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18 de agosto de 2017

LA REAL AUDIENCIA DE SANTO DOMINGO
Primer Tribunal de América

INTRODUCCION

 La especial preocupación de la Corona por las personas, los lleva a considerar a los indígenas personas y a otorgarles un estatuto jurídico de protección, la calidad de personas menesterosas o incapaces relativos.
Dicha preocupación se aprecia desde temprano en la península, existiendo gran cantidad de fueros que reconocían derechos que hoy subsisten bajo la forma  constitucional.


 La   Real audiencia era el principal órgano encargado en América de velar por el respeto a las personas y para ello contaba con un número importante de atribuciones. No se trataba solo de un organismo judicial, sino más bien de un órgano encargado de frenar el poder del gobernador, para cuyo fin compartía atribuciones políticas con el mismo y le correspondía el ejercicio de una serie de instrumentos  destinados a proteger a las personas.
        Los diversos mecanismos con que contaba la audiencia, permitieron equilibrar las amplias atribuciones de los gobernantes y mantener a los vasallos en “paz y en justicia”, otorgándoles la protección necesaria.


ANTECEDENTES


  Los Indios Como Vasallos Libres

Desde un comienzo, la conquista de América, a diferencia del resto de las expansiones  europeas de la época, estuvo marcada por el respeto a la dignidad de las personas, posición derivada de la misión evangelizadora de la corona.

Esta posición de respeto hacia los aborígenes fue un ideal que marcó la conquista y la colonia e inspiró toda la legislación indiana.
El gran esfuerzo de la corona por otorgar un trato humano a los indígenas obedecía a la conciencia católica de los reyes. Es posible apreciar esto desde el primer momento, regresando Colón a España con indios como esclavos, la Reina Isabel decide censurar dicha práctica33. Tras su frustrado intento de esclavizar a los aborígenes, establece un tributo a los mismos, obteniendo nuevamente el reproche de los reyes.
                                                      
En 1499 Colón fue destituido por su mal manejo administrativo y por los abusos  contra los indígenas, regresando encadenado a España y sometido a proceso. 

La preocupación por los indígenas encuentra fundamentos no sólo en la misión evangelizadora entregada por el Papa Alejandro VI a la corona, sino también en el derecho natural. Basados en  aquel, la escuela española Ius Naturalista juega un rol fundamental en las políticas americanas, discutiendo la legitimidad de la presencia Española en América en la denominada querella de los justos títulos.

El carácter superior de la ley natural respecto del derecho positivo, en la  concepción hispánica,  se aprecia en la posibilidad de paralizar el cumplimiento de la ley que se ilustra con el aforismo  “la ley se obedece, pero no se cumple”.

La corona declara a los indios como personas y el año 1500 les otorga la categoría de vasallos  libres, permitiéndose la esclavitud, en el caso de Chile, sólo respecto de los araucanos  rebeldes en represalia a su ferocidad guerrera.

La aparición de la encomienda y sus aberrantes consecuencias para los indígenas, enfrenta el deseo de los conquistadores de tenerlos a su cargo y el derecho de los aborígenes a vivir en libertad. Ya al establecerla Colón en 1499, los reyes realizan gestiones para suprimirlas, aunque terminan cediendo ante la presión de los conquistadores.

Se inicia en 1511 una nueva etapa cuando Antonio de Montesinos condena los abusos de los encomenderos, generando un conflicto que se trasladó hasta la península. El rey Fernando al enterarse de las violaciones denunciadas por Montesinos, convoca a la Junta de Burgos, cuyos resultados se traducen en las Leyes de Burgos de 1512.
Este cuerpo normativo proclama a los indios como personas menesterosas del derecho común, es decir, atendiendo a su inferioridad cultural se les reconoce titulares de una especial  intuición. Se les otorga entonces la calidad incapaces relativos, en virtud de la cual debían realizar  sus actos jurídicos por medio de un representante. Se establece una regulación de la encomienda, entendiéndola como una recompensa al encomendero y como una forma de disciplinar e instruir a los indios en la fe católica. Así mismo, se crea el “requerimiento de palacios rubio” y otras medidas tendientes a mejorar las relaciones hispano-indígenas.

Siguen a las leyes de Burgos, las ordenanzas de 1526 y las leyes nuevas de 1542, normas que pretendieron eliminar progresivamente la encomienda .  Los efectos negativos de la relación conquistador-indígena hacen a la corona fortalecer sus impulsos por otorgar protección a estos últimos. Los abusos atentaban contra el deber del rey de “mantener a los súbditos en paz y justicia” y aumentan los riesgos de levantamientos.

La preocupación por el buen gobierno y por la misión evangelizadora se traduce no sólo en la  dictación de las mencionadas leyes, sino que es un fin que inspira todo el accionar de la corona en América, creando para tal objeto, una serie de instituciones, cargos y procedimientos dirigidos a asegurar lo anterior.

El sistema judicial creado Por España para sus colonias en  Las Indias fue un Reflejo bastante fiel del que existía en la metrópoli a partir del Reinado de los Reyes católicos. 
Son conocidos los argumentos  de tipo moral esgrimidos sobre la condición de los indígenas que se debatieron tanto en España  como en las nuevas colonias americanas en  los primeros años del  descubrimiento. La  situación jurídica del indio quisqueyano vario según predominara en la corte el criterio religioso de que los indios eran seres humanos con almas igual que los  hombres, o el criterio utilitarista de que eran de condición inferior al blanco y por ende, debían estar siempre sometido al vasallaje  o al menos un sistema de tutela perpetua. Lo cierto es que en casi  todas sus disposiciones los Reyes señalaban que el interés primordial en la colonización  era cristianizar y civilizar a los aborígenes, y existe en tal motivo abundante legislación protectora de los indios, principalmente las célebres Leyes de Burgos en el 1512, y las leyes nuevas en el 1524 que fueron códigos de defensa y de reglamentación del trabajo y vida indígena.

LA REAL AUDIENCIA DE SANTO DOMINGO

En 1509, el hijo de Colón, Diego, fue nombrado gobernador de la colonia de Santo Domingo. La ambición de Diego y el esplendoroso ambiente que se dio levantaron las sospechas de la corona, dando por resultado que, en 1511 la corona estableció la audiencia, una nueva institución política con las intenciones de limitar el poder del gobernador. La primera audiencia era simplemente un tribunal compuesto por tres jueces cuya jurisdicción se extendía hacia todas las Antillas; constituía la más alta corte de apelación. La institución de la audiencia se esparció, eventualmente, por toda la América Española.

La influencia del tribunal creció, y en 1524 fue designado como Audiencia Real de Santo Domingo, con jurisdicción en el Caribe, la costa atlántica de América Central y México, y la costa norte de América del Sur, incluyendo todo lo que ahora es Venezuela y parte de la actual Colombia. Como corte que representaba la corona, la audiencia recibió poderes extensos abarcando funciones administrativas, legislativa y consultivas; el número de jueces aumentaba proporcionalmente. Las decisiones de la audiencia era definitivas en los casos criminales, pero los casos civiles importantes podían ser apeladas ante el Real y Supremo Consejo de las Indias en España.

La Real Audiencia de Santo Domingo fue el primer tribunal de la Corona española en América. Fue creada en 1511 por una Real Cédula de Fernando V de Castilla, pero debido a divergencias entre el gobernador Diego Colón y la Corona, no se puso en funciones hasta que fue restablecida por Real Cédula del emperador Carlos I, de 14 de septiembre de 1526. Esta real audiencia se encontraba dentro del Virreinato de Nueva España y su presidente era a la vez Capitán General de la Capitanía General de Santo Domingo.
En la América hispánica colonial la Real Audiencia adquirió una creciente importancia, velando por el cumplimiento del Derecho, la protección de los gobernados y por la aplicación de la justicia en el continente. Asimismo, llegaron a ser también Reales Cancillerías, por lo que se les consideraba representantes del monarca en sus respectivos territorios, siendo depositarias del sello real.  .

Desde sus inicios es posible apreciar  su rol en la protección de las personas: Surge para frenar los poderes de Diego Colon, hijo del  descubridor, quien ostentaba el título de gobernador de esas tierras.
Para la  Real Audiencia de Santo Domingo se dictaron dos cedulas de procedimientos. Una fue la del 1511, cuando se creó dicho tribunal; y la otra que, que sustituyo la primera, del  4 de junio de 1528. En ausencia de disposiciones de estas leyes, se ordenó aplicar los procedimientos ya establecidos para las Reales Audiencias de Valladolid y de  Granada.

Composición De La Real Audiencia De  Santo Domingo

Las Reales Audiencia estaban compuestas por un Presidente, que era por lo general el respectivo virrey o gobernador, y por un número variable de Oidores (jueces), más algunos alcaldes del crimen (en México y Lima). Además, formaban parte de este tribunal un fiscal y "otros oficiales subalterno", entre ellos: un alguacil mayor, un relator, un escribano de cámara y un portero.


En la Española si el Presidente de la Real Audiencia era letrado solamente habían dos oidores de lo contrario tenía tres oidores además del presidente, ya que era necesario que  ese tribunal tuviera siempre tres jueces,  aunque se  dispuso que en caso de ausencia de uno  de los jueces, la Audiencia podía seccionar con dos, pero no podía dictar sentencia  en materia grave sin la presencia de los tres jueces, y de no ser posible conseguir al tercero (  por Ausencia o muerte) se designaba un abogado local como juez interino para completar el quórum.

En el siglo XVIII se le agregó un Regente, que en la práctica se encargó de dirigir este órgano y otro fiscal.
Cuando se conocía un litigio que involucraba la corona  era  conocido por la Real Audiencia en Primera instancia y las apelaciones iban a la Real  Consejo de Indias en  Sevilla, estos eran los denominados  “ Casos de Corte”.

Procedimiento Utilizado  Ante La Real Audiencia
Ante una querella o demanda, el Escribano de la Real audiencia enrolaba el caso para una próxima audiencia y citaba a las partes y los testigos. 
Toda parte tenía derecho  a ser auxiliada por un abogado,  y si no tenía con que pagar uno, el tribunal le ofrecía los servicios gratuitos del “Procurador de los pobres”.  Las audiencias eran publicas oyéndose primero la acusación, luego la declaración  de los testigos  y de las partes, haciéndose interrogatorios y debatiéndose las pruebas. Si los testimonios tenían que tomarse a personas fuera de la jurisdicción del tribunal, se comisionaba al Escribano de su domicilio para hacerlo y enviar la declaración jurada. El proceso era oral, pero las conclusiones de las partes debían someterse por escrito.
La sentencia  era también escrita , la cual contenía una descripción resumida del proceso entero y era firmada por los oidores, aun los disidentes,  y por el Escribano, quien entregaba “ traslados” , es decir copias certificadas, a cada una de las partes.
En materia penal  el procedimiento preveía la prisión preventiva, la libertad bajo palabra y bajo fianza, el embargo de los bienes del condenado y el indulto real.

Funciones  De la Real Audiencia

Las Reales Audiencias eran quizás los únicos órganos de la época que tenían una función más marcada: la administración de justicia.
En América hispana fueron los más altos tribunales de justicia. Hacia el siglo XVIII, principalmente por evolución espontánea, que por reformas legales, se convirtieron esencialmente en tribunales de apelaciones.
v Conocían de los juicios civiles y criminales, excepto los de fuero eclesiástico, militar o mercantil.
Sus fallos podían apelarse ante el Consejo de Indias v (siempre que se tratase de asuntos por más de 6.000 pesos oro).
v Conocían del recurso de fuerza, es decir, la reclamación de los agraviados por los jueces eclesiásticos, que procedía en caso de incompetencia de éstos para conocer de las causas, inobservancia de las normas que regían los juicios eclesiásticos y en las negativas de apelación que eran procedentes.
v Conocían de las contiendas de competencia entre jueces laicos y eclesiásticos.
v Conocían de algunos juicios eclesiásticos y los juicios de encomiendas.
v Los agraviados por las resoluciones del virrey o del gobernador podían "apelar" ante ellas
v Podían dictar auto acordados, para una adecuada administración de justicia, pudiendo con ellos suplir los vacíos normativos en cuanto a los procedimientos o para interpretar las normas procedimentales vigentes.
v Promulgar leyes y ordenanzas para el gobierno de Santo Domingo, Tales como las ordenanzas”  Para el sosiego Y Seguridad de los Esclavos Negros” del año 1528.
v Debían inspeccionar anualmente  las cuentas de ingresos y gastos  de la  Real Hacienda, según la cedula de 1544.
v  Vigilar que las leyes de protección a los indios fueran debidamente aplicadas,  y se puso en sus manos los repartimientos de tierras a los nuevos pobladores llegados a la metrópoli.
v Otorgar capitulaciones para conquistar poblar territorios en tierra firme.
v Nombrar funcionarios sustitutos hasta que llegara el nombramiento desde  España del nuevo titular o se confirmara el que la Audiencia  hubiera escogido.
En caso de ausencia del virrey o gobernador, podía reemplazarlo interinamente el oidor más antiguo (llamado oidor decano). Asimismo eran órganos consultivos de los virreyes y gobernadores en materia de gobierno y hacienda.
Debían hacer cumplir las reales órdenes y eventualmente podían "suplicar" una ley (cuando esta adolecía de un vicio) representándola al Consejo de Indias. Además, debían examinar las ordenanzas, los reglamentos y decretos del respectivo virrey o gobernador. Asimismo, en caso que estos se extralimitaran en sus facultades y atribuciones, podían representarles dicha situación, y en caso de no ser oída, dar cuenta al soberano.
Igualmente, debían preocuparse por el buen tratamiento de los indígenas y podían prohibir la circulación o requisar determinados libros. Además, se preocupaban de informar al rey sobre la conducta de los sacerdotes dentro de su territorio jurisdiccional y podían detener las bulas que considerasen atentatorias al patronato.
                 
 Clasificación  De la Real Audiencia

Las Reales audiencias tuvieron una clasificación, de acuerdo a su jerarquía:
v Audiencias virreinales: estaban presididas por un virrey y tenían su asiento en la sede virreinal. Fueron de este tipo las Audiencia de Santo Domingo (siglo XVI) México y Lima y, en el siglo XVIII, las de Santa Fe de Bogotá y Buenos Aires.
v Audiencias pretoriales: estaban presididas por un presidente-gobernador (de una presidencia-gobernación). Fueron de este tipo las de Santo Domingo, Panamá (durante un periodo), Manila, Chile, Guatemala, Buenos Aires y Santa Fe de Bogotá.
v Audiencias subordinadas: estaban presididas por un presidente letrado y, dependían del virrey en los asuntos relativos a gobierno civil, eclesiástico, guerra y, eventualmente, hacienda. Fueron de este tipo las de Guadalajara, Quito, Charcas, Panamá y Caracas.

 Recursos Elevados Ante La Real Audiencia De Santo Domingo

Los recursos elevados en materia penal a la Real Audiencia,  se elevaban  ante ese mismo tribunal y se llamaban Revista, siendo las sentencias de las revistas, ultimas y definitivas.

En materia civil las sentencias de la Real Audiencia eran recurribles o no , según el monto envuelto, el cual vario durante los tres siglos del periodo colonial.  Cuando el monto  del caso lo permitía, el  litigante tenia opción de  recurrir la sentencia que le hubiera sido adversa ante la propia Real Audiencia, o llevarlos a España donde era objeto de un último recurso ante el Real Consejo de Indias, pero en este último caso debía recurrir dentro del año de la sentencia, pagar las costas y prestar fianza.





CONCLUSION

La Real Audiencia de Santo Domingo constituyo el génesis de nuestros tribunales actuales.

Si bien en este período  colonial no existían “derechos subjetivos”, incorrecto seria decir que no existía una protección a la persona. Por el contrario, había una serie de derechos que, si bien en ocasiones fueron transgredidas, eran objeto de una amplia protección. Junto con estos derechos, existieron mecanismos para velar por la eficacia de dichas garantías.

Con el fin del periodo indiano, cambia la estructura del gobierno y el concepto de límites al poder. El constitucionalismo introduce nociones que, a pesar de las críticas, han  otorgado estabilidad en la vida nacional. Los mecanismos de protección que consagra, adolecen de defectos que me parecieron importante destacar, pues, acompañando los amplios catálogos de derechos que contienen las constituciones y los instrumentos internacionales, deberían asegurarse los medios idóneos que permitan hacer valer tales derechos.




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