LA REAL AUDIENCIA DE SANTO DOMINGO
Primer Tribunal de
América
INTRODUCCION
La
especial preocupación de la Corona por las personas, los lleva a considerar a
los indígenas personas y a otorgarles un estatuto jurídico de protección, la
calidad de personas menesterosas o incapaces relativos.
Dicha
preocupación se aprecia desde temprano en la península, existiendo gran
cantidad de fueros que reconocían derechos que hoy subsisten bajo la forma constitucional.
La Real audiencia era el principal órgano
encargado en América de velar por el respeto a las personas y para ello contaba
con un número importante de atribuciones. No se trataba solo de un organismo
judicial, sino más bien de un órgano encargado de frenar el poder del
gobernador, para cuyo fin compartía atribuciones políticas con el mismo y le
correspondía el ejercicio de una serie de instrumentos destinados a proteger a las personas.
Los diversos mecanismos con que contaba
la audiencia, permitieron equilibrar las amplias atribuciones de los
gobernantes y mantener a los vasallos en “paz y en justicia”, otorgándoles la
protección necesaria.
ANTECEDENTES
Los
Indios Como Vasallos Libres
Desde un comienzo,
la conquista de América, a diferencia del resto de las expansiones europeas de la época, estuvo marcada por el
respeto a la dignidad de las personas, posición derivada de la misión
evangelizadora de la corona.
Esta posición de
respeto hacia los aborígenes fue un ideal que marcó la conquista y la colonia e
inspiró toda la legislación indiana.
El gran esfuerzo
de la corona por otorgar un trato humano a los indígenas obedecía a la
conciencia católica de los reyes. Es posible apreciar esto desde el primer
momento, regresando Colón a España con indios como esclavos, la Reina Isabel
decide censurar dicha práctica33. Tras su frustrado intento de esclavizar a los
aborígenes, establece un tributo a los mismos, obteniendo nuevamente el
reproche de los reyes.
En 1499 Colón fue
destituido por su mal manejo administrativo y por los abusos contra los indígenas, regresando encadenado a
España y sometido a proceso.
La preocupación por los
indígenas encuentra fundamentos no sólo en la misión evangelizadora entregada
por el Papa Alejandro VI a la corona, sino también en el derecho natural.
Basados en aquel, la escuela española
Ius Naturalista juega un rol fundamental en las políticas americanas,
discutiendo la legitimidad de la presencia Española en América en la denominada
querella de los justos títulos.
El carácter
superior de la ley natural respecto del derecho positivo, en la concepción hispánica, se aprecia en la posibilidad de paralizar el
cumplimiento de la ley que se ilustra con el aforismo “la ley se obedece, pero no se cumple”.
La corona declara a los
indios como personas y el año 1500 les otorga la categoría de vasallos libres, permitiéndose la esclavitud, en el
caso de Chile, sólo respecto de los araucanos
rebeldes en represalia a su ferocidad guerrera.
La aparición de la
encomienda y sus aberrantes consecuencias para los indígenas, enfrenta el deseo
de los conquistadores de tenerlos a su cargo y el derecho de los aborígenes a
vivir en libertad. Ya al establecerla Colón en 1499, los reyes realizan
gestiones para suprimirlas, aunque terminan cediendo ante la presión de los
conquistadores.
Se inicia en 1511
una nueva etapa cuando Antonio de Montesinos condena los abusos de los
encomenderos, generando un conflicto que se trasladó hasta la península. El rey
Fernando al enterarse de las violaciones denunciadas por Montesinos, convoca a
la Junta de Burgos, cuyos resultados se traducen en las Leyes de Burgos de
1512.
Este cuerpo
normativo proclama a los indios como personas menesterosas del derecho común, es
decir, atendiendo a su inferioridad cultural se les reconoce titulares de una
especial intuición. Se les otorga
entonces la calidad incapaces relativos, en virtud de la cual debían
realizar sus actos jurídicos por medio
de un representante. Se establece una regulación de la encomienda, entendiéndola
como una recompensa al encomendero y como una forma de disciplinar e instruir a
los indios en la fe católica. Así mismo, se crea el “requerimiento de palacios
rubio” y otras medidas tendientes a mejorar las relaciones hispano-indígenas.
Siguen a las leyes de
Burgos, las ordenanzas de 1526 y las leyes nuevas de 1542, normas que
pretendieron eliminar progresivamente la encomienda . Los efectos negativos de la relación
conquistador-indígena hacen a la corona fortalecer sus impulsos por otorgar
protección a estos últimos. Los abusos atentaban contra el deber del rey de
“mantener a los súbditos en paz y justicia” y aumentan los riesgos de
levantamientos.
La preocupación
por el buen gobierno y por la misión evangelizadora se traduce no sólo en
la dictación de las mencionadas leyes,
sino que es un fin que inspira todo el accionar de la corona en América,
creando para tal objeto, una serie de instituciones, cargos y procedimientos
dirigidos a asegurar lo anterior.
El sistema judicial creado Por España para sus
colonias en Las Indias fue un Reflejo
bastante fiel del que existía en la metrópoli a partir del Reinado de los Reyes
católicos.
Son
conocidos los argumentos de tipo moral
esgrimidos sobre la condición de los indígenas que se debatieron tanto en
España como en las nuevas colonias
americanas en los primeros años del descubrimiento. La situación jurídica del indio quisqueyano vario
según predominara en la corte el criterio religioso de que los indios eran
seres humanos con almas igual que los
hombres, o el criterio utilitarista de que eran de condición inferior al
blanco y por ende, debían estar siempre sometido al vasallaje o al menos un sistema de tutela perpetua. Lo
cierto es que en casi todas sus
disposiciones los Reyes señalaban que el interés primordial en la
colonización era cristianizar y
civilizar a los aborígenes, y existe en tal motivo abundante legislación
protectora de los indios, principalmente las célebres Leyes de Burgos en el
1512, y las leyes nuevas en el 1524 que fueron códigos de defensa y de
reglamentación del trabajo y vida indígena.
LA
REAL AUDIENCIA DE SANTO DOMINGO
En 1509, el
hijo de Colón, Diego, fue nombrado gobernador de la colonia de Santo Domingo.
La ambición de Diego y el esplendoroso ambiente que se dio levantaron las
sospechas de la corona, dando por resultado que, en 1511 la corona estableció
la audiencia, una nueva institución política con las intenciones de
limitar el poder del gobernador. La primera audiencia era simplemente un
tribunal compuesto por tres jueces cuya jurisdicción se extendía hacia todas
las Antillas; constituía la más alta corte de apelación. La institución de la audiencia
se esparció, eventualmente, por toda la América Española.
La
influencia del tribunal creció, y en 1524 fue designado como Audiencia Real
de Santo Domingo, con jurisdicción en el Caribe, la costa atlántica de
América Central y México, y la costa norte de América del Sur, incluyendo todo
lo que ahora es Venezuela y parte de la actual Colombia. Como corte que
representaba la corona, la audiencia recibió poderes extensos abarcando
funciones administrativas, legislativa y consultivas; el número de jueces
aumentaba proporcionalmente. Las decisiones de la audiencia era
definitivas en los casos criminales, pero los casos civiles importantes podían
ser apeladas ante el Real y Supremo Consejo de las Indias en España.
La Real Audiencia de Santo Domingo fue el primer tribunal de la Corona española en América. Fue creada en 1511 por una Real Cédula de Fernando V de Castilla, pero debido a divergencias entre el gobernador Diego Colón y la Corona, no se puso en funciones hasta que fue restablecida por Real Cédula del emperador Carlos I, de 14 de septiembre de 1526. Esta real audiencia se encontraba dentro del Virreinato de Nueva España y su presidente era a la vez Capitán General de la Capitanía General de Santo Domingo.
En la América
hispánica colonial la Real Audiencia adquirió una creciente importancia,
velando por el cumplimiento del Derecho, la protección de los gobernados y por la aplicación
de la justicia
en el continente. Asimismo, llegaron a ser también Reales Cancillerías,
por lo que se les consideraba representantes del monarca en sus respectivos
territorios, siendo depositarias del sello real. .
Desde sus inicios
es posible apreciar su rol en la
protección de las personas: Surge para frenar los poderes de Diego Colon, hijo
del descubridor, quien ostentaba el
título de gobernador de esas tierras.
Para la Real Audiencia de Santo Domingo se dictaron
dos cedulas de procedimientos. Una fue la del 1511, cuando se creó dicho
tribunal; y la otra que, que sustituyo la primera, del 4 de junio de 1528. En ausencia de
disposiciones de estas leyes, se ordenó aplicar los procedimientos ya
establecidos para las Reales Audiencias de Valladolid y de Granada.
Composición De La Real Audiencia De Santo Domingo
Las Reales Audiencia
estaban compuestas por un Presidente, que era por lo general el
respectivo virrey
o gobernador,
y por un número variable de Oidores (jueces), más algunos alcaldes del crimen (en México y Lima).
Además, formaban parte de este tribunal un fiscal y "otros oficiales
subalterno", entre ellos: un alguacil mayor, un relator, un escribano de
cámara y un portero.
En la Española si el
Presidente de la Real Audiencia era letrado solamente habían dos oidores de lo
contrario tenía tres oidores además del presidente, ya que era necesario
que ese tribunal tuviera siempre tres
jueces, aunque se dispuso que en caso de ausencia de uno de los jueces, la Audiencia podía seccionar
con dos, pero no podía dictar sentencia
en materia grave sin la presencia de los tres jueces, y de no ser
posible conseguir al tercero ( por Ausencia
o muerte) se designaba un abogado local como juez interino para completar el
quórum.
En el siglo XVIII
se le agregó un Regente, que en la práctica se encargó de dirigir este
órgano y otro fiscal.
Cuando se conocía un
litigio que involucraba la corona
era conocido por la Real
Audiencia en Primera instancia y las apelaciones iban a la Real Consejo de Indias en Sevilla, estos eran los denominados “ Casos de Corte”.
Procedimiento
Utilizado Ante La Real Audiencia
Ante una querella o
demanda, el Escribano de la Real audiencia enrolaba el caso para una próxima
audiencia y citaba a las partes y los testigos.
Toda parte tenía
derecho a ser auxiliada por un
abogado, y si no tenía con que pagar
uno, el tribunal le ofrecía los servicios gratuitos del “Procurador de los
pobres”. Las audiencias eran publicas
oyéndose primero la acusación, luego la declaración de los testigos y de las partes, haciéndose interrogatorios y
debatiéndose las pruebas. Si los testimonios tenían que tomarse a personas
fuera de la jurisdicción del tribunal, se comisionaba al Escribano de su
domicilio para hacerlo y enviar la declaración jurada. El proceso era oral,
pero las conclusiones de las partes debían someterse por escrito.
La sentencia era también escrita , la cual contenía una
descripción resumida del proceso entero y era firmada por los oidores, aun los
disidentes, y por el Escribano, quien
entregaba “ traslados” , es decir copias certificadas, a cada una de las
partes.
En materia penal el procedimiento preveía la prisión
preventiva, la libertad bajo palabra y bajo fianza, el embargo de los bienes
del condenado y el indulto real.
Funciones De la Real Audiencia
Las Reales Audiencias
eran quizás los únicos órganos de la época que tenían una función más marcada:
la administración
de justicia.
En América
hispana fueron los más altos tribunales de justicia. Hacia el siglo XVIII,
principalmente por evolución espontánea, que por reformas legales, se
convirtieron esencialmente en tribunales de apelaciones.
v Conocían de los juicios civiles
y criminales,
excepto los de fuero eclesiástico, militar o mercantil.
Sus fallos podían apelarse ante el Consejo de
Indias v (siempre que se tratase de asuntos por más de 6.000
pesos oro).
v Conocían del recurso de
fuerza, es decir, la reclamación de los agraviados por los jueces eclesiásticos, que
procedía en caso de incompetencia de éstos para conocer de las
causas, inobservancia de las normas
que regían los juicios
eclesiásticos y en las negativas de apelación
que eran procedentes.
v Conocían de las contiendas de competencia entre jueces laicos y
eclesiásticos.
v Conocían de algunos juicios eclesiásticos y los juicios de encomiendas.
v Los agraviados por las resoluciones del virrey o del gobernador
podían "apelar" ante ellas
v Podían dictar auto acordados, para una adecuada
administración de justicia, pudiendo con ellos suplir los vacíos normativos
en cuanto a los procedimientos o para interpretar las normas
procedimentales vigentes.
v Promulgar leyes y ordenanzas para el gobierno de
Santo Domingo, Tales como las ordenanzas”
Para el sosiego Y Seguridad de los Esclavos Negros” del año 1528.
v Debían inspeccionar anualmente las cuentas de ingresos y gastos de la
Real Hacienda, según la cedula de 1544.
v Vigilar que
las leyes de protección a los indios fueran debidamente aplicadas, y se puso en sus manos los repartimientos de
tierras a los nuevos pobladores llegados a la metrópoli.
v Otorgar capitulaciones para conquistar poblar
territorios en tierra firme.
v Nombrar funcionarios sustitutos hasta que llegara
el nombramiento desde España del nuevo
titular o se confirmara el que la Audiencia
hubiera escogido.
En caso de ausencia del virrey o gobernador,
podía reemplazarlo interinamente el oidor más antiguo (llamado oidor
decano). Asimismo eran órganos consultivos de los virreyes y gobernadores
en materia de gobierno
y hacienda.
Debían hacer cumplir las reales
órdenes y eventualmente podían "suplicar" una ley (cuando esta adolecía
de un vicio) representándola al Consejo de
Indias. Además, debían examinar las ordenanzas,
los reglamentos
y decretos
del respectivo virrey
o gobernador.
Asimismo, en caso que estos se extralimitaran en sus facultades y atribuciones,
podían representarles dicha situación, y en caso de no ser oída, dar cuenta al soberano.
Igualmente, debían preocuparse por el buen
tratamiento de los indígenas y podían prohibir la circulación o requisar
determinados libros.
Además, se preocupaban de informar al rey sobre la conducta de los sacerdotes
dentro de su territorio jurisdiccional y podían detener las bulas que considerasen
atentatorias al patronato.
Clasificación De la Real Audiencia
Las Reales audiencias tuvieron una clasificación,
de acuerdo a su jerarquía:
v Audiencias virreinales: estaban presididas por un virrey y tenían
su asiento en la sede virreinal. Fueron de este tipo las Audiencia de Santo Domingo
(siglo XVI) México y Lima y, en el siglo XVIII,
las de Santa Fe de Bogotá y Buenos Aires.
v Audiencias pretoriales: estaban presididas por un presidente-gobernador
(de una presidencia-gobernación).
Fueron de este tipo las de Santo Domingo, Panamá (durante un periodo), Manila, Chile, Guatemala, Buenos Aires y Santa Fe de Bogotá.
v Audiencias subordinadas: estaban presididas por un presidente letrado y,
dependían del virrey en los asuntos relativos a gobierno civil, eclesiástico,
guerra y, eventualmente, hacienda. Fueron de este tipo las de Guadalajara, Quito, Charcas, Panamá y Caracas.
Recursos
Elevados Ante La Real Audiencia De Santo Domingo
Los recursos elevados en materia penal a la Real
Audiencia, se elevaban ante ese mismo tribunal y se llamaban
Revista, siendo las sentencias de las revistas, ultimas y definitivas.
En materia civil las sentencias de la Real
Audiencia eran recurribles o no , según el monto envuelto, el cual vario
durante los tres siglos del periodo colonial.
Cuando el monto del caso lo
permitía, el litigante tenia opción
de recurrir la sentencia que le hubiera
sido adversa ante la propia Real Audiencia, o llevarlos a España donde era
objeto de un último recurso ante el Real Consejo de Indias, pero en este último
caso debía recurrir dentro del año de la sentencia, pagar las costas y prestar
fianza.
CONCLUSION
La Real Audiencia de Santo Domingo constituyo el
génesis de nuestros tribunales actuales.
Si bien en este período colonial no existían “derechos subjetivos”,
incorrecto seria decir que no existía una protección a la persona. Por el
contrario, había una serie de derechos que, si bien en ocasiones fueron
transgredidas, eran objeto de una amplia protección. Junto con estos derechos,
existieron mecanismos para velar por la eficacia de dichas garantías.
Con el fin del periodo indiano, cambia la
estructura del gobierno y el concepto de límites al poder. El
constitucionalismo introduce nociones que, a pesar de las críticas, han otorgado estabilidad en la vida nacional. Los
mecanismos de protección que consagra, adolecen de defectos que me parecieron
importante destacar, pues, acompañando los amplios catálogos de derechos que
contienen las constituciones y los instrumentos internacionales, deberían
asegurarse los medios idóneos que permitan hacer valer tales derechos.
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