dueño de la isla con una población mayor, y adverso en la parte occidental de la isla.

Dr. Luis Arias Núñez, Manual de Derecho Internacional Privado, pág. 99/ 100

Basado en esta circunstancia todos los legisladores constitucionalistas del siglo XIX adoptaron la figura del jus Solí como el mecanismo más apropiado para defender la nacionalidad ante el reto que les planteaba a la nacionalidad la amenaza haitiana.
En esta primera constitución o Carta magna podemos observar que los primeros constitucionalistas además del Jus Soli (Derecho al Suelo en el que se nace) consagran el jus sanguini (Derecho por Sangre) como otro modo de adquirir la nacionalidad Dominicana. La escasa población existente en el país debido a la condición política por la que atravesaba el país hizo que los primeros legisladores ofrecieran la nacionalidad Dominicana como un especie de premio a los extranjeros que trabajando personalmente establecieran en el país asentamientos agrícolas, a mayor valor económico de dicho asentamiento menor era el tiempo requerido para adquirir  la nacionalidad. Los extranjeros en dicha situación gozaban hasta de derechos políticos después de 3 años de residencia en el país.
La constitución de 1844 también fomenta  e incentiva el regreso al país de aquellos dominicanos que tuvieron que salir del país fruto de la ocupación haitiana de que fue víctima el país durante 22 años siempre y cuando no hayan tomado las armas contra la república.
Según lo estipulado en esta primera constitución no se le otorgaría la nacionalidad a ninguna nación enemiga, y en contexto histórico de ese momento nos atrevemos asegurar que no se le otorgaba la nacionalidad a ningún nacional de la parte occidental de la isla, no obstante lo establecido en la constitución haitiana.
En el artículo 12 de la constitución de 1844 se establece que aquellos haitianos que se habían naturalizado antes de la independencia de 1844 y que invocaron su condición de extranjero para no tomar las armas contra Haití recibirían una especie de penalidad, dicha penalidad consistía en que  debían esperar un tercio más que los demás extranjeros para poder gozar de derechos políticos.


2-4: Análisis y Comentario Reformas Constitucionales 25 de Febrero y 16 de Diciembre de 1854
Después del nacimiento de la República en 1844 y la promulgación de nuestra primera carta magna al país estuvo en un periodo de relativa calma, y 10 años después de que dicha carta magna emergió del corazón de los constitucionalistas nuestra constitución fue sometida a su primer escrutinio en febrero de 1854, en dicha revisión en lo concerniente a la nacionalidad se contempló un elemento importante que no figuró en nuestra anterior constitución, y es el hecho de otorgarle la nacionalidad a los hijos de extranjeros nacidos en el territorio de la República si la invocaren el cumplir la mayoría de edad. Como podemos apreciar aquí los legisladores invocaron el jus soli como forma de adquirir la nacionalidad, criterio este que vino a dar una solución necesaria a quizás una situación no prevista en la anterior constitución. Como sabemos en nuestra primera constitución se le dio muchas facilidades   para que establecieran en  el país todos los extranjeros que así lo desearan y que no pertenecieran a naciones enemigas. A dichos extranjeros se les otorgaba la nacionalidad sin mucho rigor jurídico, sin embargo la constitución de 1844 no fue explícita respecto a la situación civil y política de los hijos de esos extranjeros que se habían nacionalizado o que residían en el país, en 1854 la invocación de la nacionalidad por el jus soli dio solución a esta problemática.
Además, se advierte en esta reforma constitucional la dualidad de forma de adquirir la nacionalidad con el jus soli y el jus sanguini al establecer la nacionalidad para los nacidos en territorio de la República de padres dominicanos.
En diciembre de este mismo año 1854 la constitución dominicana fue sometida nuevamente a otra revisión, sin embargo no se suscitaron cambios de importancia relativos a la nacionalidad.  


2-5: Análisis Y  Comentario Reforma Constitucional de Moca 19 de Febrero de 1858
La constitución de moca de 1858 como es conocida esta reforma constitucional en la República Dominica, por haber sido gestada en dicha ciudad, es una constitución de corte liberal, surgida en un contexto político muy particular, se ha tildado a dicha constitución de carecer de legalidad debido a la forma en que fue gestada. La Constitución de Moca fue redactada en momentos de gran exaltación política entre los grupos liberales, particularmente los intereses tabacaleros del Cibao, que resentían haber sido dominados por las oligarquías políticas sureñas representadas por Pedro Santana y Buenaventura Báez.  En lo concerniente a la nacionalidad no se introdujeron modificaciones de relevancia solo se aprecia que los hijos de nacidos en el territorio se le da categoría de nacionales, así mismo la naturalización queda consagrada constitucionalmente.


2-6: Análisis Y Comentario Reforma Constitucional 14 de Noviembre De 1865
En este año la República Dominicana fue restaurada luego de haber permanecido como una provincia española por cuatro años, como es natural se necesitaba un texto constitucional para regir la vida jurídica y política de ciudadanos. En esta nueva constitución se adopta el jus soli absoluto, es decir, que por hecho de haber nacido en esta tierra tenía derecho a la nacionalidad sin importar la procedencia o nacionalidad de sus padres. Esta constitución consagra además el derecho que tienen los hijos de dominicanos nacido en el extranjero adquirir la nacionalidad dominicana por el jus sanguini, y le da una concesión especial si estos estuvieran prestando un servicio a la República. Una innovación importante consagrada en esta constitución es la prohibición que se le hace a los nacionales de adquirir otra nacionalidad y residir con ella en el país, con lo que se evidencia el celo que tenían los constitucionalista de la época respecto a la nacionalidad de sus ciudadanos,  y la relación perpetua que quisieron establecer entre los ciudadanos y el Estado.


2-7: Análisis Y Comentario Reforma Constitucional 26 de Septiembre De 1866
En Septiembre de 1866 la constitución fue sometido a otra reforma, en el tema de la nacionalidad no introduce modificaciones de importancia, amplia el articulo 5 en ordinal No. 1  considerando dominicanos a los que se acogieron a la nacionalidad durante la guerra de independencia, entendiéndose que se refería  además a la restauración. Aquí se reitera además que los constitucionalistas no estaban a favor de la doble nacionalidad, aunque tácitamente no se les prohibía a los dominicanos adquirirla, explícitamente establecen que no reconocerán otra nacionalidad que la dominicana mientras residan en el país.


2-8: Análisis Y Comentario Reforma Constitucional 24 de Abril De 1868
La reforma constitucional del 1868  no he hizo ninguna  modificación o  cambio respecto a la nacionalidad.


2-9: Análisis Y Comentario Reforma Constitucional 14 de Septiembre De 1872
En esta Reforma Constitucional en lo concerniente a la nacionalidad se retoma el concepto de la nacionalidad establecido en la constitución de 1854, la única diferencia en materia de nacionalidad con dicha constitución es el no reconocimiento de otra nacionalidad a los ciudadanos dominicanos mientras residan en el país.


2-10: Análisis y Comentario Reforma Constitucional 4 de Abril de 1874
En esta Nueva reforma hecha a la carta magna las modificaciones introducidas a la nacionalidad radica en el tratamiento que dan los legisladores a los hijos legítimos de extranjeros nacidos en nuestro territorio con residencia temporal o que estén prestando servicio a su país, excluyéndolo del derecho a la nacionalidad dominicana, estableciendo que no serán considerados dominicanos las personas en tal situación.


2-11: Análisis y Comentario Reforma Constitucional 12 de Abril de 1875
En la Constitución de 1875 el cambio más significativo relativo a la nacionalidad radica en el hecho de que nuevamente los constitucionalistas adoptaron el jus soli absoluto como forma de adquirir la nacionalidad otorgándola a todos los nacidos en el territorio, texto este que había perdido vigencia desde la reforma constitucional de 1872 donde no fue adoptado.


2-12: Análisis y Comentario Reforma Constitucional 10 de Mayo de 1877
La innovación en este texto constitucional en la relativo a la nacionalidad radica en el hecho de que los legisladores establecieron que los extranjeros que deseen adquirir la nacionalidad dominicana deben renunciar a cualquier otra nacionalidad que posean ante quien sea de derecho,  una vez más se observa que nuestros constitucionalistas no compartían el criterio de doble nacionalidad.
Otro aspecto no tocado en las constituciones anteriores radica en el deber impuesto constitucionalmente a los nacionales Dominicanos de servir a la patria con los bienes y con la vida si fuere necesario, parecería que los constitucionalistas advertían una amenaza latente que ponía en riesgo la seguridad de la república.


2-13: Análisis y Comentario Reforma Constitucional 15 de mayo de 1878
En esta constitución no se realizo ninguna modificación en materia de nacionalidad.


2-14: Análisis y Comentario Reforma Constitucional 11 De Febrero De 1879
En esta constitución no se realizo ninguna modificación en materia de nacionalidad. Rige lo adoptado en la constitución de 1877.


2-15: Análisis y Comentario Reforma Constitucional 18 de Mayo De 1880
En esta reforma se introduce un elemento nuevo respecto a un trato preferencial de algunos extranjeros para adquirir la nacionalidad, refiriendo a los hijos de las naciones hispanos americanas y de las vecinas Antillas españolas que vinieren a residir aquí y quisieran gozar de esta cualidad. (Solo se le requería un año de residencia)


2-16: Análisis y Comentario Reforma Constitucional Del 23 Noviembre De  1881
En esta constitución no se realizo ninguna modificación en materia de nacionalidad.


2-17: Análisis Y Comentario Reforma Constitucional Del 15 De Noviembre De 1887
Esta reforma solo introduce nuevos requerimientos para los extranjeros pertenecientes a las naciones hispanos americanas o Antillas españolas, estableciendo que para adquirir la nacionalidad dominicana luego de haber adquirido la carta de naturalización según lo estipulan las leyes deben prestar juramento ante el gobernador de la provincia de que defenderán los intereses de la República, evidenciando que los constitucionalista requerían lealtad de sus nacionales, aunque fuesen naturalizados.


2-18: Análisis y Comentario Reforma Constitucional 12 De Junio De 1896
En esta revisión no se realizo ningún cambio en materia de nacionalidad.


2-19: Análisis Y Comentario Reforma Constitucional Del 14 De Junio De 1907
En 1907 la constitución dominicana fue revisada nuevamente, en esta reforma se introduce por primera vez el título de la “Nacionalidad” para referirse a la calidad o cualidad de Dominicano establecido en el texto constitucional. A la naturalización se le da un carácter constitucional estableciendo en la misma los requisitos para la naturalización. Un aspecto importante contemplado en esta reforma es la adquisición de la nacionalidad invocando el jus sanguini de los hijos de dominicanos nacidos en el extranjero que se domiciliaran aquí, no se le otorgaría la nacionalidad dominicana si hubiesen adquirido otra, por su lugar de nacimiento. Aunque una condición sinecuanón para otorgar la nacionalidad a los extranjeros y los hijos de dominicanos nacidos en el extranjero es que no tuviesen otra nacionalidad sin embargo no se hace mención en lo relativo a que ningún dominicano puede residir aquí con otra nacionalidad ni se habla del  no reconocimiento de la misma.


2-20: Análisis Y Comentario Reforma Constitucional Del 22 De Febrero De 1908
En este año nuestra constitución fue sometida a otra modificación,  en materia de nacionalidad los cambios e innovaciones importantes radica en que se introduce  aquí la nacionalidad de la mujer casada con extranjero, estableciendo que puede seguir la condición del marido, es decir que puede adquirir la nacionalidad de este, se incluye de nuevo en esta constitución la prohibición para los dominicanos de adquirir otra nacionalidad y residir con ella en el país, aunque se entiende que en caso de una dominicana casada con un extranjero quedara excluida de esta aseveración. En esta reforma se incluye de nuevo la prohibición para los dominicanos adquirir otra nacionalidad y residir con ella en el país.


2-21: Análisis Y Comentario Reforma Constitucional De 13 De Junio De 1924
En 1924 luego de la Primera intervención militar norteamericana la constitución fue modificada o reformada nuevamente ,los cambios en materia de nacionalidad están enfocado en la dualidad del jus soli y el jus sanguini para adquirir la nacionalidad dependiendo de circunstancias especificas, es importante lo que se advierte en esta constitución al otorgarle de forma automática la nacionalidad a los hijos de extranjeros que nacieren en el país y residan en el al cumplir la mayoría de edad, si no expresaren en dicho momento su deseo de no adquirirla, y muestren pruebas de que conservan la de sus padres, sin embargo si estas hubiesen ejercido algún derecho ciudadano antes de este momento perdía el derecho de opción y se entiende que recibía por obligación la nacionalidad dominicana. Otro cambio introducido en esta constitución es la referida a la nacionalidad de la mujer casada con extranjero, especificando que esta adquirirá la nacionalidad del marido en el caso en el que la legislación de este así lo contemple de lo contrario conservara la dominicana, aquí se advierte, que muy probablemente esta perdía la nacionalidad dominicana al adquirir  la de su marido, puesto que según lo expresado se entiende que si tiene una nacionalidad no puede tener la otra, ya que el texto dice claramente, que en caso de no adquirir la del marido conservaba la dominica entendiéndose que si la adquiría una nacionalidad extranjera perdía la dominicana.


2-22: Análisis Y Comentario Reforma Constitucional De 15 De Junio De 1927
En esta reforma no se registró ninguna modificación en el tema de la nacionalidad con respeto a la reforma anterior de 1924.


2-23: Análisis Y Comentario Reformas Constitucionales 19 De Enero y 17 De Junio De 1929
En estas reformas, las cuales no varían una de la otra con respecto al tema de la nacionalidad, se diferencian de la anterior de 1927 en que hacen un mayor énfasis en el jus solis que en el  jus sanguini, pero igual acepta ambas modalidades para la obtención de la nacionalidad dominicana.
En esta reforma se establece que “ningún dominicano podrá alegar condición de extranjero por naturalización o por cualquier otra causa”.


2-24: Análisis Y Comentario Reforma Constitucional De 09 De Junio De 1934
En esta reforma se mantiene lo establecido en la reforma de 1929 referente a la nacionalidad.


2-25: Análisis Y Comentario Reforma Constitucional De 10 De Enero De 1942
En la reforma del 1942 se repiten las mismas disposiciones de la de 1934, pero se agrega la posibilidad de sancionar al dominicano que alegue otra nacionalidad en que no sea la dominicana exceptuando a la mujer dominicana casada con extranjero, Art. 8 numeral 4: “ningún dominicano podrá alegar la condición de extranjero por naturalización o por cualquier otra causa. La ley podrá establecer sanciones para los que, siendo dominicanos, aleguen la posesión de una nacionalidad extranjera”, salvo la dominicana casada con extranjero, la cual podrá adquirir la nacionalidad de su marido.


2-26: Análisis Y Comentario Reforma Constitucional De 10 De Enero De 1947
En esta reforma se hace una copia fiel de la de 1942 en lo referente a la  nacionalidad.


2-27: Análisis Y Comentario Reforma Constitucional De 01 De Diciembre De 1955
Esta constitución no se  aparta del texto de la  Constitución 1942 con respecto a la Nacionalidad, exceptuando, que el acápite 4 del Art. 12, antes en el Art. 8, relativo a la naturalización, dice: “Los naturalizados. La ley dispondrá las condiciones y formalidades requeridas para la naturalización, estableciendo la naturalización privilegiada a favor de aquellos extranjeros que sean merecedores de la dispensa de los requisitos necesarios ordinariamente para obtener la nacionalidad dominicana.”


2-28: Análisis Y Comentario Reforma Constitucional De 07 De Noviembre De 1959
Prácticamente no varía con relación a la constitución de 1955.


2-29: Análisis Y Comentario Reformas Constitucionales De 28 De Junio y 2 de Diciembre De 1960
Estas reformas constitucionales no varían el texto relacionado con la nacionalidad de la Constitución de 1955.


2-30: Análisis y Comentario Reforma Constitucional 29 De Diciembre De 1961
Se mantiene el texto de la Reforma Constitucional de 1955.


2-31: Análisis y Comentario Reforma Constitucional 16 De Septiembre De 1962
En esta reforma se suprime algunas disposiciones penales para los nacionales que aleguen la posesión de una nacionalidad extranjera, art. 12 numeral 4 de la constitución de 1961. Dichas disposiciones se habían incluido en la reforma de 1942 y se mantuvieron hasta esta reforma.


2-32: Análisis y Comentario Reforma Constitucional 29 De Abril De 1963
En esta Reforma se mantiene las tres formas de adquirir la nacionalidad dominicana, por jus sanguini, jus solis y por naturalización. En esta reforma se eliminan los acápites del art.4 sobre naturalización, que especificaban excepciones a este proceso, dejando todas las formalidades y condiciones relativas a este proceso a la Ley.


2-33: Análisis y Comentario Reforma Constitucional 28 De Noviembre De 1966
La constitución de 1966 es mas explicita. Además de lo dispuesto en la reforma del 1963, reconoce a los dominicanos la facultad de adquirir otra nacionalidad; otorga a la mujer extranjera casada con dominicano la nacionalidad dominicana, a menos que ella la decline mediante declaración en el acta de matrimonio. También indica que la adquisición de otra nacionalidad implica la pérdida de la nacionalidad dominicana, salvo acuerdo en contrario.
En la reforma de 1966 la nacionalidad fue acordada a los nacidos en territorio dominicano así como a los hijos de dominicanos, agregándose “a todos los naturalizados según las leyes”.
Es en esta constitución donde consta que “a ningún dominicano se le reconocerá otra nacionalidad sino la dominicana, mientras resida en la República Dominicana”. Descartando con esto la Doble Nacionalidad.


2-34: Análisis y Comentario Reforma Constitucional 20 De Agosto De 1994
En la constitución de 1994, queda definido la adopción del sistema del “jus soli” y del “jus sanguinis”, sin ninguna restricción, como medio natural de adquisición de la nacionalidad dominicana, y agrega la naturalización, reconociendo a los dominicanos la posibilidad de adquirir una nacionalidad extranjera, así como a la mujer dominicana que contraiga matrimonio con extranjero y la extranjera que contraiga matrimonio con dominicano cuando las leyes de su país le retiren su nacionalidad por el hecho del matrimonio con extranjero.
Un párrafo nuevo agregado en esta reforma es el que dispone que la adquisición de otra nacionalidad no implique la pérdida de la nacionalidad dominicana, aunque en este caso, le limita la facultad de optar por la presidencia o vicepresidencia de la República. Es decir que en esta reforma es cuando se especifica en el texto constitucional la Doble Nacionalidad, como una forma de unir más a los dominicanos residentes en el exterior que hayan decidido optar por una nacionalidad distinta a la nuestra.


2-35: Análisis y Comentario Reforma Constitucional 25 De Julio De 2002
En esta reforma constitucional no se toca el art. 11 de la Constitución de 1994, el cual trata sobre la Nacionalidad.


2-36: Análisis y Comentario Reforma Constitucional 26 De Enero De 2010
Por último, en la más reciente reforma a la Constitución, se introdujeron cambios importantes al régimen de la nacionalidad, pero éstos no afectan a quienes gocen de la nacionalidad con anterioridad a la entrada en vigor de dichos cambios, esto ha sido una constante en la mayoría de las reformas hechas a nuestra constitución. Esta reforma conserva el ius solis al igual que el ius sanguinis, como mecanismos para adquirir la nacionalidad. También se mantiene la posibilidad de adquirir la nacionalidad por medio de la naturalización. En esta reforma se mantiene la Doble Nacionalidad y además se establece que “Los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior” son dominicanos; con lo que se persigue seguir estrechando los lazos con la diáspora al reconocer tanto la doble nacionalidad como la nacionalidad a los descendientes directos de dominicanos residentes en el exterior.
El gran cambio es, sin embargo, negar la nacionalidad a los hijos de los residentes ilegales en el país. El numeral 3 del art. 18 establece esta excepción: “…extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en  territorio dominicano…” Este texto se convierte en la excusa perfecta para negarles la nacionalidad dominicana a los hijos  de extranjeros ilegales, que son básicamente nuestros vecinos haitianos. O sea, es una forma “legal y constitucional” de afrontar el problema haitiano.














CONCLUSION


La Nacionalidad es un elemento importante en el estado de la persona y es una materia muy propia del derecho internacional privado para dirimir el estatuto de las nacionalidades  que pudieran estar en conflicto, y, asimismo, para determinar la ley aplicable  en una situación específica.
La Nacionalidad y el derecho de una persona se rigen por la legislación del país donde ha nacido. Sin perjuicio del derecho de opción de nacionalidad que pueda corresponderle al llegar a una determinada edad. En consecuencia es nacional de un estado quien nace en el territorio del estado y por consiguiente quien nace en buques o aeronaves del pabellón del Estado, fuere del espacio marítimo, aéreo o terrestre de otro estado en virtud al principio  o ficción de la extraterritorialidad.
Las sociedades de hoy en día son definidas como plurales y complejas no existe una mono cultura ni un estado cultural monolítico, se avanza hacia la integración global sin que esto implique renunciar a lo autóctono, pero las reglas deben estar precisadas en la carta magna y en las leyes, sin esto no hay estado de derecho y mucho menos estado social.
La nacionalidad dominicana es un atributo del estado que le confiere su soberanía, la cual está regulada en nuestras leyes partiendo de los principios  consagrados en el derecho internacional, así como en los tratados internacionales, suscritos con otros países y organizaciones internacionales.


BIBLIOGRAFIA


1.- Dr. LUIS ARIAS NUÑEZ, Manual de Derecho Internacional Privado, 5ta Edición, 2010. Santo Domingo, Rep. Dominicana.
2.- Dr. BELARMINIO RAMIREZ  MORILLO, Derecho Constitucional Dominicano, Estado Social De Derecho Y Procedimiento Constitucional, Editora Centenario, 2010. Santo Domingo, Rep. Dominicana.
3.- Dr. BELARMINIO RAMIREZ MORILLO, Derecho Constitucional, Control De La Constitución Y El Derecho Electoral. , Edición 2010.
4.- Dra. ROSA CAMPILLO CELADO, La Nacionalidad en la Reforma Constitucional. Colección Debates Constitucionales. Año 1999. Santo Domingo, Rep. Dominicana.
5.- EDUARDO JORGE PRATS. Derecho Constitucional, Volumen I, 1ra edición, agosto 2003. Santo Domingo, Rep. Dominicana.
6.- Compilación de la Constitución de la República Dominicana 1844-2010. Dirección General Técnica, Centro de Documentación e Información Judicial Dominicano, 2011. Santo Domingo, Rep. Dominicana.
7.- Fundación Institucionalidad y Justicia Inc. (FINJUS), Constitución Comentada, Segunda Edición, Febrero 2012. Santo Domingo, Rep. Dominicana.
8.- DAVID MILLER, Sobre La Nacionalidad, Autodeterminación y Pluralismo Cultural, Primera Edición, 1997. Barcelona España.

9.- Alejandro Carrillo Castro, Doble Nacionalidad. Aspectos Jurídicos y Administrativos, primera edición, 1998. México.



 

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